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    <identificador>DOUE-L-1986-80476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1058/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1058/86, de 8 de abril de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860413</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930430</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80813" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2865/85, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2865/85  (2),  estableció  un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinadas balanzas   electrónicas   originarias   de   Japón   y   dio  por  terminada  la investigación  en  relación  con  Yamato  Scale  Co  Ltd, Teraoka Seiko Co Ltd y Kubota  Ltd.  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  265/86  (3)  se prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  haber  establecido  el  derecho antidumping provisional, un exportador y   algunos   productores   de   la   Comunidad   que  habían  formulado  quejas solicitaron  ser  oídos  por  la  Comisión,  dándose curso a dicha solicitud. La Comisión  les  informó  en  detalle de los hechos sobre los que había basado sus conclusiones  provisionales.  El  exportador  formuló  también  por  escrito  su punto de vista sobre tales conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  solicitud  de  las  mismas,  las  partes  implicadas  fueron  igualmente informadas  de  los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre cuya base la Comisión   tenía   intención   de   proponer   el  establecimiento  de  derechos definitivos  así  como  la  percepción  definitiva  de los importes garantizados mediante  un  derecho  antidumping  provisional.  La  Comisión  les  concedió un plazo  en  el  curso  del  cual  pudieron  expresar  sus  observaciones.  Se han tenido en cuenta sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  se refiere a la firma Ishida, al no haber comunicado ninguna de las  partes  interesadas  nuevos  elementos  ni  haber  formulado  argumentos lo suficientemente  convincentes  para  poner  en  tela  de juicio las conclusiones de  la  Comisión  relativas  al  dumping, tal como figura en el Reglamento (CEE) no 2865/85, se consideran tales conclusiones como definitivas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  Tokyo  Electric Co (denominada en los sucesivo « TEC ») el método  aplicado  por  la  Comisión  para determinar el dumping ha sido de nuevo impugnado.</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  consideraciones  que la Comisión ya había formulado al  respecto  en  su  Reglamento (CEE) no 2865/85, que el Consejo hace suyas, no procede  tener  en  cuenta  los  argumentos  formulados  por  TEC  debido  a los motivos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">D. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">6.  En  lo  que  respecta  a  las  importaciones de todas las balanzas de Ishida Scales  Manufacturing  Co  Ltd  y  algunas  importaciones de balanzas de TEC, el valor  normal  ha  sido  determinado  sobre  la  base  de  los  precios de venta interiores  del  Japón.  Respecto  de  las ventas efectuadas por TEC a través de su  sociedad  de  venta,  el  Consejo  confirma  la  conclusión formulada por la Comisión  en  el  considerando  no  15 del Reglamento (CEE) no 2865/85, según la cual,  en  el  marco  de  la  estructura  de  empresa  de  TEC,  la  sociedad de producción  y  la  sociedad  de  venta  forman parte de la estructura del grupo, teniendo,   la  sociedad  de  venta,  las  funciones  que  corresponden,  en  lo esencial,  a  las  de  un  establecimiento de ventas o de un servicio de ventas.</p>
    <p class="parrafo">La  existencia  de  una  empresa  jurídicamente  autónoma  no  cambia en nada el hecho de que se trata de una sola y una misma unidad económica.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  presente,  no  es  la estructura jurídica la determinante, sino el hecho  de  que  la  función  principal de dicha sociedad de venta consiste en la venta  de  los  productos  del  grupo  o  en  la promoción de la venta de dichos productos  y  en  el  hecho  de que esté controlada por la sociedad madre, sea a través  de  una  participación  mayoritaria  en  el  capital o a través de otros mecanismos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  TEC,  la  sociedad  de  venta  está controlada por la sociedad madre  y  su  función  exclusiva  consiste  en vender los productos del grupo en el  mercado  interior.  De  ello  se  deduce  que  la sociedad de venta debe ser considerada  como  formando  parte  de  la estructura del grupo y que únicamente los  precios  de  venta  facturados  por  dicha sociedad de venta a sus clientes independientes   pueden   ser   considerados  como  obtenidos  en  el  marco  de operaciones  comerciales  normales  y  por  consiguiente  como  el  valor normal efectivo.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  que  las  ventas efectuadas a utilizadores finales por la sociedad de venta  TEC  lo  han  sido a precios superiores a los de las ventas a minoristas, sólo  los  precios  de  venta  practicados  respecto  de  estos últimos han sido tenidos  en  cuenta  a  fin  de  facilitar  la comparación del valor normal y de los precios de exportación en una fase comercial dada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Respecto  de  las  importaciones  de  balanzas  para  las  cuales no hubiere ventas  de  modelos  comparables  en  el mercado interior, el valor normal se ha calculado   en  la  forma  indicada  en  los  considerandos  nos  17  a  19  del Reglamento  (CEE)  no  2865/85.  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">TEC  argumenta  que  del  inciso  ii) punto b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  resulta  que  el  valor  normal  calculado  está destinado  a  fijar  el  valor del producto para la exportación y que no procede incluir   en   el   valor   calculado   los   gastos   generales  de  la  filial comercializadora en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  disposición  prevé  que  el valor normal calculado se obtenga mediante la adición  del  coste  de  producción  y  de  un margen de beneficio razonable. Se trata  del  conjunto  de  los  costes  en  el  curso  de operaciones comerciales normales  en  el  país  de  origen,  incluyendo  los gastos de venta, los gastos administrativos  y  los  demás  gastos  generales. De lo cual resulta claramente que  el  valor  normal  calculado  debe determinarse como si las ventas hubieran tenido  lugar  en  el  mercado  interior.  Además, es la única manera posible de calcular  un  valor  normal  que  sea  equivalente  al  valor normal tal como se presenta  por  regla  general,  es  decir,  el  precio  realmente  pagado  en el transcurso  de  operaciones  comerciales  normales  en  el  mercado  del país de exportación o de origen.</p>
    <p class="parrafo">8.  Según  TEC,  el  método  seguido  por  las  instituciones comunitarias sería incompatible  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84,  en  cuanto  que  la  incorporación de los gastos generales y de ventas de  una  filial  comercializadora  sería  contraria  a  la  exigencia  de que la comparación se efectúe en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">No  procede  tener  en  cuenta  este  argumento.  En primer lugar, el apartado 9</p>
    <p class="parrafo">del   artículo  2  contempla  los  ajustes  a  efectuar  una  vez  que  se  haya establecido  el  valor  normal  según  el inciso ii) del punto b) del apartado 3 del  artículo  2.  En  segundo  lugar,  el  valor  calculado  viene  a  ser  una reconstrucción  del  precio  que  se  pagaría  realmente  en  el  transcurso  de operaciones  comerciales  normales  en  el  mercado  del país de exportación; al igual  que  este  precio,  el  valor  calculado deberá comprender necesariamente los  gastos  generales  y  los  gastos  de  comercialización  que normalmente se incluyen en dicho precio.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo  que  el  precio  de  mercado, un valor normal calculado de esa menera  puede  ser  objeto  a  continuación  de  los  ajustes  en aplicación del apartado 9 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">E. Precio a la exportación</p>
    <p class="parrafo">9.  TEC  argumenta  igualmente  que,  dado  que,  en el caso de los importadores asociados,  todos  los  costes  del  importador  son tomados en consideración en el  cálculo  del  precio  a la exportación, debería aplicarse un método idéntico cuando  las  ventas  en  el mercado interior se efectúan indirectamente a través de  una  sociedad  de  venta  asociada.  Dicho  argumento  confunde dos aspectos diferentes,  a  saber,  el  cálculo  del  precio  a la exportación sobre la base del  precio  de  reventa  de  un importador vinculado, y la comparación entre el valor  normal  y  el  precio  a  la exportación. Para el cálculo del precio a la exportación,  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84 prescribe la deducción de todos los  gastos  que  hayan  tenido lugar entre la importación y la reventa. Lo cual debe  permitir  llegar  a  un  precio a la exportación que no venga influenciado por  la  relación  existente  entre  la  sociedad  exportadora  y  su importador asociado.  Respecto  a  la  comparación  entre  el valor normal y el precio a la exportación,  se  aplican  otras  normas;  éstas  han  dado  lugar  a ajustes de precio  para  todos  los  factores  admitidos,  tal  y  como  se  indica  en  el considerando no 23 del Reglamento (CEE) no 2865/85.</p>
    <p class="parrafo">F. Comparación</p>
    <p class="parrafo">10.  Según  TEC,  un  precio  de  exportación  que  se  base  en las ventas a un distribuidor,  por  una  parte,  y  un  valor  normal  que  comprenda los gastos generales  de  un  distribuidor  en el mercado interior, por otra, se establecen en  fases  comerciales  diferentes  y  por  ello  es  necesario  que se efectúen ajustes  con  arreglo  al  apartado 9 y al punto c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  concederse  el  ajuste  solicitado  para los gastos administrativos y generales:  efectivamente,  por  regla  general,  no  se  efectúa  ningún ajuste para  las  diferencias  que  existan  entre  los  gastos  administrativos  y los generales;  ninguno  de  los  elementos  citados por TEC justifica una excepción a  esta  norma  general;  en  este  caso, en particular, no se ha demostrado que las   diferencias  de  gastos  administrativos  y  generales  hayan  tenido  una relación  directa  y  funcional  con  las ventas consideradas. 11. TEC argumenta que  si  se  deducen  todos  los gastos expuestos por la filial en la Comunidad, así  como  un  margen  de beneficio, se llega a un precio de exportación para un distribuidor,  mientras  que  si  se  incluyen  todos los gastos generales de la filial  de  Japón  se  llega  a  un  valor  normal  en  la  fase de ventas a los minoristas  y  a  los  usuarios  finales; TEC deduce que la comparación no se ha efectuado en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  recordar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  9 del artículo  2,  el  precio  a la exportación y el valor normal se deberán comparar normalmente  en  la  misma  fase  comercial,  que  deberá ser preferentemente la fase   «   en   fábrica   »,   es   decir,  en  la  fase  del  primer  comprador independiente.  En  el  caso  que  nos  ocupa  no  se  puede  negar que el valor normal  y  el  precio  de  exportación  se  han comparado en la misma fase, dado que  las  dos  ventas  eran  ventas  a  los  primeros compradores independientes pertenecientes  a  categorías  similares  de  compradores. Además, esta norma no puede  prevalecer  sobre  la  norma  especial  establecida  por  el punto b) del apartado  8  del  artículo  2  para  calcular  el  precio  de exportación que se debería  aplicar  en  el  presente  caso; además, si no se dedujeron el conjunto de  los  gastos  y  el  beneficio de un importador asociado en el momento en que se  calculó  de  nuevo  el  precio  de exportación, dicho importador asociado se vería  favorecido  en  relación  con  un importador independiente cuyo precio de compra  debería  permitir  cubrir  normalmente tales gastos y permitir además un margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">12.  Con  el  fin  de  proceder  a  una  comparación  equitativa  entre el valor normal  y  los  precios  de  exportación,  se han tenido en cuenta, en la medida conveniente,  las  diferencias  que  afectan  a  la  posibilidad de comparar los precios,   como   por   ejemplo   las   diferencias   en   las   condiciones  de comercialización  cuando  se  ha  podido  demostrar  que  existía  una  relación directa  entre  dichas  diferencias  y  las  ventas en cuestión. En ese contexto se   han   tenido  en  cuenta  las  informaciones  y  los  elementos  de  prueba suplementarios   suministrados  por  TEC,  y  que  demuestran  que  determinados gastos  de  la  filial  de comercialización en Japón estaban en relación directa con  las  ventas  de  balanzas  o  eran  directamente imputables a las ventas de otros productos de la sociedad matriz.</p>
    <p class="parrafo">13.   TEC   solicitó  ajustes  que  permitiesen  tener  en  cuenta  los  precios reducidos   a   los   que   determinados   modelos,  cuya  producción  se  había discontinuado   durante  el  primer  período  de  la  investigación,  se  habían exportado  hacia  la  Comunidad  en  el  segundo  período  de  la investigación, argumentando   que   tales   reducciones   de  precio  habrían  sido  necesarias igualmente en el mercado japonés. Se concedieron los ajustes apropiados.</p>
    <p class="parrafo">14.   Se   ha   aceptado  igualmente  sobre  la  base  de  elementos  de  prueba complementarios  que  determinados  gastos  en los que había incurrido la filial establecida   en   el   Reino   Unido  no  fueron  tenidos  en  cuenta  para  la determinación de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">15.  Los  ajustes  suplementarios  concedidos  han dado lugar a una modificación del  margen  de  dumping  de  la forma determinada inicialmente respecto de TEC. El  margen  de  dumping  definitivo  se establece en una media ponderada del 8,4 %  para  el  primer  período  que  va  de octubre de 1982 a agosto de 1983 y del 20,6  %  para  el  segundo período de investigación que va de septiembre de 1983 a junio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">16.  En  lo  que  se  refiere  a  los  perjuicios causados por las importaciones efectuadas  a  precios  de  dumping, las conclusiones de la Comisión que figuran en el Reglamento (CEE) no 2865/85 han sido impugnadas por TEC.</p>
    <p class="parrafo">17.   TEC   pretende   que   la  mayoría  de  los  productores  comunitarios  no</p>
    <p class="parrafo">participaron  en  la  investigación,  sea  porque  no apoyaron la queja desde el principio,  como  los  productores  italianos, sea porque dejaron de cooperar al no  responder  a  los  cuestionarios  que  la  Comisión  les  había enviado para obtener   informaciones  complementarias  par  a  el  período  de  investigación actualizado.  De  esta  manera,  las  conclusiones de la Comisión, al basarse en informaciones   de   solamente   tres  productores  comunitarios,  no  permitían apreciar  correctamente  la  situación  de  conjunto de la industria comunitaria afectada.</p>
    <p class="parrafo">Ante  todo  hay  que  hacer  constar  que la Comisión se aseguró de que los tres productores   que   continuaron   cooperando  activamente  en  la  investigación representaban   una   parte   considerable   de   la   producción   comunitaria, excluyendo  a  los  productores  que  tenían  relación con los exportadores. Así definidos,   estos   tres   productores   representan  el  conjunto  del  sector económico  comunitario,  de  hecho  más  del 70 %. Además, por lo que se refiere a  la  evolución  de  la  cuota  de mercado para el conjunto de la Comunidad, la Comisión   utilizó   informaciones   suministradas  por  el  Comité  europeo  de productores  de  instrumentos  para  pesar,  las  cuales  fueron completadas con informaciones  detalladas  confidenciales  comunicadas  por  los productores que presentaron  la  queja  y  verificadas  sobre el terreno. Finalmente, por lo que respecta  al  mercado  italiano,  la  legislación italiana sobre pesos y medidas está  concebida  en  tales  términos  que  la  fabricación  y  venta de balanzas electrónicas  que  utilizan  un  transductor  con  indicador  de tensión para la medida  del  peso,  únicas  balanzas  objeto  del  presente  procedimiento,  son prácticamente  nulas  y  en  consecuencia no tienen ninguna incidencia sobre las conclusiones  de  la  Comisión  relativas  al  perjuicio  causado a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  demás,  TEC  no  ha  suministrado  informaciones distintas que pudieran poner  en  tela  de  juicio los resultados de la investigación, en particular en lo   que   se   refiere   a  la  evolución  de  las  importaciones  de  balanzas electrónicas  originarias  de  Japón  y  de sus cuotas de mercado, tanto para el conjunto  de  la  Comunidad  como  para determinados Estados miembros citados en el  considerando  no  32  del  Reglamento  (CEE)  no  2865/85. 18. TEC sostiene, además,  que  la  Comisión  no  ha  procedido  a  una apreciación correcta de la situación  de  determinados  productores  que  formularon  quejas,  dado  que el aumento  sensible  de  su  producción  y  de  sus  ventas  señalaría  que dichos productos  no  habían  experimentado  un perjuicio causado por las importaciones de balanzas originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  fabricación  y  las  ventas de determinados productores comunitarios continuaron  progresando  a  pesar  de la creciente presión de las importaciones japonesas,  el  desarrollo  de  las  ventas  de  los productores comunitarios en los  mercados  de  la  Comunidad  más  afectados por las importaciones japonesas se  ha  visto  considerablemente  frenado  en  relación  con la evolución de sus ventas  en  los  Estados  miembros  en  los  que  la  penetración  del  producto japonés  se  ve  limitada  en  razón de sus legislaciones sobre pesos y medidas; de  igual  manera  las  diferencias  de  dichas  legislaciones  explican que las balanzas  vendidas  en  un  Estado  miembro  no  se exporten generalmente a otro Estado  miembro.  El  crecimiento  de  la producción y de las ventas de los tres principales  productores  comunitarios  entre  1981 y 1984 deben imputarse en un</p>
    <p class="parrafo">62  %  a  las  ventas  en  los  Estados  que no efectúan importaciones japonesas significativas,  y  en  un  12  % solamente a las ventas en los Estados miembros en  los  que  la  participación  en  el  mercado  más  amplia  corresponde a las importaciones  japonesas,  mientras  que  el  consumo  en  estos últimos Estados miembros   casi   se   ha   doblado   durante   el  mismo  período.  Incluso  si determinados  productores  comunitarios  han  podido  progresar  en los mercados en  los  que  no  existía  competencia  japonesa,  se  han  visto  sensiblemente perjudicados   allí   donde   han  tenido  que  enfrentarse  directamente  a  la competencia japonesa.</p>
    <p class="parrafo">19.  Por  otra  parte,  TEC  argumenta  que los precios a los que se han vendido sus  importaciones  en  la  Comunidad no podrían ser motivo de perjuicio para la producción  comunitaria,  ya  que  los  precios  más  bajos  practicados  en  el mercado   de   determinados   Estados   miembros   habrían   venido   dados  por productores  comunitarios  y  que  de  todas  formas la Comisión no había podido constatar ninguna subvaloración de precios de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  analizó  en  el considerando no 34 del Reglamento (CEE) no 2865/85 la  evolución  de  los  precios  de las balanzas electrónicas de los productores comunitarios  en  relación  con  los  precios  de  las  balanzas  importadas  de Japón.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  comparte  dicho  análisis.  El  hecho de que las subvaloraciones de precio  del  producto  japonés  tal como han sido constatadas por la Comisión no hayan  sido  a  la  vez  sistemáticas  y  sustanciales  no  es  suficiente  para desechar  el  perjuicio.  En  realidad los productores comunitarios se han visto obligados  bien  a  alinear  sus  precios con los de las balanzas japonesas a un nivel  que  no  les  permite  más  que  una  cobertura  parcial  de su precio de coste,   o   bien   algunos   de  ellos  se  han  visto  obligados  a  retirarse definitivamente  de  la  competencia  o  ceder  una participación cada vez mayor en el mercado a importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">No  es  pertinente,  al  evaluar  el  perjuicio,  saber  si, tal como ha alegado TEC,  se  han  subvalorado  los  precios  de  importaciones objeto de dumping en determinado  número  de  transacciones  por algunos productores comunitarios que intentaban  defender  su  cuota  de  participación  en  el  mercado. Es evidente que,  en  situación  de  competencia  normal,  tales  importaciones  a precio de dumping  son,  tanto  en  volumen  como  en participación en el mercado, más que suficientes   para   determinar   el  nivel  de  los  precios  en  los  mercados principalmente  afectados  de  la  Comunidad.  En  tales  mercados,  a saber, el Reino  Unido,  Bélgica,  los  Países Bajos y Grecia, se ha demostrado claramente que   el   nivel  de  los  precios  era  demasiado  bajo  para  asegurar  a  los productores  comunitarios  la  cobertura  de sus precios de coste y aún menos un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">La   evolución   de  la  participación  en  el  mercado  correspondiente  a  las importaciones  que  son  objeto  de  dumping  en  los  mercados  de  los Estados miembros   arriba   mencionados   muestra  claramente  que,  cada  vez  que  los fabricantes   comunitarios   disminuyen  su  participación  en  el  mercado,  la posición  es  ocupada  por  la  competencia  japonesa,  pero sin efecto benéfico sobre  el  nivel  de  los  precios  y  sin una mejor cobertura de los precios de coste.  En  esas  condiciones,  los  fabricantes  comunitarios se ven obligados, bien  a  retirarse  del  mercado,  bien  a  defender  su  posición en el mercado</p>
    <p class="parrafo">alineando  sus  precios  a  un  nivel inferior al precio de coste. Es cierto que una  empresa,  durante  un  tiempo  limitado,  puede  renunciar  parcialmente  a realizar  un  beneficio  y  a  cubrir  la  totalidad de su precio de coste; a un plazo  más  largo  tal  política  no  puede  más  que  comprometer gravemente su viabilidad.  Es,  pues,  indudable  que  los  márgenes crecientes de dumping, al producirse   al   mismo   tiempo   que  un  fuerte  aumento  de  las  cantidades importadas,  especialmente  por  TEC,  obligan  a los fabricantes comunitarios a adoptar  una  estrategia  comercial  ruinosa  y  les producen en consecuencia un perjuicio considerable.</p>
    <p class="parrafo">20.  Ninguno  de  los  argumentos presentados por TEC pone en tela de juicio las bases  de  la  conclusión  relativa  al perjuicio sufrido a la que había llegado la  Comisión  en  su  determinación  preliminar;  queda,  pues,  confirmada  tal conclusión.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">21.  Debido  a  las  dificultades  particularmente  graves a las que se enfrenta el  sector  económico  comunitario,  y  vista la importancia económica, social y tecnológica  de  dicha  producción,  el  Consejo llega a la conclusión de que el interés  de  la  Comunidad  exige que se tomen medidas. En tales condiciones, la defensa  de  los  intereses  de  la Comunidad exige que se establezca un derecho antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  balanzas  electrónicas originarias de Japón. I. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">22.  TEC  ha  ofrecido  un nuevo compromiso relativo a sus futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Tras  celebrarse  consultas,  la  Comisión  no  ha aceptado dicho compromiso. La Comisión ha comunicado a TEC los motivos de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">J.  Observaciones  de  las  partes  interesadas  en  relación  con  las  medidas propuestas por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">23.   TEC   argumenta   que   no   estaría  justificado  establecer  un  derecho antidumping   al   nivel   de  su  margen  de  dumping  definitivo,  puesto  que permitiría  a  las  sociedades  japonesas  competidoras,  cuyo margen de dumping es  inferior,  vender  a  precios  inferiores  a  los  que TEC debería practicar tras  el  establecimiento  de  dicho  derecho.  En  otros  términos, la Comisión establecería  el  valor  normal  para los productos de TEC en una fase comercial diferente de la que se tuvo en cuenta para los demás exportadores.</p>
    <p class="parrafo">No   es   posible  aceptar  este  argumento  habida  cuenta  de  las  siguientes consideraciones.  Por  una  parte,  contrariamente  a  lo  que  afirma  TEC, los valores   normales   para   todos   los   productores   japoneses  afectados  se establecieron  en  la  misma  fase  comercial  (véase  el  considerando  no  11) siendo  los  factores  tomados  en  consideración  según los casos, las ventas a los  minoristas  independientes  o  los  costes de producción, incrementados con los  gastos  de  venta,  los  gastos  administrativos  y  demás gastos generales ocasionados  por  la  comercialización  del  producto  a nivel de los minoristas independientes, así como con un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  pese  a  que  las sociedades japonesas competidoras, Yamato y Teraoka,  vendían  balanzas  a  determinadas  sociedades  en las que poseían una participación  igual  o  superior  al 5 %, dichas ventas no sobrepasaban el 25 % de   la   ventas  de  estas  dos  sociedades  en  Japón.  Los  valores  normales establecidos  sobre  la  base  del  75  %  como  mínimo  de las ventas de dichas</p>
    <p class="parrafo">sociedades  a  minoristas  independientes  deben  considerarse representativos y no  discriminatorios.  Por  lo  que respecta a Kubota e Ishida, la investigación no   puso   de  manifiesto  que  se  hubieran  efectuado  ventas  a  compradores asociados.</p>
    <p class="parrafo">24.  TEC  impugnó,  además,  que  la  Comisión,  con  objeto  de  establecer  un derecho   definitivo,   haya  determinado  el  margen  de  dumping  a  tomar  en consideración  para  el  derecho  definitivo  utilizado  sólo los resultados del segundo  período  de  investigación,  de  septiembre  de  1983  a junio de 1984, haciendo  caso  omiso  de  los  resultados  del primer período, de septiembre de 1982  a  agosto  de  1983,  mientras que por lo que respecta a la empresa Kubota sólo se tuvieron en cuenta los resultados del primer período.</p>
    <p class="parrafo">TEC  pidió  que  para  determinar  el  dumping se considerase el conjunto de los dos  períodos  de  investigación  o,  en  su  defecto,  que se excluyeran de los cálculos  determinados  modelos  cuya  producción  fue  descontinuada  antes  de septiembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">No  puede  darse  curso  a  dicha  solicitud.  Siguen siendo válidos los motivos que  justifican  la  determinación  del  dumping  sobre  la  base del período de investigación  actualizado,  tal  como  se  expusieron en el Reglamento (CEE) no 2865/85 (considerando no 38).</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  márgenes de dumping que se constataron en el caso TEC se incrementaron   continuamente   durante   los  dos  períodos  de  investigación, dándose  al  mismo  tiempo  un incremento acelerado de las cantidades exportadas a  la  Comunidad,  lo  que  no  sucedió  en el caso de los restantes productores japoneses  afectados.  Ello  confirma  que  la  importancia  de  los márgenes de dumping  de  TEC,  que  pasó  de  un  4,8  %  al  comienzo del primer período de investigación  a  un  23,0  %  al final del segundo período de investigación, no se  debe,  como  pretende  TEC,  a un método discriminatorio de cálculo, sino al hecho  de  que  los  precios  practicados por dicha sociedad en la Comunidad han bajado  considerablemente.  Por  lo  que respecta a los modelos de balanzas cuya producción  se  descontinuó  y  que  se  exportaron  a  la  Comunidad  a precios particularmente  bajos,  no  procede  que  la  Comisión los tenga en cuenta para calcular   el   dumping,  dado  que  dichas  transacciones  han  contribuido  al perjuicio  causado  a  la  industria  comunitaria.  No obstante, al comparar los precios,   se   han  tenido  debidamente  en  cuenta  dichas  ventas  a  precios reducidos (véase el considerando no 13).</p>
    <p class="parrafo">Por  último  no  cabe  aceptar  el  argumento  basado  en  el  hecho  de  que el compromiso  relativo  a  los  precios  de  Kubota  se  hubiera aceptado sobre la base  del  dumping  que  sólo  se refería a una parte del período considerado en relación con TEC.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  primer  período  de la investigación, Kubota sólo exportó a un solo Estado  miembro  y  en  cantidades  relativamente  poco  importantes en relación con  los  demás  exportadores  japoneses. Por lo que respecta al segundo período de  la  investigación,  la  Comisión  no  ha  recibido  informaciones de quienes formularon   la   queja   ni   de   las   demás  partes  interesadas  sobre  las exportaciones  de  balanzas  efectuadas  por  Kubota  hacia la Comunidad. Por lo demás,  el  argumento  de  TEC  no  justificaría  un nuevo examen del compromiso suscrito  por  Kubota,  dado  que  no  se basa en ningún elemento de información disponible.</p>
    <p class="parrafo">25.  Un  productor  comunitario  que  formuló  la  queja  impugnó  el  método de cálculo  empleado  para  determinar  el  derecho  antidumping  propuesto, que se basa  en  la  media  ponderada de los márgenes de dumping para el conjunto de la Comunidad.  Habida  cuenta  de  las  características  especiales  del mercado de balanzas  electrónicas,  solicitó  que  el  nivel  del  derecho  antidumping  se basara  en  el  margen  de dumping más elevado registrado en los mercados de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  puede  darse  curso  a dicha solicitud. Por una parte, tal medida conduciría a  resultados  excesivos,  como  ya  explicó  la Comisión en su Reglamento (CEE) no  2865/85.  Por  otra  parte,  las  normas  antidumping  no  tienen por objeto eliminar   el   perjuicio   que   haya   sufrido  individualmente  un  productor comunitario  determinado,  sino  que  deben  tener  en  cuenta  la situación del conjunto  de  la  industria  comunitaria afectada por las importaciones que sean objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">K. Derechos</p>
    <p class="parrafo">26.  Para  establecer  el  derecho,  conviene  considerar  que son determinantes los  resultados  del  período  de investigación actualizado que va de septiembre de  1983  a  junio  de 1984, y que una media que se refiriese a toda la duración de   la   investigación   no   reflejaría   correctamente   la  situación  real, particularmente en relación con el perjuicio más reciente.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  diferencia  existente  entre  los precios a los que se venden  en  la  Comunidad  las  balanzas electrónicas originarias de Japón y los precios  que  se  estiman  necesarios  para  cubrir los precios de costes de los productores  comunitarios  y  obtener  un  margen de beneficio adecuado, procede establecer  el  derecho  antidumping  al nivel del margen global de dumping, tal como   se   determinó   definitivamente   en   relación   con   el   período  de investigación actualizado.</p>
    <p class="parrafo">En  razón  de  las  diferencias  de  precios  entre  los  diferentes  modelos de balanzas  en  cuestión,  conviene  establecer el derecho antidumping en forma de un porcentaje ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Para  otras  sociedades  los  márgenes  de  dumping resultaron ser comparables a los   de   Ishida   Scales  Manufacturing  Co  Ltd,  pero  esas  sociedades  han propuesto  compromisos  de  precios  que han sido considerados aceptables por la Comunidad  como  se  indica  en  los  considerandos  nos  40 y 41 del Reglamento (CEE) no 2865/85.</p>
    <p class="parrafo">L. Recaudación del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">27.  Dado  que  las  importaciones a precios de dumping de determinadas balanzas electrónicas  originarias  de  Japón  han  causado  un  importante  perjuicio al sector  económico  comunitario  afectado,  procede  percibir definitivamente los importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional hasta el total de los márgenes de dumping establecidos definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definitivo   sobre   las importaciones  de  balanzas  electrónicas  destinadas  la  comercio al por menor con  indicación  numérica  del  peso,  del  precio unitario y del precio a pagar (con  o  sin  dispositivo  impresor  de  estas tres indicaciones), de la partida no  ex  84.20  del  arancel aduanero común - correspondiente al Código Nimexe ex</p>
    <p class="parrafo">84.20-81  -,  originarias  de  Japón, con excepción de las balanzas electrónicas fabricadas por Yamato Scale Co Ltd, Teraoka Seiko Co Ltd y Kubota Ltd.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  antidumping  será del 20,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las importaciones de balanzas electrónicas fabricadas por  Ishida  Scales  Manufacturing  Co Ltd, el derecho será del 1,5 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  provisional  antidumping  en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  2865/85  se recaudarán definitivamente hasta el total de los márgenes de dumping establecidos definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. M. V. van AARDENNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 16. 10. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 32 de 7. 2. 1986, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
