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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1483/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1483/86 de la Comisión, de 15 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3718/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellon de España en aguas de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/130/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81196" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 8 y el Anexo del Reglamento 3718/85, de 27 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-21609" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Pesqueria de Arrastre en Aguas Portuguesas: Orden de 30 de septiembre de 1997</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 8 de su artículo 352,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reforzar  las medidas de control relativas a los buques que pesquen el atún blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reducir  la  duración  de  la validez de las listas  periódicas,  extender  a  los  buques de más de 20 toneladas de registro bruto  (trb)  las  condiciones  especiales  que  deben  cumplir  para  que  sean autorizados  a  pescar  y  establecer  un  régimen particular para los buques de menos de 20 trb;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en  consecuencia  modificar  el  Reglamento (CEE) no 3718/85 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del  presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3718/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituirá  el  segundo  párrafo  del  apartado  2 del artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  La  lista  de  los  buques  que pesquen grandes migradores distintos del atún</p>
    <p class="parrafo">se  enviará  al  menos  15  días antes de la fecha de su entrada en vigor; dicha lista curbrirá un período de al menos dos meses civiles.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  buques  que  pesquen atún blanco se enviará al menos 15 días antes   de  su  entrada  en  vigor;  dicha  lista  cubrirá  un  período  que  se extenderá  desde  el  primer  al  decimoquinto  día del mes o del decimosexto al último día del mes ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituirá  el  cuarto  guión del apartado 3 del artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  coeficiente  mencionado  en  el  apartado  2  del artículo 158 del Acta de adhesión  y  para  los  buques que pesquen atún blanco, coeficiente adoptado por el  Consejo  según  el  procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 352 del Acta de adhesión ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">«   Las   autoridades   españolas  notificarán  a  las  autoridades  de  control nacionales  mencionadas  en  el  apartado  7  del  Anexo,  como  mínimo 24 horas antes   de   la  entrada  en  la  zona  de  las  200  millas  de  Portugal,  las informaciones  que  hubieran  recibido  en  virtud del apartado 8.1 del Anexo, y en  las  24  horas  siguientes  al  regreso  del barco al puerto de explotación, las informaciones en virtud del apartado 8.2 del Anexo ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el Anexo, el título del punto B se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  B.  Condiciones  adicionales  que  deberán  cumplir  todos los buques excepto los que pesquen grandes migradores distintos del atún ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Anexo,  la  frase  introductoria del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Todos  los  buques  autorizados  a faenar, con excepción de los buques de menos  de  20  trb,  autorizados  a  pescar atún blanco, y que no tengan radio a bordo,   comunicarán  a  las  autoridades  de  control  nacionales  competentes, mencionadas  en  el  apartado  7,  las  informaciones solicitadas en el apartado 4, con la siguiente regularidad: ».</p>
    <p class="parrafo">6. Se añadirá el apartado siguiente al Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Los  buques  de menos de 20 trb autorizados a pescar el atún blanco y que no tienen radio a bordo, comunicarán a las autoridades de control de España:</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Antes  de  su  salida  del  puerto  de  explotación y como mínimo 24 horas antes de la entrada en la zona de 200 millas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">8.1.1.  Las  fechas  previstas  para  la  entrada  y la salida de la zona de las 200 millas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">8.1.2.  La  cuadriculación  CIEM  o  COPACE  en  la  que está prevista la pesca; 8.1.3.  Las  fechas  previstas  para  la  entrada  y  la  salida de un puerto de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">8.1.4. La fecha prevista de regreso al puerto de explotación.</p>
    <p class="parrafo">8.2. En las 24 horas siguientes a su regreso al puerto de explotación:</p>
    <p class="parrafo">8.2.1.  Las  capturas  que  se  hayan realizado por cuadriculación CIEM o COPACE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
