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    <identificador>DOUE-L-1986-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1986</numero_oficial>
    <titulo>Sexta Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 1986, relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19910601</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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      <materia codigo="6148" orden="3">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6190" orden="4">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6194" orden="6">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6525" orden="7">Seguros de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7116" orden="8">Vehículos de motor</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/166, de 24 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 91/323, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(86/220/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Direcitiva  72/166/CEE  del  Consejo,  de  24  de  abril de 1972 (1), relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  el  seguro  de  la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos  automóviles  y  sobre  el  control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad,  modificada  por  la  Directiva 84/5/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  oficinas  nacionales  de  seguros  de  los nueve Estados miembros  celebraron,  el  22  de  abril  de  1974,  un  acuerdo  conforme a los principios  establecidos  en  el  apartado  2  del  artículo  7  de la Directiva 72/166/CEE  con  las  oficinas  nacionales  de  Hungría,  Checoslovaquia y de la República  Democrática  Alemana  y  mediante  el cual las oficinas nacionales de los   Estados   miembros   garantizan   la   indemnización   de  los  siniestros producidos  en  su  territorio  y provocados por la circulación de vehículos que tengan  su  estacionamiento  habitual  en  el  territorio  de  uno de los países anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  posteriormente adoptó la tercera Decisión de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  75/23/CEE  (3),  pidiendo  a  cada  uno de los Estados miembros que se abstuviera  a  partir  del  1 de enero de 1975 de realizar el control del seguro de  la  responsabilidad  civil  que  resulta  de  la  circulación  de  vehículos cuando  éstos  tengan  su  estacionamento  habitual en el territorio de Hungría, Checoslovaquia  o  República  Democrática  Alemana  en  la  medida en que dichos vehículos  estén  cubiertos  por  los  términos  del Convenio celebrado el 22 de abril  de  1974  entre  las  oficinas  de  seguros  respectivas  de  los Estados miembros y las oficinas correspondientes de los citados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  no  existe  dicho Convenio entre las oficinas de seguros de Grecia y las oficinas de los terceros países mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  14  de  marzo de 1986 fueron firmados los Convenios entre las  oficinas  de  seguros  nacionales de España y de Portugal y las oficinas de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  consiguiente  que  se  cumplen  todas las condiciones para la supresión  del  control  del  seguro  de la responsabilidad civil entre España y Portugal y los anteriormente mencionadas terceros países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  junio de 1986 España y Portugal se abstendrán de realizar el   control   del  seguro  de  la  responsabilidad  civil  que  resulta  de  la circulación  de  vehículos  cuando  éstos  tengan su estacionamiento habitual en el   territorio  de  Hungría,  Checoslovaquia  y  de  la  República  Democrática Alemana y sean objeto de los Convenios de 22 de abril de 1974.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España   y  Portugal  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  las  medidas adoptadas en aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presenteDecisión  serán  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 6 de 10. 1. 1975, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ADDENDUM DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO</p>
    <p class="parrafo">de 12 de diciembre de 1973</p>
    <p class="parrafo">(Celebrado en Sintra, Portugal - el 14 de marzo de 1986)</p>
    <p class="parrafo">(Los textos en lengua inglesa y francesa son los únicos auténticos)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Oficinas  a  que  se  refiere  el  apartado  2  celebraron  un Convenio multilateral,  complementario  al  Convenio  Uniforme  entre  Oficinas, el 12 de diciembre de 1973.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Oficinas  (por  lo que respecta a los territorios cuyos nombres figuran en la columna de la derecha) son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   HUK-Verband   //  República  Federal  de  Alemania,  incluido  Berlín occidental   //   Verband   der   Versicherungsunternehmungen   OEsterreichs  //</p>
    <p class="parrafo">Austria   //  Bureau  Belge  des  Assureurs  Automobiles  //  Bélgica  //  Danks Forening   for   International   Motorkoeretoejsforsikring   //   Dinamarca   // Liikennevakuutusyhdistys   //   Finlandia   //   Bureau   Central  Français  des Sociétés  d'Assurance  contre  les  Accidents  d'Automobiles // Francia y Mónaco //  Irish  Visiting  Motorists'  Bureau  Ltd. // República de Irlanda // Ufficio Centrale  Italiano  (UCI)  //  Italia,  la  República  de San Marino y el Estado del  Vaticano  //  Bureau  Luxembourgeois  des  Assureurs  contre  les Accidents Automobiles   //   Luxemburgo   //  Trafikkorsikringsforeningen  //  Noruega  // Nederlands  Bureau  der  Motorrijtuigverzekeraars  //  Los Países Bajos // Motor Insurers'  Bureau  //  El  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e Irlanda del Norte, incluidas  las  islas  del  Canal  y  la Isla de Man, pero sin incluir Gibraltar //  Trafikfoersaekringsfoereningen  //  Suecia  //  Syndicat  Suisse d'Assureurs Automobiles // Suiza y Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Convenio  Complementario  de  12  de  diciembre  de 1973 declara que las Partes  Contratantes  se  basan  en  la  Directiva 72/166/CEE del Consejo de las Comunidades  Europeas,  de  24  de  abril de 1972, relativa a la aproximación de las   legislaciones   de   los   Estados   miembros   sobre   el  seguro  de  la responsabilidad  civil  que  resulta  de la circulación de vehículos automóviles y  sobre  el  control  de  la  obligación  de  asegurar  dicha  responsabilidad, (publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas no L 103 de 2. 5. 1972).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Convenio  Complementario  de  12  de  diciembre de 1973 (publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas no L 87 de 30. 3. 1974) entró en vigor  en  la  fecha  fijada por la Comisión de las Comunidades Europeas para la aplicación  íntegra  de  la  Directiva  a  la  que  se alude en el párrafo 3. El presente  Addendum  entrará  en  vigor  en  la  fecha  que  fije  la Comisión de acuerdo con el Consejo de las Oficinas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  presente  Addendum el Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973  se  hará  extensivo,  con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor que  se  haya  acordado  según  lo  dispuesto  en  el apartado 4, a las Oficinas siguientes,  por  lo  que  respecta  a  los territorios cuyos nombres figuran en la columna de la derecha:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   Oficina   Española  de  Aseguradores  de  Automóviles  //  España  // Associaçao Portuguesa De Seguradores // Portugal</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  seguirá  considerando  que  el estacionamiento habitual de los vehículos de  dos  ruedas  incluidos  en  el  Anexo I del Convenio Complementario de 12 de diciembre  de  1973  por  las  Partes  Contratantes es el territorio nacional de las  respectivas  Partes.  Asimismo,  por  el  presente  Addendum se considerará que  los  vehículos  de  dos  ruedas  que  a continuación se describen tienen su estacionamiento habitual en España y Portugal, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  automotrices  de  dos  ruedas provistos de pedales y de un motor auxiliar  cuya  cilindrada  no  sobrepase  los  50  cc. siempre que su conductor tenga su domicilio legal en España.</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  de  dos  ruedas  equipados  con  un  motor  cuya  cilindrada  no sobrepase  los  50  cc.  y  provistos  de  una  placa municipal de matriculación según la normativa portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  categorías  de  vehículos  incluidas  por las Partes Contratantes en el Anexo  II  del  Convenio  Complementario de 12 de diciembre de 1973 no entran en el  ámbito  de  dicho  Convenio  ni  del  presente  Addendum. Asimismo, según lo indicado   por   las   Oficinas  de  España  y  de  Portu  gal,  las  siguientes categorías de vehículos quedarán excluidas en virtud del presente Addendum.</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">1.  Vehículos  a  motor  dedicados  a labores agrícolas o industriales que estén eximidos de la obligación de matricularse y/o asegurarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Vehículos  a  motor  que  estén  eximidos de la obligación de matricularse y que sean portadores de símbolos distintivos militares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Vehículos  a  motor  para  los  que  el  Ministerio del Interior - Dirección General de Tráfico - emite una matrícula de duración limitada.</p>
    <p class="parrafo">Dichas matrículas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Placas de prueba</p>
    <p class="parrafo">Color vermellón, terminando en la letra « P »</p>
    <p class="parrafo">- Placas de transporte</p>
    <p class="parrafo">Color azul, terminando en la letra « T »</p>
    <p class="parrafo">- Placas temporales</p>
    <p class="parrafo">Color  verde,  intercalando  las  letras  «  T  »  o  «  R » y terminando en los números 0 a 99.</p>
    <p class="parrafo">- Placas de inspección técnica</p>
    <p class="parrafo">Color  verde  claro,  intercalando  las  letras  «  ITV  »  y  terminando en los números 0 al 999.</p>
    <p class="parrafo">4.  Vehículos  a  motor  portadores  de  una  placa de matrícula de fondo rojo y cuyo número de matriculación vaya precedido de las letras « CD ».</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">1.  Maquinaria  y  equipo  mecánico  motorizado  que  según la ley portuguesa no precisan placas de matrícula.</p>
    <p class="parrafo">2.   Vehículos   pertenecientes   a   Estados  extranjeros  y  a  organizaciones internacionales de las que Portugal sea un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  fondo  blanco  y  números rojos precedidos de las letras « CD » o « FM »</p>
    <p class="parrafo">3. Vehículos pertenecientes al Estado portugués.</p>
    <p class="parrafo">(Placas  de  fondo  negro  y  números blancos precedidos de las letras « AM », « AP  »,  «  EP  »,  « ME », « MG » o « MX » según el departamento del gobierno al que pertenezcan).</p>
    <p class="parrafo">8.  Además,  en  virtud  del presente Addendum, el Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 se modificará según lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   Artículo   1   (a)   //   //   Dansk   Forening   for   International Motorkoeretoejsforskring  //  Dinamarca,  incluidas  las  Islas  Feroe  // Motor Insurer's  Bureau  //  El  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e Irlanda del Norte, incluidas las islas del Canal, la Isla de Man y Gibraltar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 (c)</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   que   tienen  su  estacionamiento  habitual  en  uno  de  los territorios a los que se refieren los apartados 2 o 5:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  portadores  de placas de matrícula del territorio del Estado, o</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  de  dos  ruedas  que  no necesiten matricularse y respondan a</p>
    <p class="parrafo">las  normas  establecidas  en  el  Anexo  I del Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 y en el anterior apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">La   exclusión   de   los  vehículos  matriculados  en  las  Islas  Feroe  queda suprimida.</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">La primera exclusión (« tractores agrícolas » queda suprimida.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  exclusión  («  equipo  mecánico  motorizado ») se rectificará según lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Máquinas  agrícolas  mecánicas  y automotrices cuyo peso no sobrepase los 400 kg. »</p>
    <p class="parrafo">La  tercera  exclusión  («  vehículos  de  matrícula  temporal  ») se modificará según lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  vehículos  de  matrícula  temporal,  después  de  la fecha de expiración indicada en la placa de matrícula. »</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Se modificará según lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« En Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las islas del Canal y la Isla de Man</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vehículos  para  inválidos  cuyo  peso  de vacío no sobrepase los 5 cwt (254 kg).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vehículos  a  motor  destinados a desplazarse por el suelo, pero que no están diseñados ni adaptados para la circulación por carretera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vehículos  de  la  OTAN  que  están  sometidos  a las disposiciones del Convenio  de  Londres  de  19 de junio de 1951 y del Protocolo de París de 28 de agosto de 1952 ».</p>
    <p class="parrafo">UNICAMENTE EN GIBRALTAR</p>
    <p class="parrafo">Los vehículos provistos de placas de matrícula temporales.</p>
    <p class="parrafo">(Números precedidos de las letras "GG"). »</p>
    <p class="parrafo">SUIZA</p>
    <p class="parrafo">La  cuarta  exclusión  («  los  vehículos de matrícula temporal ») se modificará según lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  vehículos  de  matrícula  temporal,  (placa  de  aduana),  después de la fecha de expiración indicada en la placa de matrícula. »</p>
    <p class="parrafo">9.  El  resto  de  las  disposiciones  del  Convenio  Complementario  de  12  de diciembre de 1973, y de sus Anexos, permanece invariable. CLAUSULA DE FIRMA</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Addendum  se  celebra  a  instancias  del  Consejo  de Oficinas en Sintra,  Portugal,  el  14  de  marzo  de  1986,  en  tres  ejemplares en lengua francesa y tres ejemplares en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">Un  ejemplar  en  cada  una  de ambas lenguas se depositará, respectivamente, en la  secretaría  del  Consejo  de  Oficinas,  en la secretaría general del Comité Europeo de Seguros y en la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  secretaría  del  Consejo  de Oficinas remitirá copias conformes del presente Addendum a todos los signatarios del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Firmado por la:</p>
    <p class="parrafo">Associacao Portuguesa de Seguradores</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  El  Presidente  //  El Vicepresidente // Ruy O. M. DE CARVALHO // Pedro R. A. SEIXAS VALE</p>
    <p class="parrafo">Bureau Belge des Assureurs Automobiles</p>
    <p class="parrafo">El Director</p>
    <p class="parrafo">Hubert ANCIAUX</p>
    <p class="parrafo">Bureau   Central   Français   des  sociétés  d'assurance  contre  les  accidents automobiles</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean RIPOLL</p>
    <p class="parrafo">Bureau Luxembourgeois des assureurs contre les accidents automobiles</p>
    <p class="parrafo">1.2 // Administrador // El Secretario // Jos. ZEIMES // Paul HAMMELMAN</p>
    <p class="parrafo">Dansk forening for international Motorkoeretoejsforsikring</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Consejero  Delegado  //  Consejero  Delegado  Adjunto  //  Steen  Leth JEPPESEN // Lars Noerby JOHANSEN</p>
    <p class="parrafo">HUK-Verband</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Consejero  Delegado  Adjunto // El Secretario // Ulf D. LEMOR // Hilmar HOLLE</p>
    <p class="parrafo">Irish Visiting Motorists' Bureau Limited</p>
    <p class="parrafo">El Secretario</p>
    <p class="parrafo">Noel S. MULVIN</p>
    <p class="parrafo">Liikennevakuutusyhdistys</p>
    <p class="parrafo">1.2 // Consejero // Consejero Delegado // Ingolf ROTKIRCH // Pentti AJO</p>
    <p class="parrafo">Motor Insurers' Bureau</p>
    <p class="parrafo">El Director</p>
    <p class="parrafo">Timothy KENT</p>
    <p class="parrafo">Nederlands Bureau der Motorrijtuigverzekeraars</p>
    <p class="parrafo">El Director</p>
    <p class="parrafo">Jan SMIT</p>
    <p class="parrafo">Oficina Española de Aseguradores de Automóviles</p>
    <p class="parrafo">1.2 // El Director // El Vicepresidente // Ricardo PATRON // Enrique MARCO</p>
    <p class="parrafo">Swiss Group of Motor Insurers</p>
    <p class="parrafo">El Secretario General</p>
    <p class="parrafo">George FEHR</p>
    <p class="parrafo">Trafikfoersaekringsfoereningen</p>
    <p class="parrafo">El Director</p>
    <p class="parrafo">Lennart LINDSTRAND</p>
    <p class="parrafo">Trafikkforsikringsforeningen</p>
    <p class="parrafo">El Director</p>
    <p class="parrafo">Anders BULL-LARSEN</p>
    <p class="parrafo">Ufficio Centrale Italiano (U.C.I.)</p>
    <p class="parrafo">1.2 // El Presidente // El Director // Ruggero COLOMBO // Raffaele DEIDDA</p>
    <p class="parrafo">Verband der Versicherungsunternehmungen OEsterreichs</p>
    <p class="parrafo">1.2 // Consejero // El Secretario // Robert KRIEGEL // Gerhard TOELG</p>
  </texto>
</documento>
