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<documento fecha_actualizacion="20251125082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>113/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/113/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="412" orden="2">Avicultura</materia>
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      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 340, de 2 de diciembre de 1987</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1987-25125" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 21 de octubre de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  del  mercado abarca el sector de los huevos;  que  la  normativa  relativa  a  las  condiciones  de producción de los huevos,  en  especial  a  las  condiciones  de explotación de gallinas, presenta una  particular  importancia  para  el  buen  funcionamiento  de la organización común;  que,  en  efecto,  las  disparidades de normativa entre Estados miembros pueden   ocasionar   distorsiones  de  competencia  que  perjudicarían  el  buen funcionamiento de la organización común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  explotación  de  gallinas ponedoras en batería constituye el  modo  de  producción  de  huevos más extendido en la Comunidad y contribuye, en  gran  medida,  a  la  elevada  productividad  de  este sector; que, dado que este  modo  de  explotación  puede  ocasionar,  en  algunos  casos, sufrimientos inútiles  y  excesivos  para  los  animales,  los  Estados miembros se han visto obligados  a  regular  ciertos  aspectos,  en  particular las dimensiones de las jaulas, de manera diferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por tanto, establecer parámetros prioritarios y  definir  requisitos  comunes  mínimos  en  la materia, con el fin de remediar las   dificultades   existentes   y   permitir   así   un   funcionamiento   más satisfactorio  de  la  organización  común del mercado, a la luz, en particular, de  los  objetivos  del  artículo  39 del Tratado, teniendo siempre en cuenta la necesidad de proteger a los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar la eficacia de las disposiciones de   la   presente   Directiva,   conviene   establecer   medidas   de   control comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  sentar  las  bases  para  medidas  posteriores  de  la Comunidad,   deberán  continuarse  los  estudios  sobre  la  protección  de  las gallinas,  no  sólo  en  lo  que  se  refiere  a la explotación en batería, sino también en lo que se refiere a otros posibles modos de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunos   Estados  miembros,  la  adaptación  de  las estructuras  existentes  a  las  normas fijadas por la presente Directiva supone una   reducción   de   la   producción;   que  conviene,  pues,  facilitar  esta adaptación  en  las  condiciones  fijadas  por  la  presente Directiva sin crear desequilibrios estructurales ni desequilibrios del mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.   Gallinas   ponedoras:   gallinas   adultas  de  la  especie  gallus  gallus destinadas a la producción de huevos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Jaula  en  batería:  todo espacio cerrado destinado a las gallinas ponedoras en un sistema de explotación en batería.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sistema  de  explotación  en  batería:  jaulas  dispuestas  en fila y/o unas encima de otras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  jaulas  de  nueva construcción destinadas a ser utilizadas dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- todas las jaulas que se pongan en servicio por primera vez,</p>
    <p class="parrafo">cumplan al menos los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  gallinas  ponedoras  deberán disponer de al menos 450 cm2 de superficie de   jaula   utilizable   sin   restricciones,   en  particular  sin  contar  la instalación  de  bordes  salientes  para  evitar  el  desperdicio  que  pudieran reducir  la  superficie  disponible,  superficie  que  se  medirá  en  el  plano horizontal;</p>
    <p class="parrafo">b)  Deberá  instalarse  un  comedero  que pueda ser utilizado sin restricciones. Su  longitud  deberá  ser  al  menos  10  cm,  multiplicados  por  el  número de animales por jaula;</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  no  hubiere  boquillas o recipientes, cada jaula en batería deberá estar provista  de  un  bebedero  continuo  de  la  misma  longitud  que  el  comedero mencionado  en  el  punto  b).  En  el  caso  de  que  hubiera  un solo bebedero continuo  ensamblado  deberá  haber,  para  cada jaula, al menos dos boquillas o dos pilones;</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  jaulas  en  batería deberán tener una altura de al menos 40 cm en el 65 % de la superficie de la jaula, y nunca menos de 35 cm en ningún punto;</p>
    <p class="parrafo">e)  El  suelo  de  las  jaulas  en batería deberá estar construido de manera que pueda  soportar  adecuadamente  todas  las  garras  anteriores  de cada pata. La inclinación  no  debería  superar  el  14 % o los 8 grados. En el caso de que el suelo  no  sea  de  entramado  metálico  de  mallas  rectangulares,  los Estados miembros podrán autorizar una inclinación más pronunciada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  los  Estados  miembros  velarán por que, a partir del 1 de enero de 1995,  se  apliquen  para  todas  las  jaulas  en batería los requisitos mínimos mencionados en las letras de a) y e) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán  por  que  las  condiciones  relativas  a  la explotación   de   gallinas  ponedoras  en  batería  cumplan  las  disposiciones generales establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Anexo   podrán   modificarse   de   acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 8 a fin de tener en cuenta el progreso científico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se efectúen inspecciones por parte de la   autoridad   competente   para   verificar  la  aplicación  de  la  presente Directiva, incluido el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  otra  parte,  y  con  el  fin  de  garantizar el respeto de la presente Directiva  y  su  aplicación  uniforme  por  los  Estados  miembros, la Comisión verificará  «  in  situ  » su aplicación, con regularidad y de un modo adecuado, en conexión con los servicios nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  expertos  de  la  Comisión  llevarán  a cabo operaciones de inspección   conjuntamente   con   los  servicios  nacionales  en  el  marco  de</p>
    <p class="parrafo">programas  de  inspección,  establecidos  en  cooperación  con  las  autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  se constate que no se respeta la presente Directiva, la Comisión informará de ello a las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  informes  periódicos  generales  sobre los resultados de  las  inspecciones  efectuadas.  Dichos informes se comunicarán a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad   tomará   a  su  cargo,  de  manera  adecuada,  los  gastos ocasionados   por   la   participación   de  la  Comisión  en  las  inspecciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 8. Según  el  mismo  procedimiento,  podrá  establecerse  un código que incluya las normas  que  deberán  seguirse  con  ocasión  de  la  inspección  prevista en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que se recurriere al procedimiento definido en el presente artículo,  el  Comité  veterinario  permanente,  en  lo  sucesivo  denominado  « Comité  »,  será  convocado  sin  demora  por su presidente, bien por iniciativa del propio presidente, o bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la  manera  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto  de  medidas a adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo de dos  días.  Se  pronunciará  por  mayoría  cualificada, como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   aprobará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  conformen  al dictamen del Comité. Si no se conforman al dictamen   del   Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  expirar  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha en que se recurriere  al  Consejo,  éste  no  hubiere  adoptado medida alguna, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará inmediatamente, salvo en el caso  de  que  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las citadas medidas. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  antes  del  1  de  enero  de 1993 un informe sobre los avances   científicos   que   afecten  al  bienestar  de  las  gallinas  en  los diferentes  sistemas  de  explotación,  así  como  sobre  las  disposiciones del Anexo, acompañado en su caso de propuestas de adaptación apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  en  que surta efectos la presente Directiva y hasta el final   del   período   transitorio,  podrán  considerarse  compatibles  con  el Mercado  Común,  con  arreglo  a  los  artículos 92 a 94 del Tratado, las ayudas nacionales   destinadas   a   la  ampliación  funcional  de  los  edificios  que alberguen  las  baterías  necesarias  para  permitir  la  explotación  del mismo número  de  cabezas,  habida  cuenta  asimismo  de  las amortizaciones de dichos</p>
    <p class="parrafo">edificios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  promulgarán  las  dispociones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de julio de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 125 de 17. 5. 1982, p. 183.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 343 de 31. 12. 1981, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  forma  y  el  tipo  de materiales utilizados para la construcción de las jaulas,  así  como  su  modelo  y características, deberán ser de naturaleza tal que  se  evite  cualquier  herida a los animales, en la medida en que lo permita el estado actual de la técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concepción  y  las  dimensiones  de  la abertura de la jaula deberán ser tales  que  se  pueda  extraer  de  ella  una gallina adulta sin que experimente sufrimientos inútiles ni padezca heridas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  jaulas  deberán  estar  convenientemente acondicionadas para evitar que se escapen las aves.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  aves  tendrán  acceso  cada  día  a  una  alimentación adecuada, nutritiva  e  higiénica  y,  en todo momento, agua fresca adecuada, salvo en los casos de tratamiento terapéutico o profiláctico.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  aislamiento  y  la  ventilación  del  edificio deberán garantizar que la velocidad  de  desplazamiento  de  aire,  el  nivel de polvo, la temperatura, la humedad  relativa  del  aire  y  las  concentraciones de gas se mantengan dentro de límites que no sean perjudiciales para las aves.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que hubiera iluminación artificial, las aves deberán poder beneficiarse   todos   los  días  de  un  período  de  reposo  apropiado  en  el transcurso  del  cual  se  deberá  reducir  la intensidad de la luz de forma que permita a las aves reposar de forma conveniente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Habrá  que  velar  por  que  las gallinas estén atendidas por un personal lo suficientemente   numeroso   y  que  posea  el  conocimiento  y  la  experiencia adecuados  respecto  a  las  gallinas  ponedoras  y  al  sistema  de  producción utilizado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  inspeccionará  el  corral  o grupo de aves por lo menos una vez al día y se  instalará  a  estos  efectos  una  fuente  de luz lo suficientemente potente para  que  se  pueda  distinguir claramente a cada ave y, si fuere necesario, se la pueda examinar detenidamente.</p>
    <p class="parrafo">9.  Sólo  se  autorizará  una  instalación  de más de tres pisos de jaulas en el caso  en  que  existran  existan  dispositivos o medidas apropiados que permitan proceder sin dificultades a la inspección de todos los pisos.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  lo  que  se  refiere  a  las aves que no tengan aspecto de buena salud, incluidos  los  cambios  de  comportamiento,  es conveniente establecer la causa y  tomar  las  medidas  de  rigor, es decir, tratarlas, aislarlas, sacrificarlas</p>
    <p class="parrafo">o  vigilar  el  entorno.  Si  la  causa  se  debiere  al entorno en la unidad de producción  y  no  fuere  capital  el  poner  remedio de inmediato, se corregirá cuando  se  haya  vaciado  la  instalación  y  antes  de  introducir  en ella el siguiente lote de aves.</p>
    <p class="parrafo">11.   Se   deberá   inspeccionar   cualquier   equipo   automático   o  mecánico indispensable  para  el  cuidado  de la salud y el bienestar de los animales por lo  menos  una  vez  al día. Si se detectaren fallos, habrá que ponerles remedio de  inmediato  o,  si  ello  no fuere posible, se tomarán las medidas apropiadas para  preservar  la  salud  y  el  bienestar de los animales hasta el momento en que  se  pueda  solucionar  el  fallo.  Las  soluciones  de  sustitución deberán permitir,  en  caso  de  avería,  alimentar  a  las  aves  y mantener un entorno satisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  existir  un  sistema  de alarma que avise al encargado de la explotación cuando   se  produzca  una  avería  en  un  sistema  automático  de  ventilación indispensable.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  partes  de  la  jaulas que estén en contacto con las aves se limpiarán y  desinfectarán  totalmente  cada  vez  que  se  vacíe  la  jaula  y  antes  de introducir  en  ella  un  nuevo lote de aves. Mientras esté ocupada la jaula, la superficie  y  el  conjunto  del  equipo  se mantendrán en un estado de limpieza satisfactorio.</p>
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</documento>
