<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1130/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1130/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1641/71 por el que se fijan las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/103/L00023-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO del Reglamento 1641/71, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1641/71  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2207/85 (4), ha establecido  las  normas  de  calidad  para  las  manzanas  y  peras de mesa que figuran en el Anexo de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  normas establecen la obligación de respetar un  calibre  mínimo  que  ha sido establecido a niveles diferentes en función de la  categoría  de  calidad  de producto; que el calibre mínimo correspondiente a las  peras  de  mesa  de  las  variedades  de  frutos grandes clasificadas en la categoría  de  calidad  II  no  se adaptan ya a las necesidades de la producción y  de  la  comercialización;  que  es  conveniente  por  tanto  reemplazar dicho calibre mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  calidad  para  manzanas  y  peras  que  figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">en  el  título  III  «  Calibrado », la cifra « 50 mm » establecida como calibre mínimo   para   las   peras   de  mesa  de  las  variedades  de  frutos  grandes clasificadas en la categoría II se substituirá por la de « 55 mm ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 31. 7. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
