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    <identificador>DOUE-L-1986-80421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1009/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/094/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860412</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930628</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3610" orden="4">Féculas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2742/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="3060">
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          <texto>art. 27 del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
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          <texto>art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80887" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1544/93, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94 en lo que se refiere a los Cereales, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80703" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1309/92, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81783" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3655/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81001" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2779/89, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80696" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1990/89, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1006/86  (2),  y,  especialmente,  el apartado 4 de su artículo 11 y el apartado 4 de su artículo 11 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1007/86  (4),  y, especialmente,  el  apartado  2  de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la situación particular del mercado del almidón y de   la   fécula,   y  sobre  todo  a  la  necesidad  de  mantener  los  precios competitivos   con  respecto  al  almidón  y  a  la  fécula  producidos  en  los terceros  países  e  importados  bajo  la  forma  de  mercancías para las que el régimen   de   importación   no   garantiza  una  protección  suficiente  a  los productos  comunitarios,  en  los  Reglamentos  (CEE)  no 2727/75 y 1418/76 está prevista  la  concesión  de  una  restitución  a la producción con el fin de que las   industrias  usuarias  interesadas  puedan  disponer  del  almidón,  de  la fécula  y  de  determinados  productos  derivados  a  un  precio inferior al que resultaría  de  la  aplicación  de  las  normas  de  la  organización  común  de mercados de los productos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dichos  Reglamentos  está  previsto el establecimiento de una  lista  de  mercancías  para  cuya  fabricación la utilización del almidón y de  la  fécula  da  derecho  a  la  restitución;  que  dicha  lista  debe  poder modificarse en función de criterios determinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  más  eficaces  las medidas de control, se puede prever  que  los  beneficiarios  de  la  restitución  sean aceptados previamente por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se lleve a cabo la fabricación de las mercancías citadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  adaptar  el paso al nuevo régimen de las restituciones a  la  producción,  es  conveniente modificar para el período transitorio de las campañas   de   comercialización   1986/87   a   1988/89,   el  importe  de  las restituciones  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 2742/75 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3794/85 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  fijación de las restituciones a la producción para el  almidón  y  la  fécula, conviene tener en cuenta la diferencia de precio, en el  mercado  mundial  y  en  el  mercado  comunitario,  entre  los  productos de cereales de base más comúnmente utilizados para la producción de almidón,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen  aplicable  al  almidón  y a la fécula utilizados para la elaboración de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  conceder  una  restitución  a  toda persona física o jurídica que utilice  el  almidón  obtenido  del trigo, del maíz, del arroz o de los partidos de  arroz  o  que  utilice la fécula de la patata, o bien determinados productos derivados,  para  la  elaboración  de  las  mercancías  que  figuran en la lista incluida en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  mencionada  en  el apartado 1 podrá modificarse habida cuenta del nivel  de  competencia  con  los  terceros  países  y  del  nivel  de protección respecto   de   esta   competencia,  proporcionado  por  los  mecanismos  de  la política agrícola común, por el arancel aduanero común o por otra causa.</p>
    <p class="parrafo">Se tomarán en consideración otros elementos, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  las  técnicas  de  fabricación  y  de  utilización  de las féculas y los almidones,</p>
    <p class="parrafo">-  el  índice  de  incorporación de la fécula o del almidón en el producto final y/o  el  valor  relativo  del almidón y de la fécula en el producto final y/o la importancia  del  producto  para  dar  salida al almidón o a la fécula, a la luz de la competencia con otros productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  posible  concesión  de  una  restitución  a  la  producción  para un producto  no  podrá  ocasionar  distorsiones  de competencia con otros productos que no se benefician de esta restitución.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  que  se  compruebe una distorsión como consecuencia de una restitución  a  la  producción,  la  Comunidad  decidirá  según el procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  y  en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76:</p>
    <p class="parrafo">- bien suprimir esta restitución;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  modificarla  en  la  medida necesaria para eliminar la distorsión de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  la  concederá  el  Estado  miembro en cuyo territorio tenga lugar  la  fabricación  de  las mercancías que figuran en la lista mencionada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficiarios  serán  autorizados  previamente bajo la condición de que se  comprometan  a  permitir  que  la  autoridad  competente  efectúe  todos los controles necesarios para la concesión de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La restitución se fijará teniendo en cuenta especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-   el  objetivo  de  poner  el  almidón  y  la  fécula  a  disposición  de  los beneficiarios  en  condiciones  análogas  a  las  de las industrias competidoras del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  de  precio  del  maíz  y del trigo blando en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">- las salidas comerciales y posible utilización del almidón y de la fécula.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   las   campañas   de  comercialización  1986/87,  1987/88  y  1988/89,  el Reglamento (CEE) no 2742/75 se modificará en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // // 1986/87 // 1987/88 // 1988/89 // // // // // 1) El importe  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo 1 se sustituirá por: // 15</p>
    <p class="parrafo">//  10  //  5  //  2)  El  importe mencionado en el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá  por:  //  20  //  14 // 7 // 3) El importe mencionado en el apartado 3  del  artículo  1  se  sustituirá  por:  //  18  //  12  // 6 // 4) El importe mencionado  en  el  artículo  2  se  sustituirá  por:  // 24 // 16 // 8 // 5) El importe  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo 4 se sustituirá por: // 18 //  12  //  6  //  6)  El  importe mencionado en el apartado 2 del artículo 4 se sustituirá  por:  //  15  //  10 // 5 // 7) El importe mencionado en el apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por: // 18 // 12 // 6 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La restitución prevista en el artículo 3 será:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  campaña  de comercialización 1986/87 igual al 50 % de la diferencia entre  la  restitución  calculada  de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 y la fijada en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  campañas  de  comercialización 1987/88 y 1988/89 igual al 100 % de dicha diferencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso  en  que  el  cálculo  previsto en el apartado 1 conduzca  a  un  montante  inferior  al  montante  fijado en el artículo 4, será aplicable este último montante.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  y  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 1418/76   las   modalidades   de   aplicación  del  presente  Reglamento,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el pago de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">- el control de la utilización;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  una  fijación previa de la restitución y la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  abril  de  1989, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre  el  estado  de  aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 1008/86 (1) en los diversos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2742/75  queda  derogado,  con efecto desde el primer día de la campaña de comercialización 1989/90 de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975 , p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  hace  uso  de  almidón  o  de  fécula  y/o de sus derivados  que  figuran  en  los  números  y  capítulos  siguientes  del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex.  13.03  C  III  //  Carrageenan  //  ex.  15.11  B // Glicerina,  no  en  bruto  //  Capítulo  29  //  Productos químicos orgánicos // (con  exclusión  de  29.04  C  II  y 29.04 C III) // // Capítulo 30 // Productos farmacéuticos   //   34.02   //  Productos  orgánicos  tensoactivos;  preparados tensoactivos  y  preparados  para  la limpieza, contengan o no jabón // Capítulo 35  //  Materias  albuminoides;  colas;  enzimas  //  (con  exclusión de 35.01 y 35.05)  //  //  Capítulo  38 // Productos diversos de las industrias químicas // (con  exclusión  de  38.12  A y 38.19 I) // // Capítulo 39 // Materias plásticas artificiales,  resinas  artificiales  //  48.01 48.03 48.04 48.05 48.07 48.08 // Papeles  y  cartones  en  rollos  o  en  hojas  //  48.11  //  Papeles pintados, lincrusta y vitrauphanies // Capítulo 55 // Algodón // //</p>
  </texto>
</documento>
