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<documento fecha_actualizacion="20251124082601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80381</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>855/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 855/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, por el que se establece la apertura de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitivínicola 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/080/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 41.1 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 117, de 6 de mayo de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en el sector vitivinícola  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3805/85  (2),  y,  en  particular,  el  guión tercero del párrafo cuarto del apartado 5 y el apartado 9 del artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 775/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, que modifica   el   Reglamento   (CEE)  no  337/79,  por  el  que  se  establece  la organización   común   de   mercados  en  el  sector  vitivinícola  (3),  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  del  vino  de  mesa  exige tomar rápidamente   una   decisión   sobre  la  base  de  los  datos  de  que  dispone actualmente  la  Comisión  y,  especialmente,  de  los  del  plan de previsiones para   la   campaña   vitícola  1985/86,  sin  por  ello  excluir  una  eventual adaptación   de   las   cifras   consideradas   sobre   la  base  de  ulteriores comunicaciones por parte de los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  campaña  1985/86 se caracteriza por un grave  desequilibrio  del  mercado  de  los  vinos  de mesa y de los vinos aptos para   la   obtención   del  vino  de  mesa;  que  se  cumplen  las  condiciones contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79, para decidir una destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  precios y del nivel deseable de las disponibilidades  del  final  de  campaña,  parece  necesario  destilar  para la Comunidad 7 500 000 hectolitros de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 337/79  fija  las  reglas  para  la  clasificación  de  la cantidad total que se vaya  a  destilar  entre  las  diferentes regiones de producción determinadas en el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (4)  en  función  de  la  producción  de  vino  de  mesa  obtenido  por aquéllas durante  la  campaña  y  una  producción  de referencia; que dicha producción de referencia  se  ha  fijado  en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento; que  para  la  campaña  1985/86 la producción de vinos de mesa de las regiones 1 y  2  es  inferior  al  volumen  de  referencia y, en consecuencia, no se deberá destilar  ninguna  cantidad  en  dichas  regiones; que la aplicación de la regla anteriormente   contemplada,   así   como   la  consideración  de  la  situación particular  de  las  reservas  del  pasado  que  existen  al  principio  de esta primera  campaña  de  aplicación  del  nuevo régimen supone atribuir a la región 3  un  51,4  %,  a  la  región 4 un 44,6 % y a la región 5 un 4 % de la cantidad total que se vaya a destilar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  excepción prevista en el apartado 10 del  artículo  41  del  Reglamento (CEE) no 337/79, es necesario precisar que de la  cantidad  que  se  vaya  a  destilar  obligatoriamente en Grecia se deducirá aquélla para la que se ha previsto la destilación preventiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  establecimiento  de  la  tabla  necesaria  para la determinación  de  las  cantidades  que  cada  productor deberá entregar para la destilación  sólo  podrá  efectuarse  previa  consulta  de  los Estados miembros afectados,  es  oportuno  prever  que  dicha  tabla se fije posteriormente, pero antes  del  31  de  marzo  de  1986;  que  en  el  momento  de fijar la tabla es necesario  garantizar  un  volumen  mínimo  para destilación al precio de compra</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  apartado  6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, con  el  fin  de  garantizar  que  se  alcancen tanto la cantidad total como las cantidades atribuidas a las regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  regla  prevista por el apartado 6 del artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79 supone la fijación del precio de compra  del  vino  de  mesa que se vaya a entregar para la destilación a un 50 % del  precio  de  orientación  de  cada  uno  de  los  tipos  de  vinos  de  mesa afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores  pueden,  según lo dispuesto en el apartado 7  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 337/79, bien beneficiarse de una ayuda  para  el  producto  que se vaya a destilar, bien entregar al organismo de intervención  el  producto  obtenido  de  la  destilación;  que el importe de la ayuda  deberá  fijarse  sobre  la  base  de  los  criterios  contemplados  en el artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83 del Consejo (5), modificado por el   Reglamento  (CEE)  no  2687/84  del  Consejo  (6);  que,  para  evitar  una producción  de  aguardiente  de  una  calidad mediocre, es necesario, a falta de disposiciones   comunitarias   al   respecto,   prever   que   los  aguardientes producidos se ajusten a las disposiciones nacionales en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  decidida,  para  la campaña 1985/86, la destilación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  de  vino  de mesa que se destilará será de 7,5 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  se  destilarán  en  las  regiones  contempladas  en el apartado   2   del   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  854/86  serán  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- región 1: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 2: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 3 850 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 4: 3 350 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 5: 300 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a la región 5, de la cantidad anteriormente expresada se restará   la  cantidad  que  en  dicha  región  sea  objeto  de  la  destilación preventiva abierta por el Reglamento (CEE) no 2607/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  contempladas  en  los  apartados 2 y 3 podrán ser objeto de una  adaptación  hasta  el  30  de marzo de 1986, siempre que las comunicaciones ulteriores de los Estados miembros lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se fijarán, a más tardar el 30 de marzo de 1986:</p>
    <p class="parrafo">-  la  clasificación  de  la  producción  de  la  cosecha  según  las  clases de rendimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  tablas  progresivas  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 854/86.</p>
    <p class="parrafo">Las  tablas  progresivas  contempladas  en  el segundo guión del párrafo primero se  establecerán  de  forma  que  se  garantice  que  la  cantidad que se vaya a</p>
    <p class="parrafo">destilar  al  precio  de  compra  contemplado en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79 sea al menos de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 900 000 hectolitros en la región 3,</p>
    <p class="parrafo">- 950 000 hectolitros en la región 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 337/79,  el  precio  de  compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,59  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y por hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,71  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  que  podrá  beneficiarse  el  destilador será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  1,08  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,21  ECUS  por  %  vol  de alcohol y por hectolitro si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que   responda   a   las   características   cualitativas   previstas   por  las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  0,97  ECUS  por  %  vol  de alcohol y por hectolitro si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,10  ECUS  por  %  vol  de alcohol y por hectolitro si se deriva de vinos de mesa tinos del tipo R I o R II;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  producto  obtenido  de  la destilación sea un alcohol bruto, con un grado alcohólico de al menos 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  0,97  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,10  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá  pagarse  al  destilador  por parte del organismo de intervención  por  el  producto  entregado  según  lo  dispuesto  en  el segundo guión  del  párrafo  primero  del  apartado  7  del  artículo  41 del Reglamento (CEE) no 337/79, se fija de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  2,04  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  2,17  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  a  un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  demás  alcoholes  distintos de los contemplados en el apartado 1, a  los  precios  contemplados  en  el  apartado 1 se les restará 0,11 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  que  se  beneficiará el elaborador del vino encabezado se fija de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  0,95  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa blancos del tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,07  ECUS  por  %  vol de alcohol y por hectolitro, si se deriva de vinos de mesa tintos del tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ver página 14 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 212 de 3. 8. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 255 de 25. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 249 de 18. 9. 1985, p. 5.</p>
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