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    <identificador>DOUE-L-1986-80531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1162/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1162/86 de la Comisión, de 22 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 574/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/106/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860423</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los  intercambios  (1)  y,  en  particular,  su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  productos  agrícolas  entre España y Portugal (2) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última  modificaión la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  3793/85  (4)  y,  en  particular, el apartado 2 del artículo 12, el apartado 5  del  artículo  15,  el  apartado 6 del artículo 16 y el artículo 24, así como las   disposiciones  correspondientes  de  otros  reglamentos  por  los  que  se establece   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero  de  1986,  por  el  que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo   complementario   aplicable   a   los   intercambios  (5),  prevé  la inserción  de  indicaciones  específicas  en  el  caso 20 a) del certificado MCI para  indicar  el  Estado  miembro en el que dicho certificado es válido; que el certificado  MCI  obliga  a  despachar al consumo productos agrícolas que estén, según  el  Estado  miembro  en  el  que  el  certificado  MCI  deba presentarse, sujetos al régimen T2 o T2ES o T2PT,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  409/86  de  la  Comisión, de 20 de febrero   de   1986,  relativo  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa destinados  a  asegurar,  durante  el  período transitorio, la libre circulación de  mercancías  en  los  intercambios  entre  la Comunidad, en su composición el 31  de  diciembre  de  1985,  por  una parte, y España y Portugal, por otra, así como  los  intercambios  entre  estos  dos  nuevos Estados miembros (6) prevé en el  artículo  18  la  posibilidad de expedir, a posteriori, un documento T2LES o T2LPT   para   productos   agrícolas   que   vayan  acompañados  ya  sea  de  un certificado  de  circulación  AE  1  o  de  un  formulario  AE  2,  ya sea de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  el  despacho  al  consumo en un Estado  miembro  de  productos  agrícolas,  sometidos  en ese Estados miembro al mecanismo   complementario   de   intercambios   y  acompañados  ya  sea  de  un certificado  de  circulación  AE  1  o  de  un  formulario  AE  2,  ya sea de un certificado  de  circulación  EUR  1  o  de  un  formulario  EUR  2,  se efectue igualmente  con  un  certificado  MCI,  cuando el poseedor de los certificados o formularos  antes  citados  pueda  obtener,  a  posteriori,  documentos  T2LES o T2LPT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 574/86 quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  aplicarán  igualmente  las  disposiciones  del segundo párrafo anterior a los  productos  que  vayan  acompañados  de un certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  aplicarán  igualmente  las  disposiciones  del  segundo  párrafo,  a  los productos  que  vayan  acompañados  ya sea de un certificado de circulación AE 1 o  de  un  formulario  AE  2, ya sea de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2 ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  aplicarán  igualmente  las  disposiciones  del  segundo  párrafo,  a  los</p>
    <p class="parrafo">productos  que  vayan  acompañados  de  un  certificado de circulación AE 1 o de un formulario AE 2 ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  del  segundo  párrafo  anterior se aplicarán igualmente a los  productos  que  vayan  acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
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