<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 82/177/CEE relativa a las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/077/L00030-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/82/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/25, de 1 de junio DOUE-L-1993-80847.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80105" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>, con efectos del 1 de marzo de 1986, los arts. 1,3,5,9 y 11 de la Directiva 82/177, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80266" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1463/84, de 24 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  82/177/CEE (1), modificada en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  establece  las  encuestas  que deberán efectuar  los  Estados  miembros  en  el  sector  de  las  producciones  ovina y caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir  adaptaciones  técnicas al texto de dicha Directiva   y,   en   particular,  definir  la  contribución  financiera  de  la Comunidad  a  los  gastos  soportados  por  los  nuevos Estados miembros para la realización de las encuestas a efectuar en 1986, 1987 y 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer,   de   conformidad  con  las conclusiones  de  la  Conferencia  de Negociación, disposiciones especiales para Portugal  habida  cuenta  de  las  dificultades técnicas que deberá superar para la realización de las encuestas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  del  1  de  marzo de 1986, la Directiva 82/177/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, en Portugal, en la región de  Madeira  únicamente,  los  resultados  de la encuesta que se deberá efectuar en  1986  procederán  de  un  análisis  del  censo  agrícola que se realizará el mismo  año  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 1463/84 del Consejo, de 24  de  mayo  de  1984,  por  el  que  se establece la organización de encuestas sobre  la  estructura  de  las  explotaciones  agrícolas  para  1985 y 1987 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 142 de 29. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. »;</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 3 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  República  Portuguesa  efectuará  la  primera  encuesta  sobre  el  censo caprino  en  la  parte  continental  de  su territorio en diciembre de 1987 y en las   regiones  autónomas  de  las  Azores  y  de  Madeira,  a  más  tardar,  en diciembre de 1990, y a continuación al menos una vez cada años. »;</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  República  Portuguesa  estimará  todos los años el censo caprino sobre el conjunto  de  su  territorio  y la primera estimación se referirá a la situación en diciembre de 1987. »;</p>
    <p class="parrafo">4. E apartado 2 del artículo 5 se completará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« España: Comunidades autónomas</p>
    <p class="parrafo">Portugal: Regiões »;</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  apartado  2  del  artículo  9,  el  número  «  cuarenta y cinco » se sustituirá por « cincuenta y cuatro »;</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  gastos  necesarios  para  la  realización,  por  el Reino de España y la República   Portuguesa,  de  la  encuesta  prevista  en  la  presente  Directiva durante  los  años  1986,  1987  y  1988 se sufragarán mediante una contribución por  un  importe  a  tanto  alzado  que deberá establecerse en el presupuesto de las Comunidades Europeas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
