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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80435</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>935/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860405</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1594/83 (3) precisa los principios que  rigen  la  concesión  de  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo  27  del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento especifica las obligaciones de los Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere  a la responsabilidad del control de las  semillas;  que  resulta  conveniente que el Consejo determine el período de ejercicio de dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  la  necesidad  de  clarificar los procedimientos  de  identificación  de  las  semillas;  que  resulta necesario a tal  fin  la  implantación  de  un  certificado  comunitario  en dos partes: una referente   a   la   identificación  de  las  semillas  y  otra  a  la  fijación anticipada   de   la   ayuda;  que  resulta  igualmente  necesario  definir  las condiciones   relativas   a   la   expedición  de  las  mencionadas  partes  del certificado,   especialmente   la  posibilidad  de  aplazar  la  expedición  del certificado,   para  que  se  puedan  efectuar  todos  los  controles  que  sean necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  1594/83,  es  necesario  tener  en cuenta la tendencia de los precios de  las  semillas  al  determinar  anticipadamente  el  montante corrector de la ayuda;  que,  no  obstante,  a  falta  de  precios  en  el  mercado  mundial  de futuros,  dicho  montante  corrector  no  se  puede  determinar  con exactitud y resulta por tanto necesario fijar un nivel para el montante corrector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  una  situación anormal del mercado comunitario de  las  semillas  oleaginosas,  la  experiencia  ha  revelado  que es necesario esclarecer  las  condiciones  de  suspensión  de  la  fijación  anticipada de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1594/83 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  El  citado  control  se ejercerá a partir de la entrada de las semillas en la empresa  hasta  su  trasformación  con  vistas a la producción de aceite o de su incorporación  en  los  alimentos  para  animales,  o  hasta  su  salida  de  la empresa en su estado natural. »</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 3 a 8 quedarán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por identificación el acto  mediante  el  cual  el organismo competente del Estado miembro, a petición del  interesado,  certifique  que,  para  la  cantidad  de semillas de colza, de nabina  o  de  girasol  objeto  de  la  solicitud, el importe de la ayuda que se habrá de conceder será el válido el día en que se presentó la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  de  las  semillas  tendrá lugar a partir de su entrada en la empresa  en  la  que  vayan  a  ser  transformadas y antes de su transformación, salvo   excepción  decidida  de  acuerdo  con  el  procedimiento  fijado  en  el artículo  38  del  Reglamento  no 136/66/CEE, en particular en lo que se refiere a las semillas que entren en los diías no laborables.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   petición   del   interesado,   el   Estado   miembro   procederá  a  la</p>
    <p class="parrafo">identificación de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  será  el  que  sea  válido  el  día en que el Estado miembro de que se trate identifique:</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  colza,  de  nabina  y de girasol en la industria en la que son transformadas, o</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  colza  y  de  nabina  en  la  empresa  de  fabricación  de alimentos para animales en las que son incorporadas a los piensos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  importe  de  la ayuda, válido el día de la presentación de la solicitud  de  la  parte  ''fijación  anticipada'' del certificado mencionado en el  artículo  4  ajustado  de  conformidad  con  el  artículo  7, se aplicará, a petición  del  interesado,  a  las  semillas identificadas en la extractora o en la  empresa  de  fabricación  de  alimentos  para  animales,  mientras  dure  la validez de la parte ''fijación anticipada'' del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   crea   un  certificado  comunitario  en  dos  partes,  una  de  las  cuales constituirá  la  prueba  de  que las semillas recogidas en la Comunidad han sido identificadas en una almazara o en una empresa de elaboración de</p>
    <p class="parrafo">alimentos  para  animales;  la  otra  parte  acreditará, si fuere necesario, que el   importe   de  la  ayuda  se  fijó  por  anticipado.  Los  Estados  miembros expedirán  las  dos  partes  del  certificado  a  cualquier  interesado  que  lo solicite,  cualquiera  que  sea  el  lugar  de  su  establecimiento dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  parte  ''fijación  anticipada''  del  certificado contemplado en el artículo 4 será válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 8, se expedirá en la tarde del primer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Además  se  supeditará  la  concesión  de  la  parte ''fijación anticipada'' del certificado  a  la  constitución  de  una  fianza que garantice la obligación de pedir  la  identificación  de  las  semillas  en una extractora o en una empresa de  fabricación  de  alimentos  para  animales  situada en la Comunidad, durante el  período  de  validez  de  dicha  parte del certificado. La fianza se perderá en  su  totalidad  o  en  parte  si,  en  el plazo citado, no se ha efectuado la solicitud  de  identificación  o  si  sólo  se  ha  hecho  para una parte de las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  parte  ''identificación''  del  certificado contemplado en el artículo 4, se expedirá  por  el  Estado  miembro  donde  se  hayan  puesto  bajo  control  las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  fijación  anticipada  de  la ayuda, el importe de la ayuda aplicable el día de la presentación de la solicitud se ajustará en función:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  diferencia  existente  entre  el  precio indicativo válido ese mismo día  y  el  precio  válido  el  día  de  la identificación de las semillas en la extractora o en la empresa de fabricación de alimentos para animales, y</p>
    <p class="parrafo">b) llegado el caso, de un importe corrector.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  corrector  contemplado  en  la  letra  b)  del  apartado  1  se calculará  teniendo  en  cuenta  la  tendencia  de  los  precios de las semillas</p>
    <p class="parrafo">citadas  en  el  mercado  mundial,  y,  llegado el caso, la diferencia existente entre  los  beneficios  económicos  que  resulten de la transformación de dichas semillas  y  los  que  resulten de la transformación de las principales semillas competidoras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  se  pudiesen  determinar los precios del mercado mundial de futuros, el  importe  corrector  se  fijará, para el o los meses en cuestión, en un nivel tal que la ayuda seal igual a cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  situación  anormal  y  cuando tal situación implique o amenace con   implicar   una   perturbación   en  el  mercado  comunitario  de  semillas oleaginosas,  podrá  decidirse  suspender  la  fijación  anticipada  de la ayuda para   el   período   necesario  para  el  restablecimento  del  equilibrio  del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suspensión  contemplada  en  el apartado 1 podrá extenderse a las partes ''fijación  anticipada''  de  los  certificados  contemplados  en  el artículo 4 que hubieren sido solicitados y no hubieren sido extendidos en el caso:</p>
    <p class="parrafo">a) de error material en el importe de la ayuda publicada;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   que   determinados  factores  pudieran  dar  lugar  a  una  distorsión monetaria entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">y  cuando  tales  casos  pudieran  dar  lugar  a  una  discriminación  entre las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  suspensión  de  la  fijación  anticipada  se  decidirá  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  urgencia, la Comisión podrá decidir tal suspensión; en tal caso la duración de la suspensión no podrá superar los cinco días. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 10, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  ayuda  se  abonará  al  poseedor  de  la parte ''identificación'' del certificado  contemplado  en  el  artículo 4, en el Estado miembro en el que las semillas hubieren sido puestas bajo control:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  relativo  a  las semillas contempladas en el punto a) del apartado 1, cuando hubiere sido aportada la prueba de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  las  semillas  mencionadas  en  el  punto b) del apartado 1, cuando haya sido presentada la prueba de la incorporación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  anticipar la ayuda una vez que las semillas hayan sido identificadas,   siempre   que   se   haya   constituido   una  fianza  para  la transformación o la incorporación de las mismas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
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</documento>
