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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1133/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1133/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, relativo a los tipos de conversión agrícolas que deben aplicarse a las restituciones a la exportación y a las exacciones reguladoras a la importación respecto de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/103/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860422</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="5">Moneda</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80861" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3020/85, de 30 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 982/99, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre   organización   común   de   mercados  en  el  sector  de  los  productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  y,  en  particular,  el apartado 10 de su artículo 10 y el apartado 5 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de conversión agrícolas que deben aplicarse en el marco  de  la  organización  común  de  mercado  en  el  sector de los productos transformados   a   base   de  frutas  y  hortalizas  han  sido  fijados  en  el Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 505/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  conversión  agrícola aplicable a una moneda es, normalmente,  el  mismo  para  todos los sectores; que, sin embargo, hay algunas excepciones,  en  particular  en  el caso de que una modificación del tipo entre en  vigor  al  principio  de  las  diferentes  campañas  de  comercialización de</p>
    <p class="parrafo">productos  agrícolas;  que  esta  situación  puede plantear problemas en el caso de   algunos   productos   compuestos   cuyas   exacciones   reguladoras   a  la importación  o  cuyas  restituciones  a  la exportación se determinen en función de sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  organización  común  de mercado en el sector  de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas, las restituciones   a   la   exportación   aplicables  a  los  azúcares  añadidos  a determinadas  frutas  conservadas  son  las establecidas en el sector del azúcar o  en  el  de  los  cereales;  que  la  exacción  reguladora  a  la  importación aplicable  a  los  azúcares  añadidos  a  determinadas  frutas conservadas se ha calculado  sobre  los  precios  establecidos  en  el  sector  del azúcar; que el Reglamento  (CEE)  no  3020/85  (5)  de  la  Comisión  prevé  que  los  tipos de conversión   agrícolas   aplicables   a  estos  importes  deben  ser  los  tipos aplicables    en   los   sectores   agrícolas   de   los   productos   de   base correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86 ha ampliado el campo de los sujetos  a  restituciones  a  la  exportación;  que  la normativa existente debe ser modificada para hacer frente a esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  agrícola  que  debe aplicarse para la conversión a monedas nacionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exacción  reguladora  a  la  importación  citada  en  el  apartado 1 del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86 para los productos incluidos en el Anexo III de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la  restitución a la importación de azúcares de los guiones primero, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  aplicable  en el marco de la organización común de mercado en el sector del azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  agrícola  que  debe  aplicarse  para  convertir el importe  de  la  restitución  de  la  glucosa  y  del  jarabe  de glucosa de las subpartidas  17.02  B  I  y B II del arancel aduanero común a las que se refiere el  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 426/86  será  el  tipo  aplicable  al  maíz en el marco de la organización común de mercado en el sector de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3020/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 289 de 31. 10. 1985, p. 12.</p>
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