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<documento fecha_actualizacion="20251126095602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80825</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>199/1986</numero_oficial>
    <titulo>Octava Directiva de la Comisión, de 26 de marzo de 1986, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, IV y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos domésticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/149/L00038-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/199/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, IV y VI de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82163" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 301, de 25 de octubre de 1986.</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/179/CEE (2) y, en particular, su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a fin de preservar la salud pública se deben establecer criterios de pureza para el hexaclorofeno y el triclocarban;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que con arreglo a las informaciones disponibles se pueden admitir definitivamente determinadas substancias y conservantes admitidos de forma provisional, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o seguir estando admitidos durante un período de tiempo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el el Dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el Anexo II el número 221 se sustituirá por: « 221. Mercurio y sus compuestos, salvo las excepciones que figuran en el Anexo V y en la primera parte del Anexo VI »;</p>
    <p class="parrafo">2. La primera parte del Anexo IV y la primera parte y la segunda parte del Anexo VI se sustituirán por los anexos que figuran en los Anexos I y 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 1988, los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias par garantizar que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adoptarse la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el Texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1986.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Grigoris VARFIS</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.</p>
    <p class="cita">(2) DO no L 138 de 24. 5. 1986, p. 40.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO 1</p>
    <p class="anexo_tit">« ANEXO IV</p>
    <p class="centro_redonda">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="centro_redonda">LISTA DE SUSTANCIAS PROVISIONALMENTE ADMITIDAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO 2</p>
    <p class="anexo_tit">ANEXO VI</p>
    <p class="centro_redonda">LISTA DE LOS CONSERVANTES QUE PUEDEN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMETICOS</p>
    <p class="centro_redonda">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">1. Se entiende por conservantes las sustancias que se añaden como ingrediente a los productos cosméticos principalmente para inhibir el desarrollo de micro-organismos en tales productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las substancias que van acompañadas del signo ( ) pueden añadirse también, en concentraciones diferentes a las previstas en el presente Anexo, a productos cosméticos con otros fines específicos precisados en la</p>
    <p class="parrafo">presentación del producto, tales como desodorante en los jabones o agentes en los champúes.</p>
    <p class="parrafo">3. Otras sustancias empleadas en la fórmula de los productos cosméticos pueden tener adicionalmente propiedades antimicrobianas y contribuir, por tanto, a la conservación de los productos, como es el caso de muchos aceites esenciales y algunos alcoholes. Tales sustancias no figuran en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. En la presente lista se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">- sales: las sales de cationes sodio, potasio, calcio, magnesio, amonio y etanolaminas; de aniones cloruro, bromuro, sulfatos y acetato;</p>
    <p class="parrafo">- ésteres: los ésteres de metilo, etilo, propilo, isopropilo, butilo, isobutilo y fenilo.</p>
    <p class="parrafo">5. Todos los productos acabados que contengan formaldehído o sustancias que figuran en el presente Anexo y liberen formaldehído deberán consignar en la etiqueta la mención « contiene formaldehído », siempre que la concentración de formaldehído en el producto acabado supere el 0,05 %.</p>
    <p class="centro_redonda">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="centro_redonda">LISTA DE CONSERVANTES ADMITIDOS</p>
    <p>TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 43</p>
    <p class="centro_redonda">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="centro_redonda">LISTA DE CONSERVANTES PROVISIONALMENTE ADMITIDOS</p>
    <p>TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 Y 45</p>
  </texto>
</documento>
