<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1007/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1007/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz en lo que se refiere al régimen de restituciones a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/094/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860412</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde la campaña de 1986/87.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80141" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 del artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  (4), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (5),  ha previsto  la  posibilidad  de  concesión de una restitución a la producción para los  partidos  de  arroz  utilizados  en  la  fabricación  de  almidón  y  en la fabricación  de  cerveza,  con  el  fin  de  poner a disposición de la industria estos  productos  de  base  a  un  precio  inferior  al  que  resultaría  de  la aplicación de las exacciones reguladoras y de los precios comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  existente  de  restituciones  a la producción ha resultado   inadaptado   en   relación   con  la  evolución  del  sector  de  la almidonería;  que  conviene  conceder  una  restitución  sólo para los almidones de  arroz  y  ciertos  productos  derivados  utilizados  en  la  fabricación  de mercancías   cuyo   régimen   de   importación   no   garantice  una  protección suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  facilitar  una  adaptación progresiva a la nueva  situación  para  el  sector de la almidonería, que no se beneficiaría más en  el  futuro  de  la  restitución  a  la  producción de acuerdo con las nuevas disposiciones, es necesario prever un período de transición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  respetar  la unidad del nuevo régimen de restituciones a  la  producción,  para  los almidones, féculas y productos derivados, conviene establecer   su   aplicación   a   partir   del   inicio   de   la   campaña  de comercialización de los cereales 1986/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo siguiente se añadirá al Reglamento (CEE) no 1418/76:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  conceder  una  restitución  a  la  producción  para  el almidón y ciertos  productos  derivados  obtenidos  a  partir  del arroz y de los partidos de arroz utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  mercancías  mencionadas  en  el  párrafo  primero  se establecerá conforme  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  3.  No  obstante, en condiciones  que  se  determinarán  conforme  a  este último procedimiento, esta lista   podrá   ser  modificada  por  la  Comisión,  conforme  al  procedimiento establecido en al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  mencionada  en  el  apartado 1 se fijará periódicamente. No obstante,   durante   las   campañas  de  comercialización  1986/87,  1987/88  y 1988/89, la restitución podrá fijarse para una campaña completa.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, adoptará  las  normas  generales  necesarias  para  la  aplicación  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  modalidades de aplicación del presente artículo y  fijará  el  importe  de  la restitución conforme al procedimiento establecido en el artículo 27. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  restituciones  a  la producción fijados en el artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  serán progresivamente rebajados durante las tres campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado,   con   efecto   desde   el   primer  día  de  la  campaña  de comercialización  de  los  cereales  1989/90, el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   1   será  aplicable  a  partir  del  inicio  de  la  campaña  de comercialización de los cereales 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO o C 234 de 13. 9. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 8. 7. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
