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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/152/L00048-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20151201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/217/spa</url_eli>
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      <materia codigo="250" orden="">Aparatos de medida</materia>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80097" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 71/316, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80506" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de diciembre de 2015, por Directiva 2011/17, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-1730" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de diciembre de 1988</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  varios  Estados  miembros  la  construcción  así como las modalidades  de  control  de  los  manómetros  destinados  a medir la presión de los  neumáticos  de  los  vehículos  automóviles  están  sujetas a disposiciones</p>
    <p class="parrafo">imperativas  que  difieren  de  un  Estado  miembro a otro y dificultan por ello los  intercambios  de  dichos  instrumentos; que se debe proceder, por lo tanto, a la aproximación de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  71/316/CEE  del  Consejo,  de  26  de julio de 1971,   sobre   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas  a  las  disposiciones  comunes a los instrumentos de medición y a los métodos  de  control  metereológico  (4),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva  83/575/CEE  (5),  definió  los  procedimientos  de  aprobación CEE de modelo   y   de   primera  comprobación  CEE;  que,  de  conformidad  con  dicha Directiva,  procede  establecer,  para  los  manómetros  para  neumáticos de los vehículos    automóviles,    las   normas   técnicas   de   realización   y   de funcionamiento   que   deberán   cumplir  dichos  instrumentos  para  poder  ser importados,   comercializados   y   usados  libremente  tras  haber  pasado  los controles y ser provistos de las marcas y símbolos previstos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  manómetros  destinados a medir la presión  de  los  neumáticos  de  los  vehículos  automóviles,  tal  y  como  se definen en el punto 1 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  manómetros  para  neumáticos  que  pueden recibir las marcas y símbolos CEE se  describen  en  el  Anexo.  Serán objeto de una aprobación CEE de modelo y se someterán  a  la  primera  comprobación  CEE, en las condiciones establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  denegar,  prohibir o restringir, por razones referentes  a  sus  cualidades  metrológicas,  la  comercialización y la entrada en  servicio  de  los  manómetros  para  neumáticos  provistos  del  símbolo  de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva,  dieciocho meses después de su notificación (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 356 de 31. 12. 1980, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 287 de 9. 11. 1981, p. 135.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 189 de 30. 7. 1981, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 332 de 28. 11. 1983, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  presente  Directiva  fue  notificada  a  los  Estados miembros el 30 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  //  Campo  de  aplicación  // // Los manómetros para neumáticos con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  presente  Anexo  son  los instrumentos no provistos de dispositivos de  predeterminación  que  equipan  las instalaciones fijas o móviles utilizadas para  el  hinchado  de  los neumáticos de los vehículos automóviles y en los que una  cadena  de  medición  mecánica  transmite  la  deformación  elástica  de un elemento  receptor  a  un  dispositivo indicador. // // Indican la diferencia de presión  (Pe)  existente  entre  el  aire  del  neumático  y la atmósfera. // // Dichos  instrumentos  comprenden  igualmente  todas las piezas situadas entre el neumático  y  el  elemento  receptor.  //  2.  // Normas metrológicas // 2.1. // Errores  máximos  admitidos  //  //  Los  errores  máximos admitidos en más o en menos,  mencionados  en  el  cuadro que aparece a continuación, se establecerán, en  valores  absolutos,  en  función  de la presión medida. 1.2 // // // Presión medida  //  Errores  máximos  tolerados // // // hasta 4 bares inclusive // 0,08 bar  //  de  4  a 10 bares inclusive // 0,16 bar // más allá de 10 bares // 0,25 bar  //  //  1.2  //  //  Los errores máximos admitidos deberán respetarse en el campo  de  15  °C  a  25 °C. A dicho campo se le denomina a continuación « campo de  referencia  de  temperatura  ». // 2.2. // Variación debida a la temperatura //  //  La  variación  en  las  indicaciones de los manómetros para temperaturas que  no  entren  en  el  campo de referencia y que estén comprendidas entre - 10 °C  y  +  40  °C se menciona en el siguiente cuadro: 1.2 // // // Presión medida //  Variación  máxima  tolerada  //  // // hasta 4 bares inclusive // 0,1 % de 4 bares  por  grado  Celsius  //  de  4 a 10 bares inclusive // 0,05 % de 10 bares por  grado  Celsius  //  más  allá  de 10 bares // 0,05 % del valor máximo de la extensión  de  escala  por  grado  Celsius  //  //  1.2  //  2.3.  //  Error  de reversibilidad  //  //  El  error  de reversibilidad de los manómetros no deberá superar  el  valor  absoluto  del  error  máximo  tolerado,  a  una  temperatura escogida  dentro  del  campo  de  referencia  de temperatura. Durante la prueba, dicha  temperatura  deberá  permanecer  estable.  // // Para un valor dado de la presión,  el  valor  medido  para  presiones  crecientes  deberá  ser inferior o igual  al  valor  medido  para  presiones  decrecientes.  // 2.4. // Retorno del indicador  del  instrumento  delante  de  un  punto de referencia predeterminado //  //  A  la  presión  atmosférica,  el  indicador  de  los  manómetros  deberá detenerse  delante  de  la  línea  cero  o  delante  de  un  punto de referencia predeterminado   presentado  de  manera  distinta  de  las  graduaciones  de  la escala,  dentro  de  los  límites  del  error  máximo  admitido.  Los manómetros podrán  estar  provistos  de  un  tope  que  se  encontrará  a una distancia que corresponda  al  menos  a  dos  veces  el  valor  del  error máximo admitido por debajo  del  cero  o  del  punto  de  referencia predeterminado. // 3. // Normas técnicas  //  3.1.  //  Construcción // // A fin de garantizar la permanencia de sus  cualidades  metrológicas,  los  instrumentos  deberán  construirse sólida y cuidadosamente.   //   3.2.  //  Dispositivo  indicador  //  3.2.1.  //  Estarán graduados   en   bares   y   el  valor  de  la  división  de  graduación  estará establecido  en  0,1  bares.  //  3.2.2.  //  En  la  extensión  de medición, el dispositivo  indicador  deberá  permitir  la lectura directa y precisa del valor de  la  presión  medida.  A  tal  efecto,  la  parte del indicador que cubre los puntos  de  referencia  no  deberá  tener un grosor superior al de dichos puntos de  referencia.  Dicho  indicador  deberá  poder  superponerse  a  los puntos de referencia   más   cortos  en  la  mitad  de  su  longitud  aproximadamente.  La distancia  máxima  entre  el  indicador  y  el plano de los puntos de referencia</p>
    <p class="parrafo">no  deberá  superar  un  valor  igual a la longitud de la división, sin superar, no  obstante,  2  mm  o,  para  los dispositivos indicadores de esfera circular, el  valor  0,02  L  + 1 mm (siendo L la distancia entre el eje de rotación de la aguja  y  su  extremo).  // 3.2.3. // El valor de las divisiones será el mismo a lo  largo  de  la  escala.  Las  longitudes reales o aparentes de las divisiones de   graduación,   que  no  serán  nunca  inferiores  a  1,25  mm,  deberán  ser prácticamente   iguales,  o  bien  presentar  únicamente  pequeñas  variaciones. Dicha   variación   de  longitud  será  admitida  si  la  diferencia  entre  las longitudes  de  dos  divisiones  consecutivas  no  superare  el  20  % del valor mayor  y  si  la  diferencia  entre  las  longitudes  de  la menor y de la mayor división  no  superare  el  50 % del valor mayor. // // Cada quinta línea deberá distinguirse  de  las  demás  por una mayor longitud, cada quinta o décima línea deberá  llevar  una  cifra.  El  grosor  de  las  líneas deberá ser prácticamnte constante,  sin  ser  superior  a  1 / 5 de la longitud de la división. // 4. // Inscripciones  y  marcas  //  4.1.  //  Inscripciones // 4.1.1. // Inscripciones obligatorias    //   //   Los   manómetros   deberán   llevar   las   siguientes inscripciones:  //  //  a)  en  la  esfera:  //  //  - el símbolo de la magnitud medida:  Pe,  //  //  - el símbolo de la unidad de medida: bar, // // - si fuere necesario,  un  signo  que  indique  la  posición de trabajo del instrumento; // //  b)  en  la  esfera,  en  una  placa especial o en el instrumento: // // - la identificación  del  fabricante,  //  // - la identificación del instrumento, // //  -  el  signo  de  aprobación  CEE  de  modelo.  //  //  Dichas inscripciones deberán  ser  directamente  visibles,  fácilmente  legibles  e indelebles en las condiciones  normales  de  uso  de  los  instrumentos  sin  que ello afecte a la lectura  de  las  indicaciones.  //  4.1.2.  // Inscripciones facultativas // // Los   manómetros   podrán   llevar   además  inscripciones  autorizadas  por  la autoridad  nacional  competente,  a  condición  de  que  dichas inscripciones no molesten  para  la  lectura  de las indicaciones facilitadas por el instrumento. //  4.2.  //  Marcas  de  comprobación  y  de  sellado // // Se deberá prever un emplazamiento  adecuado  para  colocar  las  marcas de primera comprobación CEE. //   //   Los   manómetros   deberán  poderse  sellar,  para  impedir  cualquier posibilidad  de  modificación  de  las  carascterísticas  del instrumento. // 5. //  Aprobación  CEE  de  modelo  //  //  La  aprobación  CEE  de  modelo  de los maómetros  deberá  efectuarse  de  acuerdo con las disposiciones de la Directiva 71/316/CEE.  //  //  El  número  mínimo de manómetros que se deberán presentar a examen  para  la  aprobación  de  modelo  queda  establecido  en  dos.  Según el desarrollo  de  las  pruebas,  podrán  exigirse  manómetros  suplementarios  por parte  de  la  autoridad  nacional  competente.  //  5.1. // Comprobación de las normas   técnicas   y   metrológicas  //  //  Se  efectuará  un  examen  de  los manómetros  presentados  para  la  aprobación CEE de modelo basado en las normas contempladas  en  los  puntos  2,  3  y  4.  //  // Dicho examen comprenderá las siguientes   pruebas   realizadas  utilizando  manómetros  de  referencia  cuyos errores  no  deberán  sobrepasar  la cuarta parte (1 / 4) de los errores máximos admitidos  para  los  manómetros  controlados.  //  5.1.1.  // Determinación del error  del  instrumento  //  // El control de las indicaciones de los manómetros se  efectuará  en  al  menos  5  puntos  (incluidos  un punto próximo del límite superior  y  un  punto  próximo del límite inferior de la capacidad de medición) repartidos  uniformemente  a  lo  largo de la escala. // 5.1.2. // Determinación</p>
    <p class="parrafo">del  error  de  reversibilidad  //  //  Esta  prueba  se  efectuará  sólo en los instrumentos  que,  en  uso  normal,  permitan medir las presiones decrecientes. //  //  La  prueba  consistirá  en obtener las indicaciones de los manómetros en al  menos  5  puntos  (incluidos un punto próximo del límite superior y un punto próximo   del   límite   inferior   de  la  capacidad  de  medición)  repartidos uniformemente   a   lo   largo   de   la   escala,  para  valores  crecientes  y decrecientes  de  presión.  //  //  La obtención de las indicaciones por valores decrecientes  se  efectuará  tras  haber  mantenido  el manómetro durante veinte minutos  a  una  presión  igual  al valor del límite superior de la capacidad de medición.  //  5.1.3.  //  Examen  de  estabilidad  de  las  cualidades  de  los manómetros  //  //  Las  pruebas  consistirán en someter los manómetros a: // // a)  una  presión  superior  al  límite  superior de la capacidad de medición del 25  %,  durante  15  minutos;  //  // b) 1 000 impulos dados por una presión que varíe  del  0  al  90/95  %  del límite superior de la capacidad de medición; // //  c)  10  000  ciclos  de  una presión que varíe lentamente y de alrededor del 20  %  a  alrededor  del  75  %  del límite superior de la capacidad de medición con  una  frecuencia  no  superior  a  60  ciclos  por  minuto;  //  //  d)  una temperatura  ambiente  de  -  20  °C  durante  6  horas,  y  a  una  temperatura ambiente   de   +  50  °C  durante  6  horas.  //  //  Después  de  las  pruebas contempladas  en  las  letras  a),  b)  y  c),  los manómetros, tras una hora de reposo,  deberán  cumplir  las  normas  de los puntos 2.1, 2.3 y 2.4. // // Tras la  prueba  de  temperatura  contemplada  en la letra d), los manómetros deberán ponerse  en  una  temperatura  dentro  del  campo  de  referencia de temperatura durante  seis  horas.  Al  final  de  dicho  período  de  reposo, los manómetros deberán  cumplir  las  normas  de  los  puntos  2.1,  2.3  y  2.4.  // 5.1.4. // Variación  debida  a  la  temperatura  // // La prueba consistirá en determinar, para  una  presión  establecida,  la variación de la indicación, en relación con la   indicación   en   el   campo   de   referencia  de  temperatura,  para  las temperaturas  de  -  10  °C  y  40°C. // 6. // Primera comprobación CEE // // La primera  comprobación  CEE  de  los  manómetros  se  realizará de acuerdo con la Directiva  71/316/CEE.  //  6.1.  //  Examen  de  conformidad // // Dicho examen consistirá  en  comprobar  la  conformidad  del manómetro al modelo aprobado. // 6.2.  //  Pruebas  de  comprobación  //  //  Dichas  pruebas  se  realizarán con manómetros  de  referencia  cuyos  errores no deberán superar la cuarta parte (1 /  4)  de  los  errores  máximos  admitidos para los manómetros presentados para la  comprobación.  //  6.2.1.  //  Determinación de los errores // // El control de  las  indicaciones  de  los  manómetros  se efectuará en al menos tres puntos repartidos  uniformemente  a  lo  largo  de  la capacidad de medición. // 6.2.2. //   Determinación   del   error   de   reversibilidad   //   //   El  error  de reversibilidad  sólo  deberá  determinarse  en los manómetros que permitan medir presiones  crecientes  y  decrecientes  en aplicación del punto 2.3. // // A tal efecto,  la  prueba  consistirá  en  obtener  las indicaciones de los manómetros en  al  menos  tres  puntos  repartidos uniformemente a lo largo de la capacidad de  medición  para  valores  crecientes  y  decrecientes  de  presión. La prueba deberá efectuarse en las condiciones normales de uso.</p>
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