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<documento fecha_actualizacion="20251125125601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1343/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1343/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/119/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860508</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1986.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81838" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 35, de 9 de febrero de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n$o$  804/68  del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) n$o$ 1335/86 (2) y, en particular,  el  apartado  6  de  su artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión,  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n$o$ 857/84 del Consejo (3), modificado  en  último  lugar  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal, fija  en  su  Anexo,  para cada Estado miembro, la cantidad global de leche y de equivalentes  de  leche  que  los  productores  podrán  vender  directamente  al</p>
    <p class="parrafo">consumidor  a  cuenta  de  los  cinco  períodos  de  doce meses de régimen de la tasa  suplementaria;  Considerando  que  la  observación  de  la  evolución  del mercado  ha  revelado  que  el  nivel  de  las cantidades globales garantizadas, tanto  para  las  ventas  directas  como para las entregas, es superior al nivel considerado  deseable  para  llegar  a  una  situación  de  equilibrio  entre la oferta  y  la  demanda;  que  procede  en  consecuencia  reducir  las cantidades globales  garantizadas  para  las  ventas  directas, así como para las entregas, en  un  3  %;  que  conviene  prever  que dicha reducción se lleve a cabo en dos etapas;  Considerando  que  el  punto  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n$o$  857/84  permite  a los Estados miembros conceder, a los productores  que  se  comprometan  a  abandonar  definitivamente la totalidad de la   producción   lechera,   una   indemnización   abonada   en   una  o  varias anualidades;  que,  a  fin  de  mejor  lograr  el  objetivo  del  equilibrio del mercado,   conviene   incitar  asimismo  a  los  productores  cuya  cantidad  de referencia  supere  un  determinado  límite  a  reducir  su  producción  y a tal efecto  de  concederles  la  indemnización  contemplada  anteriormente cuando se comprometan  a  abandonar  definitivamente  al menos la mitad de dicha cantidad; Considerando  que  el  artículo  4  bis  de dicho Reglamento prevé, para los dos primeros  períodos  de  doce  meses,  la  posibilidad de atribuir las cantidades de  referencia  no  utilizadas  de  los  productores  o de los compradores a los productores  o  compradores  de  la  misma  región  y,  en  su  caso,  de  otras regiones;  que  las  razones  que  han  conducido  a  esta  flexibilización  del régimen   para  los  dos  primeros  períodos  de  doce  meses  continúan  siendo válidos  para  el  tercer  período  de aplicación; Considerando que, en el marco de  un  régimen  que  incluya  un  pago  anual  de  las  tasas, conviene que los Estados  miembros  puedan,  mediante  un  sistema  de anticipos, cubrirse contra la  eventual  insolvencia  de  los productores y reforzar el carácter disuasorio de  la  tasa  desde  que  la  evolución  de  las  entregas registrada durante el primer   semestre  del  período  de  aplicación  permita  prever  un  riesgo  de superación  de  la  cantidad  anual  de  referencia,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n$o$  857/84  queda modificado como sigue: 1. El apartado 3  del  artículo  2  queda sustituido por el texto siguiente:«3. Los porcentajes contemplados  en  los  apartados  1  y  2  podrán  ser adaptados por los Estados miembros  a  fin  de  asegurar la aplicación de los artículos 3 y 4 y para tener en  cuenta,  en  su  caso,  cualquier  modificación  del nivel de las cantidades globales  garantizadas  contempladas  en  el  artículo  5  quater del Reglamento (CEE)  n$o$  804/68.».  2.El  punto  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 queda sustituido  por  el  texto  siguiente:«a)  -  conceder  a los productores que se comprometan   a   abandonar   definitivamente  la  totalidad  de  su  producción lechera  una  indemnización  abonada  en  una  o  varias anualidades,-conceder a los  productores  que  dispongan  de  una  cantidad  de referencia que supere un nivel  a  determinar  y  que se comprometan a abandonar definitivamente al menos el   50  %  de  dicha  cantidad  una  indemnización  abonada  en  una  o  varias anualidades;».  3.En  el  apartado  1  del artículo 4 bis y en el apartado 4 del artículo  9  los  términos  «para  los  dos primeros períodos» serán sustituidos por  los  términos  «para  los  tres  primeros  períodos». 4.En el artículo 6 se</p>
    <p class="parrafo">añadirá  el  siguiente  párrafo:«4.  Los porcentajes contemplados en el apartado 1  podrán,  en  su  caso,  ser adaptados por los Estados miembros a fin de tener en  cuenta,  en  la  medida de lo necesario, de cualquier modificación del nivel de  las  cantidades  contempladas  en  el  Anexo.»  5.Se  añadirá  el  siguiente párrafo  al  apartado  1  del  artículo  9:«Sin  embargo,  los  Estados miembros podrán  establecer  un  régimen  de  pagos  fraccionados de la tasa pasa dos los seis  primeros  meses,  de  cada  período  de  doce  meses, sobre la base de las declaraciones  semestrales  provisionales  contempladas  en el párrafo primero.» 6.El Anexo será sustituido por el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de abril de 1986. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Véase  pagina  19  del  presente  Diario  Oficial  (3) DO n$o$L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
