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    <identificador>DOUE-L-1986-80725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1473/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1473/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2751/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/133/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860524</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20 del Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75  (3), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (4), establece en su artículo 20 que,  cuando  la  libre  circulación  de  productos  del  sector  de la carne de porcino  esté  limitada  a  causa  de  las  medidas  tomadas  en  el campo de la policía   veterinaria   y   sanitaria,  podrán  tomarse  medidas  destinadas  al sostenimiento  del  mercado;  que  dichas  medidas  se  hallan hoy estrictamente limitadas   a  los  mercados  afectados  por  estas  limitaciones  de  la  libre circulación;  que  las  posibles  restricciones  a  las  importaciones en países terceros  de  productos  procedentes  de  un Estado miembro afectado en parte de su  territorio  por  una  epizootia  pueden  tener  graves consecuencias para el conjunto   de   las   exportaciones  del  Estado  miembro  interesado;  que,  en consecuencia,  conviene  ampliar  la  posibilidad  de  adoptar  en  tales  casos medidas  destinadas  al  sostenimiento  del  mercado  a todo el territorio de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2759/75 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Con   el   fin   de   tomar  en  consideración  las  limitaciones  que,  en  los intercambios   intracomunitarios   o   con   países  terceros,  resultan  de  la aplicación  de  medidas  destinadas  a  combatir  la propagación de enfermedades de  los  animales,  podrán  tomarse  medidas excepcionales para el sostenimiento del  mercado  afectado  por  estas limitaciones, según el procedimiento previsto en  el  artículo  24.  Dichas medidas sólo podrán tomarse en la medida y durante el   tiempo   estrictamente   necesarios   para  el  sostenimiento  del  mercado afectado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. F. van EEKELEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  85  de 14. 4. 1986, p. 83.(2) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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