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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80420</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1008/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1008/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen determinadas modalidades del régimen de restituciones a la producción aplicables a la fécula de patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/094/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860412</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde la campaña de 1986/87.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80234" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 2742/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80204" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1026/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94 en lo que se refiere a los Cereales, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80603" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1350/90, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80449" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1223/89, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo  de  1985, por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1006/86 (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  particular situación del sector de la   fécula   de   patata,  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  ha  previsto  la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  ausencia de una organización común de  mercados  de  la  patata, conviene fijar un precio mínimo que habrá de pagar el  fabricante  de  fécula  al productor de patatas en el momento de la entrega; que  las  cargas  específicas,  especialmente  de  orden  estructural, que pesan sobre  el  sector  de  la  fabricación  de  fécula  justifican  una  disposición correctora en favor de este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  compensación  podrá  proporcionarse  por medio del pago de  una  prima  especial  apropiada;  que la concesión de esta prima en favor de la  fabricación  de  fécula  deberá  subordinarse  al  pago del precio mínimo al productor de patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  causa  de  la  conexión  existente entre los precios a la producción  de  materias  primas  utilizadas  para la elaboración de almidones y féculas  y  de  que  estos dos productos son intercambiables, debe mantenerse un equilibrio entre los precios de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  de  fécula  entregarán  a  los  productores  de patata, en posición  sobre  fábrica,  un  precio  mínimo fijado por el Consejo, a propuesta de   la   Comisión,   por  mayoría  cualificada,  por  la  cantidad  de  patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  pagado  al  productor  de patata se fijará en función de las  cantidades  de  patata  entregadas  al fabricante de fécula y del contenido en fécula de aquéllas en el momento de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  campañas  de  comercialización  1986/87,  1987/88  y 1988/89, los Estados  miembros  entregarán  a  los  productores de fécula de patata una prima de 18,70 ECUS por tonelada de fécula producida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  prima mencionada en el apartado 1 se subordinará a la condición  de  que  el  fabricante  de  fécula  haya  entregado  al productor de patata el precio mínimo previsto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, decidirá   acerca   de  las  medidas  a  aplicar  a  partir  de  la  campaña  de comercialización 1989/90, antes del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  así como el precio mínimo  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo 1, se fijarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a  partir  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización 1986/87.   Queda   derogado   con  efectos  el  mismo  día  el  artículo  3  del Reglamento   (CEE)   no   2742/75   (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 1026/84 (4).</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
