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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por la que se modifican, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, las Directivas 73/132/CEE y 78/53/CEE relativas a las encuestas estadísticas que deben efectuar los Estados miembros sobre el censo bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/077/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/80/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/24, de 1 de junio DOUE-L-1993-80846</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2 y 3 de la Directiva 78/53, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80071" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, 5 y 11 de la Directiva 73/132, de 15 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80266" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1463/84, de 24 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  73/132/CEE  (1),  modificada en último término por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y  la  Directiva  78/53/CEE  (3), modificada  por  la  Directiva  81/488/CEE  (4),  han previsto las encuestas que deben efectuar los Estados miembros en el sector de la producción bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  razón  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de la República   Portuguesa   procede   efectuar   adaptaciones  técnicas  en  dichas Directivas   y,   en  particular,  prever  una  contribución  financiera  de  la Comunidad   a  los  gastos  soportados  por  los  Estados  en  el  marco  de  la realización de las encuestas en 1986, 1987 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer,   de   conformidad  con  las conclusiones    de    la   Conferencia   de   Negociación,   las   disposiciones particulares  para  Portugal  teniendo  en  cuenta las dificultades técnicas que se deberán superar para la realización de las encuestas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con   efectos   del  1  de  marzo  de  1986,  la  Directiva  73/132/CEE  quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   En   Portugal,  en  la  región  autónoma  de  Madeira  únicamente,  los resultados  de  la  encuesta  que  se  efectuará en diciembre de 1986 provendrán de   un   análisis  del  censo  agrícola  que  se  realizará  el  mismo  año  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE) no 1463/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984,   por   el  que  se  establece  la  organización  de  encuestas  sobre  la estructura  de  las  explotaciones  para  1985  y  1987  (1),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 29. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">« En lo que respecta a Portugal, esta excepción será válida hasta 1988. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo, la República Portuguesa estará  autorizada  a  comunicar  dichos  resultados  a  más tardar ocho semanas después  del  mes  de  referencia  de  la  encuesta,  durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 5 se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« España: Comunidades autónomas</p>
    <p class="parrafo">Portugal: Regiões. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">«  El  presupuesto  de  las Comunidades Europeas se hará cargo, por una cantidad a  tanto  alzado  que  se  habrá de determinar, de los gastos necesarios para la ejecución  en  el  Reino  de  España y en la República Portuguesa de la encuesta prevista por la presente Directiva para los años 1986, 1987 y 1988. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con   efectos   del   1  de  marzo  de  1986,  la  Directiva  78/53/CEE  quedará modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 2 se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« En Portugal la primera encuesta intermedia se realizará en 1987. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 se reemplazará por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  presupuesto  de  las  Comunidades Europeas se hará cargo, por un cantidad a  tanto  alzado  que  se  habrá de determinar, de los gastos necesarios para la ejecución  en  el  Reino  de  España y en la República Portuguesa de la encuesta prevista por la presente Directiva para los años 1986, 1987 y 1988. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 153 de 9. 6. 1973, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 16 de 20. 1. 1978, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 189 de 11. 7. 1981, p. 46.</p>
  </texto>
</documento>
