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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80372</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>812/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1059/69, de 6 de junio (DOCE L. 141, del 12.6.1969)</texto>
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          <texto>Reglamento 1580/82, de 14 de junio (DOCE L 178, del 22.6.1982)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 380,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  380  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal  establece  que  los  procedimientos de aplicación de dicha disposición serán adoptados por el Consejo a partir de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  una  parte,  conviene  precisar  la  interpretación  de nociones  esenciales,  como  por  ejemplo,  en particular, dumping, valor normal y  perjuicios,  y,  por  otra parte, las normas de procedimiento aplicables a la comprobación  de  la  existencia  de  prácticas  de dumping y al establecimiento de derechos antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  las normas para la determinación del valor normal  se  expongan  de  manera  clara  y  suficientemente  detallada;  que  es conveniente  precisar,  en  particular,  que  cuando  las  ventas  en el mercado interior  del  país  de  exportación o de origen no proporcionen, sea cual fuere la  razón,  una  base  apropiada para determinar la existencia de dumping, podrá recurrirse  a  un  valor  normal  calculado; que es conveniente ofrecer ejemplos de  situaciones  que  puedan  considerarse  no  representativas  de  operaciones comerciales  normales,  en  particular  cuando  un  producto  se venda a precios inferiores  a  los  costes  de  producción  o  cuando  las  transacciones tengan lugar  entre  partes  que  estén  asociadas  o que hayan celebrado un acuerdo de compensación;  que  es  conveniente  indicar  los  métodos que pueden utilizarse para determinar, en tales condiciones, el valor normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  el precio de exportación y enumerar los  reajustes  que  deben  realizarse  en  caso de que se considere que procede reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar una comparación equitativa entre el   precio  de  exportación  y  el  valor  normal,  es  conveniente  establecer directrices  para  la  determinación  de  los  reajustes  que  deban  hacerse en función  de  las  diferencias  existentes  en  las  características físicas, las cantidades  y  las  condiciones  de  venta,  y llamar la atención sobre el hecho de  que  la  carga  de  la  prueba  incumbe  a  la  persona  que solicite dichos reajustes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  claramente la expresión « margen de dumping »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  precisar  determinados  factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  procedimientos  que  permitan formular  una  queja  a  quien  actúe  en  nombre  de  un sector económico de la Comunidad  en  su  composición  anterior al 1 de enero de 1986, denominada en lo sucesivo  «  Comunidad  de  los  Diez  »,  de  España  o  de  Portugal,  que  se considere   lesionado   o   amenazado   por   importaciones  originarias  de  la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal, que sean objeto de dumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las modalidades de presentación de las quejas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sería  conveniente  establecer  una  cooperación  entre  los Estados   miembros   y   la   Comisión,  tanto  en  lo  que  se  refiere  a  las informaciones  relativas  a  la  existencia  de  dumping  y del perjuicio que de ello  se  derive,  como  en  lo  que  se  refiere  al examen posterior de dichos</p>
    <p class="parrafo">casos;   que,   a  tal  fin,  deberían  celebrarse  consultas  con  los  Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir   claramente   las   normas   de procedimiento que deberán observarse durante la investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  una  información  debe  considerarse  confidencial, procede  exigir  a  la  parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal  fin,  e  indicar  que  una  información  confidencial  que pueda resumirse, pero  de  la  cual  no  se  haya presentado un resumen no confidencial, podrá no ser tomada en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  el  contenido  de  las  recomendaciones  y autorizaciones  que  puede  adoptar  la  Comisión;  Considerando que es esencial establecer  normas  comunes  de  aplicación  de  los  derechos  antidumping, con objeto  de  garantizar  la  percepción  exacta  y  uniforme  de los mismos; que, dada  la  naturaleza  de  tales derechos, dichas normas pueden ser diferentes de las  relativas  a  la  percepción  de  los  derechos  normalmente exigibles a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever procedimientos abiertos y equitativos para  la  reconsideración  de  las  medidas adoptadas y para la reapertura de la investigación cuando las circunstancias lo exijan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  prever  la caducidad de las medidas antidumping una vez   transcurrido   un  determinado  período,  a  menos  que  se  demuestre  la necesidad de mantenerlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deberían  establecerse  procedimientos  apropiados  para  el examen de las solicitudes de devolución de derechos antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  agrícolas y sus derivados pueden asimismo ser objeto  de  dumping;  que,  por lo tanto, resulta necesario completar las normas de   importación  generalmente  aplicables  a  dichos  productos,  previendo  la posibilidad de recurrir a medidas de defensa contra tales prácticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  de  forma más precisa los costes que  deben  tomarse  en  consideración  para determinar el valor calculado y las ventas realizadas en el mercado interior a precios inferiores a los costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  oportuno garantizar la coherencia de las normas relativas  a  las  partes  asociadas o que hayan establecido entre sí un acuerdo de compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las  disposiciones  que  regulan  la concesión  de  reajustes  destinados  a  tener  en cuenta las diferencias en las condiciones  de  venta,  en  particular las relativas a la fase comercial, y las diferencias en los gravámenes a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  indicar  explícitamente que la investigación sobre  las  prácticas  de  dumping  debe  cubrir  normalmente,  como  mínimo, el período   de   seis   meses   inmediatamente   anterior   a   la   apertura  del procedimiento,  y  que  las  comprobaciones  definitivas  deben  basarse  en los hechos probados durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  normas  explícitas  en  lo  que se refiere   al   procedimiento   que   debe   seguirse   tras  la  denuncia  o  el incumplimiento de compromisos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  aplicables a la defensa contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping entre la Comunidad de los  Diez  y  los  nuevos  Estados  miembros o entre los nuevos Estados miembros durante  el  período  de  aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Principios y definiciones</p>
    <p class="parrafo">A. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  contemplados  son  los productos originarios de la Comunidad de los Diez, de España o de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  producto  que  sea  objeto  de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping  cuando  su  despacho  a libre práctica en la Comunidad de los Diez, en  España  o  en  Portugal  cause  un perjuicio y los intereses de la Comunidad exijan una acción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  un  producto  es objeto de dumping cuando su precio de exportación  a  la  Comunidad  de  los  Diez, a España o a Portugal sea inferior al valor normal de un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">B. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá par valor normal:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  en  el  curso  de operaciones   comerciales   normales   por  el  producto  similar  destinado  al consumo  en  el  país  de  exportación  o  de  origen; si la Comisión comprobare diferencias   de   precio  importantes  en  la  Comunidad  de  los  Diez,  podrá seleccionar   como   precio   comparable  la  media  ponderada  de  los  precios practicados en el interior de la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  se  realice  ninguna  venta  del producto similar en el curso de operaciones   comerciales   normales   en   el  mercado  interior  del  país  de exportación  o  de  origen,  o  cuando  tales ventas no permitan una comparación válida:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  comparable  del  producto  similar  cuando  éste se exporte a un tercer  país;  en  este  caso,  dicho  precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo, o bien</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  valor  calculado,  obtenido mediante la adición del coste de producción y  de  un  margen  de  beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose   en   el   conjunto  de  los  costes,  tanto  fijos  como  variables, referidos  a  los  materiales  y  a  la  fabricación, en el curso de operaciones comerciales  normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados  en  un importe razonable  por  los  gastos  de  venta,  los  gastos administrativos y los demás gastos  generales.  Por  regla  general,  siempre  que se obtenga normalmente un beneficio  en  las  ventas  de  productos  de  la  misma categoría general en el mercado  interior  del  país  de  origen, el elemento que se añadirá en concepto de  beneficios  no  será  superior  a este beneficio normal. En los demás casos, dicho  elemento  se  determinará  basándose  en  cualquier  criterio  razonable, utilizando  las  informaciones  de  que  se  disponga. 5. Cuando existan razones válidas  para  pensar  o  sospechar  que  el precio al que se vende realmente un producto  para  su  consumo  en  el  país  de  origen  es  inferior  al coste de producción  tal  como  se  define  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado</p>
    <p class="parrafo">4,  podrá  considerarse  que  las  ventas  realizadas  a tales precios no se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  extendido  a  lo largo de un período bastante largo y se trate de cantidades importantes, y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  practicados  no  permitan cubrir todos los costes, en un plazo razonable, en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  condiciones,  el  valor  normal  podrá  determinarse basándose en las otras  ventas  efectuadas  en  el  mercado  interior  a  un  precio  que  no sea inferior   al  coste  de  producción,  o  bien  en  las  ventas  de  exportación destinadas  a  terceros  países,  o  bien  en  el  valor  calculado,  o  incluso ajustando  el  precio  inferior  al coste de producción anteriormente mencionado con  objeto  de  suprimir  las  pérdidas  y  prever un beneficio razonable. Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  producto  no  se  importe  directamente del país de origen, sino que  sea  exportado  a  la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal desde un país  intermedio,  el  valor  normal  será el precio comparable realmente pagado o  por  pagar  por  el  producto  similar  en  el mercado interior, bien sea del país  de  exportación  o  del  país  de origen. Esta última base podría resultar apropiada,  entre  otros  casos,  cuando el producto transite simplemente por el país  de  exportación,  o  bien  cuando  no  se  fabriquen tales productos en el país  de  exportación,  o  bien  cuando  no  exista  un  precio  comparable para dichos productos en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  determinar  el  valor  normal, las transacciones entre partes respecto de  las  cuales  se  considere  que están asociadas o que han celebrado entre sí un   acuerdo   de   compensación,   podrán  ser  consideradas  como  operaciones comerciales  no  normales,  a  menos que las autoridades comunitarias comprueben con  certeza  que  los  precios  y  costes de que se trate son comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos.</p>
    <p class="parrafo">C. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">8.  a)  El  precio  de  exportación  será el precio realmente pagado o por pagar por  el  producto  vendido  para  su  exportación  a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  exista  precio  de  exportación,  o  se  considere  que  hay una asociación  o  un  acuerdo  de  compensación entre el exportador y el importador o  un  tercero,  o  que,  por  otras  razones,  el precio realmente pagado o por pagar  por  el  producto  vendido  para  su  exportación  a  la Comunidad de los Diez,  a  España  o  a  Portugal  no  puede  servir  de referencia, el precio de exportación  podrá  calcularse  basándose  en  el  precio  al  que  el  producto importado  se  revenda  por  primera  vez  a un comprador independiente, o bien, si  no  se  revendiere  a  un  comprador  independiente o no se revendiere en el mismo   Estado   en   que   fue   importado,  basándose  en  cualquier  criterio razonable.  En  tales  casos,  se relizarán reajustes para tener en cuenta todos los   gastos  que  se  hayan  producido  entre  la  importación  y  la  reventa, incluidos  todos  los  derechos  y  gravámenes,  así como un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)    transporte   habitual,   seguros,   mantenimiento,   descarga   y   costes accesorios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  derechos  de  aduana,  antidumping  y otros gravámenes que deban pagarse en el  país  de  importación  como  consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  margen  razonable  para los gastos generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">9.  Con  el  fin  de establecer una comparación válida, el precio de exportación y  el  valor  normal  deberán  examinarse  sobre  bases equiparables en cuanto a las   características   físicas   del   producto,  a  las  cantidades  y  a  las condiciones   de   venta.  Deberán  compararse  normalmente  en  la  misma  fase comercial,  que  será  preferiblemente  la  fase  « en fábrica », y en fechas lo más próximas posible.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  el  precio  de  exportación  y el valor normal no fueren comparables en lo  que  se  refiere  a  los  factores  mencionados en el apartado 9, se tendrán debidamente   en   cuenta   en   cada  caso,  según  sus  particularidades,  las diferencias  que  afecten  a  la comparabilidad de los precios. Cuando una parte interesada  solicite  que  se  tomen  en  consideración  tales  diferencias,  le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  dichos  reajustes  se  aplicarán  las orientaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  diferencias  en  las  características físicas del producto: los reajustes se basarán  normalemente  en  el  efecto  que  tales  diferencias  tengan  sobre el valor  de  mercado  en  el  país de origen o de exportación; no obstante, cuando no  se  disponga  de  los  datos  sobre  los precios del mercado interior de ese país  o  los  que  se  posean  no permitan una comparación válida, el cálculo se basará en los costes de producción que ocasionen tales diferencias;</p>
    <p class="parrafo">b)  diferencias  de  cantidades:  se  efectuarán  reajustes cuando el importe de una diferencia de precios se deba, en todo o en parte:</p>
    <p class="parrafo">i)   a   descuentos   por   cantidad   libremente  concedidos  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales  durante  un período anterior representativo, habitualmente  no  inferior  a  seis  meses,  y  para una proporción sustancial, habitualmente  no  inferior  al  20  % de las ventas totales del producto de que se  trate  efectuadas  en  el  mercado  interior o, en su caso, en el mercado de un  tercer  país;  podrán  admitirse descuentos diferidos cuando se basen en una práctica  constante  en  períodos  anteriores o en el compromiso de respetar las condiciones requeridas para la obtención de los mismos; o bien</p>
    <p class="parrafo">ii) a ahorros en los costes de producción de las diferentes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   cuando   el   precio  de  exportación  se  base  en  cantidades inferiores  a  la  cantidad  más pequeña vendida en el mercado interior o, en su caso,  a  terceros  países,  el  reajuste  se determinará de modo que refleje el precio  más  elevado  el  que  se vendería la cantidad más pequeña en el mercado interior o, en su caso, en un tercer mercado;</p>
    <p class="parrafo">c)  diferencias  en  las  condiciones de venta: los reajustes se limitarán a las diferencias  que  tengan  una  relación  directa  con  las  ventas consideradas, incluidas,  por  ejemplo,  las  diferencias  que  existan  en las condiciones de crédito,   fianzas,  garantías,  modalidades  de  asistencia  técnica,  servicio posventa,   comisiones   o   salarios   pagados   a  los  vendedores,  envasado, transporte,   seguros,  mantenimiento,  carga  y  costes  accesorios  y,  en  la</p>
    <p class="parrafo">medida  en  que  no  hayan  sido  tomadas  en  consideración  de otra forma, las diferencias  de  fase  comercial;  por  regla  general,  no  se efectuará ningún reajuste  por  las  diferencias  que  existan  en  los  gastos administrativos y generales,   incluidos   los   gastos   de   investigación  y  desarrollo  o  de publicidad;  el  importe  de  estos  reajustes se determinará normalmente por el coste  de  dichas  diferencias  para el vendedor, aunque podrá tenerse en cuenta asimismo su efecto sobre el valor del producto;</p>
    <p class="parrafo">d)  diferencias  en  los  gravámenes  a la importación: se efectuará un reajuste en  los  casos  en  que  un  producto  exportado  a  la Comunidad de los Diez, a España  o  a  Portugal  haya  quedado  exento de gravámenes a la importación que recaigan   sobre   el  producto  similar  y  sobre  los  materiales  físicamente incorporados  a  él  cuando  el  producto  de que se trate se destine al consumo en  el  país  de  origen  o  en el país de exportación, o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichos gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">E. DISTRIBUCION DE LOS COSTES</p>
    <p class="parrafo">11.  En  general,  todos  los  cálculos  de  costes  se  basarán  en  los  datos contables   disponibles,   repartidos   normalmente,   si  fuera  necesario,  en proporción   al   volumen   de  negocios  para  cada  producto  y  cada  mercado considerados.</p>
    <p class="parrafo">F. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">12.  A  los  efectos  de  aplicación del presente Reglamento, se entenderá por « producto  similar  »  un  producto  idéntico,  es  decir, semejante en todos los aspectos  al  producto  considerado,  o,  a  falta  del mismo, otro producto que presente  características  que  se  asemejen  en  gran medida a las del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">G. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">13.  a)  Se  entenderá  por  «  margen  de  dumping » el importe en que el valor normal supere al precio de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando  los  precios  varíen,  el  margen  de  dumping  podrá  establecerse transacción  por  transacción  o  con  referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   los   márgenes  de  dumping  varíen,  podrán  establecerse  medias ponderadas.</p>
    <p class="parrafo">H. CONSULTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS INTERESADOS</p>
    <p class="parrafo">14.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, se entenderá por consulta  de  los  Estados  miembros  interesados, en el marco de un determinado procedimiento  antidumping,  la  consulta  por  escrito  y si es necesario oral, de   los   Estados   miembros   que   tienen   un   interés  económico  en  este procedimiento  que  se  hayan  declarado  interesados  en el plazo fijado por la Comisión  en  el  momento  de  la  transmisión  por  ésta  de  las informaciones contempladas en los apartados 3 y 6 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente   se   determinará   la   existencia  de  perjuicio  cuando  las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  causen  un  perjuicio,  es decir, causen  o  amenacen  causar,  debido  a  los  efectos  del dumping, un perjuicio importante  a  un  determinado  sector  económico establecido en la Comunidad de los   Diez,   en   España   o   en   Portugal,   o   retrasen  sensiblemente  el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  del  mismo.  Los  perjuicios causados por otros factores, tales como  el  volumen  y  los  precios  de  importaciones  que  no  sean  objeto  de dumping,    o   la   contracción   de   la   demanda,   que   ejerzan   también, individualmente  o  de  forma  combinada,  una  influencia desfavorable sobre la producción  de  la  Comunidad  de  los Diez, de España o de Portugal, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  del  perjuicio  deberá incluir los siguientes factores, teniendo en  cuenta  que  ninguno  de  ellos  por  separado,  ni  tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  volumen  de  las importaciones que sean objeto de dumping, especialmente para  determinar  si  se  han  incrementado  de  manera  significativa, tanto en términos  absolutos  como  en  relación  con  la  producción  o el consumo en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   precios   de   las   importaciones   que   sean  objeto  de  dumping, especialmente  para  determinar  si  ha  habido  subvaloración significativa del precio  en  relación  con  el  precio  de un producto similar en la Comunidad de los  Diez,  en  España  o en Portugal; c) los efectos que de ello resulten sobre el  sector  económico  afectado,  según  se  deduzca  de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- producción,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de las capacidades,</p>
    <p class="parrafo">- existencias,</p>
    <p class="parrafo">- ventas,</p>
    <p class="parrafo">- participación en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (es  decir,  la  baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),</p>
    <p class="parrafo">- beneficios,</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento de las inversiones,</p>
    <p class="parrafo">- flujo de caja (« cash flow »),</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  determinará  que  existe una amenaza de perjuicio cuando una situación   concreta   pueda   transformarse   en  un  perjuicio  real.  A  este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  tasa  de  crecimiento de las exportaciones a la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal que sean objeto de dumping;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  exportadora  del  país  de  origen  o  de  exportación  en el momento  considerado  o  tal  como  pueda presentarse en un futuro previsible, y la   probabilidad  de  que  las  exportaciones  que  genere  se  destinen  a  la Comunidad de los Diez, a España o a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   efecto  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  deberá evaluarse  en  relación  con  la producción del producto similar en la Comunidad de  los  Diez,  en  España  o en Portugal, cuando los datos disponibles permitan definirla  de  una  manera  diferenciada.  Cuando  la  producción  del  producto similar  en  la  Comunidad  de  los  Diez,  en  España  o  en  Portugal no pueda definirse  de  una  manera  diferenciada,  el  efecto  de  las importaciones que sean  objeto  de  dumping  deberá  evaluarse en relación con la producción de la gama  o  del  grupo  de  productos  más reducido que incluya el producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  entenderá  por  «  sector  económico  de  la  Comunidad de los Diez, por sector  económico  en  España  o en Portugal » el conjunto de los productores de la  Comunidad  de  los  Diez,  o de España o de Portugal, de productos similares o   una   parte   de   ellos  cuya  producción  conjunta  constituya  una  parte importante de la producción afectada de dichos productos; no obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   los   productores  tengan  vínculos  con  los  exportadores  o  los importadores  o  sean  ellos  mismos  importadores  del  producto que se suponga objeto  de  dumping,  podrá  entenderse  que  la expresión « sector económico de la  Comunidad  de  los  Diez,  de  España o de Portugal » se refiere al resto de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  excepcionales,  la Comunidad de los Diez podrá dividirse, en  lo  que  respecta  al  sector  económico  de  que  se trate, en dos o varios mercados  competidores,  y  podrá  considerarse  que los productores de cada uno de  estos  mercados  reprsentan  a  un  sector  económico de la Comunidad de los Diez en los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productores  de  ese  mercado  vendan  en  él  la  totalidad  o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  ese  mercado  la  demanda  no  esté cubierta en grado sustancial por los productores  del  producto  de  que  se trate establecidos en otras partes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  podrá  decidirse  que existe perjuicio aun cuando no resulte   perjudicada   una   parte   importante  de  la  totalidad  del  sector económico   afectado   de   la   Comunidad   de   los   Diez,  siempre  que  las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  se  concentren  en  dicho mercado aislado   y   que,  además,  las  importaciones  objeto  de  dumping  causen  un perjuicio  a  los  productores  de  la  totalidad  o  de la casi totalidad de la producción de ese mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quejas</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  física  o  jurídica,  así  como cualquier asociación sin personalidad  jurídica,  que  actúe  en  nombre  de  un  sector  económico de la Comunidad  de  los  Diez,  de  España o de Portugal que se considere lesionado o amenazado  por  importaciones  que  sean  objeto  de dumping, podrá formular una queja por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  queja  deberá  contener  elementos  de  prueba  suficientes acerca de la existencia de dumping, así como del perjuicio resultante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  queja  podrá  dirigirse  a  la  Comisión  o  a un Estado miembro, que la remitirá  a  ésta.  La  Comisión  enviará  a  los  Estados miembros una copia de cualquier queja que reciba.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  queja  podrá  retirarse,  en  cuyo  caso  podrá  darse  por concluido el procedimiento,  a  menos  que  dicha  conclusión  no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  previa  consulta  de  los Estados miembros interesados, resulte que la   queja  no  aporta  elementos  de  prueba  suficientes  para  justificar  la apertura   de   una  investigación,  se  informará  de  ello  a  quien  la  haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Aunque  no  se  haya formulado ninguna queja, cuando un Estado miembro posea elementos  de  prueba  suficientes  relativos  tanto  a  un  dumping  como  a un</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  derivado  de  estas  prácticas,  para  un  sector  económimco  de  la Comunidad  de  los  Diez,  de  España  o de Portugal, transmitirá inmediatamente dichos  elementos  de  prueba  a  la  Comisión,  que  enviará  copia a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Apertura y desarrollo del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  previa  consulta  de  los Estados miembros interesados, resulte que existen  elementos  de  prueba  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento, la Comisión inmediatamente deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   anunciar  la  apertura  de  un  procedimiento  en  el  Diario  Oficial  las Comunidades  Europeas;  el  anuncio  indicará el producto y los Estados miembros interesados,  ofrecerá  un  resumen  de  las  informaciones recibidas, precisará que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier  información útil y fijará el plazo  en  el  cual  las  partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto   de   vista  y  solicitar  ser  oídas  de  palabra  por  la  Comisión  de conformidad con el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">b)   comunicarlo   oficialmente  a  los  Estados  miembros  interesados,  a  los denunciantes  y  a  los  exportadores  e  importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida;</p>
    <p class="parrafo">c)  iniciar  la  investigación  a  nivel  comunitario,  en  cooperación  con los Estados  miembros;  dicha  investigación  se  centrará  tanto en el dumping como en  el  perjuicio  que  de  él se derive, y se llevará a cabo de conformidad con lo  dispuesto  en  los  apartados  2  a  8;  la  investigación  sobre el dumping cubrirá   normalmente   un  período  de  una  duración  mínima  de  seis  meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  recabará  cualquier  información  que  considere  necesaria y, cuando   lo   juzgue  apropiado,  examinará  y  verificará  los  libros  de  los importadores,  exportadores,  comerciantes,  agentes,  productores, asociaciones y organizaciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- que le faciliten información,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  cualesquiera  comprobaciones  e inspecciones necesarias, en particular respecto de los importadores, comerciantes y productores,</p>
    <p class="parrafo">-  que  proporcionen  la  asistencia  necesaria a los agentes acreditados por la Comisión, para permitirles llevar a cabo su misión de comprobación;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para dar   curso  a  las  solicitudes  de  la  Comisión  y  comunicarán  a  ésta  las informaciones   solicitadas,   así   como  el  resultado  del  conjunto  de  las comprobaciones, controles o investigaciones efectuados,</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  dichas  informaciones  sean  de  interés general o un Estado miembro haya  solicitado  que  se  le  transmitan,  la  Comisión  las  transmitirá a los Estados  miembros,  siempre  que  no  tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial;</p>
    <p class="parrafo">d)  agentes  de  la  Comisión podrán, a petición de ésta o de un Estado miembro, prestar  su  asistencia  a  los  representantes  de  la  administración  de  los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  denunciante,  así  como los importadores y exportadores notoriamente afectados  y  los  representantes  del  país  exportador, tendrán acceso a todas</p>
    <p class="parrafo">las  informaciones  facilitadas  a  la  Comisión  por  cualquiera  de las partes afectadas  por  la  investigación,  con  excepción  de  los  documentos internos preparados  por  las  autoridades  de la Comunidad o de los Estados miembros, en la  medida  en  que  dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses,  no  sean  confidenciales  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 6   y  sean  utilizadas  por  la  Comisión  en  la  investigación.  A  tal  fin, dirigirán   una   solicitud   por   escrito   a   la   Comisión,  indicando  las informaciones que solicitan;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  exportadores  e  importadores  del  producto  que  sea  objeto  de  la investigación  podrán  solicitar  que  se  les informe de los principales hechos y  consideraciones  en  función  de  los  cuales  se  haya previsto autorizar al Estado o Estados miembros perjudicados a adoptar antidumping;</p>
    <p class="parrafo">c)  i)  las  solicitudes  de  información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) deberán:</p>
    <p class="parrafo">aa) dirigirse por escrito a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">bb) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información,</p>
    <p class="parrafo">cc)  recibirse,  en  caso  de  que  se  haya  dirigido  una  recomendación  a la persona   o  personas  de  las  que  se  ha  comprobado  que  son  causantes  de prácticas  de  dumping,  como  máximo  un  mes  después  de la publicación de la recomendación;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  información  podrá  facilitarse  verbalmente  o  por  escrito, según la Comisión   la   considere   apropriado.   La   información   no  prejuzgará  las recomendaciones  o  autorizaciones  ulteriores  que  la  Comisión pueda adoptar. Las  informaciones  confidenciales  serán  tratadas  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  información  deberá  facilitarse  normalmente  como mínimo quince días antes  de  que  la  Comisión  autorice  al  Estado  miembro  o  Estados miembros perjudicados   a   adoptar   derechos   antidumping.  Las  observaciones  hechas después  de  haber  sido  facilitada  la  información,  sólo  podrán  tomarse en consideración  cuando  se  hayan  recibido  en  el plazo que la Comisión fije en cada  caso  teniendo  debidamente  en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  oir  a  las partes interesadas. Estas deberán ser oídas cuando  lo  hayan  solicitado  por  escrito  en  el  plazo  fijado en el anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, demostrando que son   efectivamente  partes  interesadas  que  pueden  verse  afectadas  por  el resultado  del  procedimiento  y  que  existen  razones  concretas para que sean oídas  de  palabra.  6.  Además,  la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas,  si  así  lo  solicitaren,  la  oportunidad  de  reunirse para hacer posible  la  confrontación  de  sus  tesis  y  de  las  eventuales  réplicas. Al ofrecerles  tal  oportunidad,  tendrá  en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter  confidencial  de  las  informaciones  y la conveniencia de las partes. Ninguna  parte  estará  obligada  a  asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  existencia  de  un  procedimiento antidumping no será obstáculo para las operaciones de despacho de aduana del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  procedimiento  finalizará,  bien  cuando tras finalizar la investigación no  resulte  necesario  adoptar  medidas,  bien  cuando  a  consecuencia  de una</p>
    <p class="parrafo">recomendación  de  la  Comisión  las  empresas  se  comprometan  a  dar  fin  al dumping,   bien  cuando  la  Comisión  autorice  al  Estado  miembro  o  Estados miembros  perjudicados  a  adoptar  los  derechos  antidumping  previstos  en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Tratamento confidencial</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   informaciones   recibidas   en  aplicación  del  presente  Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   La  Comisión  y  los  Estados  miembros,  así  como  sus  agentes,  no divulgarán  las  informaciones  que  hayan  recibido  en aplicación del presente Reglamento  y  cuyo  tratamiento  confidencial  haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  solicitud  de  tratamiento  confidencial  indicará las razones por las cuales  la  información  es  confidencial  e  irá  acompañada  de  un resumen no confidencial  de  la  misma  o  de  una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  general,  se  considerará  que una información es confidencial cuando su divulgación   pueda   tener   consecuencias  desfavorables  significativas  para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  cuando  resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no  está  justificada,  y  quien haya facilitado la información no desee hacerla pública   ni   autorizar  su  divulgación  en  términos  generales  o  en  forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aun  cuando  la  citada  solicitud esté justificada, podrá no tenerse  en  cuenta  la  información si la parte que la haya facilitado no desea presentar  un  resumen  no  confidencial de la misma, siempre que la información pueda resumirse.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación,  por  parte  de  la Comisión,  de  informaciones  generales,  y  en particular de los motivos en que se  fundamenten  las  recomendaciones  o  la  autorización  mencionadas  en  los artículos  8  y  9,  ni  a  la  divulgación de elementos de prueba en los que se apoye  la  Comisión,  en  la  medida en que sea necesario para justificar dichos motivos  en  el  curso  de  un  procedimiento  juicial.  Tal  divulgación deberá tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  partes  interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  se  dará  por  concluido  cuando,  previa consulta de los Estados   miembros   interesados,   no   resulte  necesaria  ninguna  medida  de defensa.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  anunciará  la  conclusión  del  procedimiento  en  el  Diario Oficial    de    las   Comunidades   Europeas,   exponiendo   sus   conclusiones fundamentales y presentando un resumen de los motivos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Recomendaciones y compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  de  la  comprobación  de  los  hechos  se desprenda la existencia de prácticas  de  dumping,  así  como  de un perjuicio, durante el período cobierto por  la  investigación,  la  Comisión podrá dirigir recomendaciones al autor o a</p>
    <p class="parrafo">los  autores  del  dumping,  con  objeto  de  que pongan fin a este último en el plazo  que  ella  establezca  mediante  una  medida  que  elimine  el  margen de dumping o ponga fin al perjuicio que de él se derive.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  autor  o  los  autores del dumping ofrecerán sus compromisos a tal fin a la Comisión antes de que expire el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  dirigir  recomendaciones  a las empresas, la Comisión procederá a consultar a los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  solicitar  de  cualquiera de las partes cuyo compromiso se  haya  aceptado  que  facilite  periódicamente  la información necesaria para el  cumplimiento  del  mismo  y  que permita la comprobación de los datos con él relacionados.  El  hecho  de  no  atender  a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  haya  sido  denunciado  un  compromiso  o  la Comisión tenga razones para  creer  que  ha  sido  incumplido,  y  los intereses de la Comunidad exijan dicha   medida,   la   Comisión,   previa   consulta  de  los  Estados  miembros interesados   y   después   de   haber  otorgado  al  exportador  interesado  la posibilidad  de  exponer  sus  observaciones,  podrá  autorizar la aplicación de derechos   antidumping,   basándose  en  los  hechos  comprobados  antes  de  la aceptación del compromiso. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  el  autor  o  autores  del  dumping  no  se  atengan  a  las recomendaciones  de  la  Comisión  o  no  adopten  un compromiso a tal fin en el plazo  fijado,  o  no  se  atengan a dicho compromiso, la Comisión autorizará al Estado   miembro   o   Estados   miembros  perjudicados  a  establecer  derechos antidumping,  cuyas  condiciones  y  modalidades establecerán previa consulta de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales en materia de derechos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autorizaciones  para  establecer  un  derecho  antidumping indicarán en particular   el   importe   y  el  tipo  de  derecho  establecido,  el  producto afectado,  el  país  de  origen  o  de  exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  estos  derechos  no  podrá  sobrepasar el margen de dumping establecido;  dicho  importe  deberá  ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  derechos  antidumping  no  podrán  establecerse  ni  aumentarse con efecto retroactivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante,  cuando  la  Comisión  compruebe,  en  lo que se refiere a los productos   objeto   de  dumping,  que  se  ha  incumplido  un  compromiso,  los derechos  antidumping  podrán  establecerse  sobre  productos  respecto  de  los cuales  exista  o  hubiera  existido  la  obligación  de  pagar  los derechos de importación   en   virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  79/623/CEE  del Consejo,   de   25  de  junio  de  1979,  relativa  a  la  armonización  de  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  adminsitrativas  en materia de deuda aduanera  (1),  noventa  días  como  máximo  antes  de la fecha de aplicación de los   derechos   provisionales,  si  bien,  en  caso  de  incumplimiento  de  un compromiso,   esta  aplicación  retroactiva  no  afectará  a  las  importaciones despachadas   a   libre   práctica  en  la  Comunidad  de  los  Diez  antes  del</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  producto  se importe en la Comunidad de los Diez, en España o en Portugal  desde  varios  países,  el derecho de un importe apropiado, gravará de forma  no  discriminatoria  todas  las  importaciones del mismo, respecto de las cuales  se  haya  llegado  a  la  conclusión  que  son  objeto  de dumping y que causan  un  perjuicio,  exceptuando  aquellas  respecto  de  las cuales se hayan aceptado compromisos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  interprete  que  el sector económico de la Comunidad de los Diez se  refiere  a  los  productores de una región determinada, la Comisión brindará a  los  exportadores  la  posibilidad  de  ofrecer  compromisos  para  la región afectada,  con  arreglo  al  artículo  8.  Si  no  se consiguiere rápidamente un compromiso  adecuado,  o  no  fuere respetado, podrá imponerse un derecho por el Estado miembro perjudicado o los Estados miembros perjudicados.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  falta  de  disposiciones especiales en contrario, adoptadas con motivo de la  imposición  de  un  derecho antidumping, se aplicarán las normas relativas a la  definición  común  de  la  noción  de  origen,  así  como  las disposiciones comunes de aplicación pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  derechos  antidumping  serán percibidos por el Estado miembro o Estados miembros  perjudicados  autorizados  a  adoptar  medidas  de  defensa  según  la forma,  el  tipo  y  demás  modalidades  de aplicación fijados cuando los mismos fueron   establecidos,   e   independientemente   de  los  derechos  de  aduana, gravámenes y otras exacciones normalmente exigibles a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Reconsideración de las medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compromisos  adoptados  en  virtud  del  artículo  8  y las medidas que establezcan  derechos  antidumping  serán  objeto  de una reconsideración, total o parcial, si fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  dicha  reconsideración  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa  de  la  Comisión.  Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia  de  cualquier  parte  interesada  que presente elementos de prueba de un  cambio  de  circunstancias  suficientes  para  justificar  la  necesidad  de dicha  reconsideración.  Dichas  solicitudes  se  dirigirán  a  la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  circunstancias  lo  exigen  y  si,  previa  consulta de los Estados miembros   interesados,   resulta   necesaria  una  reconsideración,  volverá  a abrirse  la  investigación  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 5. Esta reapertura no afectará por sí misma a las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  la  reconsideración,  llevada  a  cabo  con  o  sin  reapertura  de  la investigación,  así  lo  exige,  las  recomendaciones,  compromisos  o  derechos antidumping  serán  modificados  o  anulados  de  acuerdo  con  las  modalidades establecidas   por   la   Comisión  previa  consulta  de  los  Estados  miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2, los derechos antidumping y  los  compromisos  caducarán  transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  y  compromisos  caducarán igualmente al expirar el período de aplicación  de  las  medidas  transitorias  aplicables  al  producto en cuestión</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al Tratado de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  normalmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  previa  consulta  de  los  Estados  miembros  interesados y dentro de los  seis  meses  anteriores  a la expiración del plazo de cinco años mencionado en  el  apartado  1,  un  anuncio  relativo a la próxima expiración de la medida de  que  se  trate,  e  informará a los productores de la Comunidad notoriamente afectados.   Dicho  anuncio  señalará  el  plazo  durante  el  cual  las  partes interesadas  podrán  dar  a  conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser  oídas  de  palabra  por  la  Comisión,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   parte  interesada  demuestre  que  la  expiración  de  la  medida conduciría  de  nuevo  a  un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, la Comisión procederá  a  una  reconsideración  de  la medida de que se trate. En espera del resultado de esta reconsideración, la medida continuará en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  derechos  antidumping  y  los  compromisos  caduquen  en virtud del presente  artículo,  la  Comisión  publicará  un  anuncio a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Devolución</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  importador  pueda  probar  que  el  derecho  percibido supera el margen  de  dumping  efectivo,  habida  cuenta  de  la aplicación de las medidas ponderadas, el importe que exceda será reembolsado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  petición  del  reembolso  contemplado  en  el  apartado  1  se efectuará mediante   una  solicitud  presentada  ante  la  Comisión.  Dicha  solicitud  se presentará   por   medio   del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  hayan despachado  a  libre  práctica  los  productos,  a  partir de la fecha en la que las   autoridades  competentes  hayan  fijado  debidamente  el  importe  de  los derechos que deberán cobrarse.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  remitirá  la  solicitud a la Comisión en el plazo más breve posible, acompañada o no de un dictamen sobre su procedencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  de  los  Estados miembros interesados, decidirá si procede, y en qué medida, dar curso a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  excluirá la aplicación de reglamentos comunitarios en  materia  de  agricultura  ni  de  los  Reglamentos  (CEE) no 1059/69 (1), no 2730/75   (2)  y  no  2783/75  (3);  el  presente  Reglamento  se  aplicará  con carácter  complementario  a  dichos  Reglamentos  y  no obstante lo dispuesto en cualquiera  de  las  disposiciones  de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">- a los procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  procedimientos  iniciados antes de la adhesión en España, en Portugal o en la Comunidad de los Diez,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reconsideración  de  las  medidas  adoptadas  antes  de la adhesión en</p>
    <p class="parrafo">virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3017/79  (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1580/82 (5), y del Reglamento (CEE) no 2176/84 (6).</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reconsideración  de  las  medidas  adoptadas  antes  de la adhesión en virtud  de  la  legislación  antidumping  de  los  nuevos  Estados  miembros con respecto a la Comunidad de los Diez.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. SMIT-KROES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 17. 7. 1979, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
