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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-80907</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860617</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1870/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1870/86 de la Comisión, de 17 de junio de 1986, por el que se fijan los contingentes aplicables a la importación en España de los productos del sector de la carne bovina procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860618</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19860618</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80184" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Reglamento 491/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81467" orden="">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable el apartado 3 del art 1, por Reglamento 3914/89, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las modalidades de las restricciones cuantitativas a  la  importación  en  España  de  determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone   que   España   podrá  mantener  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995 restricciones   cuantitativas   a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países;   que   tales   restricciones  afectan  a  los  productos  sometidos  al</p>
    <p class="parrafo">mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el  sector de la carne   bovina;  que  es  conveniente  fijar  el  volumen  de  los  contingentes iniciales  respecto  de  cada  producto  o  grupo  de productos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 491/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  una  gestión  correcta  del contingente, es conveniente  que  la  solicitud  de permiso de importación vaya acompañada de la constitución  de  una  garantía  aplicable  en  el marco del Reglamento (CEE) no 2220/85  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de  1985, por el que se fijan las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  garantías  para  los productos agrícolas (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  que España comunique a la Comisión las informaciones de que disponga sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne bovina,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  iniciales  de  productos  del  sector  de la carne bovina contemplados   en   el   Anexo  III  del  Reglamento  491/86,  aplicables  a  la importación   en   España   y   procedentes   de  terceros  países  se  fijan  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   //   //  //  Número  de  partida  del  arancel  aduanero  común  // Designación  de  la  mercancía  //  //  // // // 01.02 A ex II // Animales vivos de  la  especie  bovina  distintos de los de raza selecta para la reproducción y de  los  animales  para  las  corridas // 300 cabezas // 02.01 A II a) // Carnes de  la  especie  bovina,  frescas  o refrigeradas // 900 toneladas de canales // 02.01  A  II  b)  y  02.01  B  II b) // Carnes de la especie bovina congeladas y despojos de la especie bovina // 3 600 toneladas de canales // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986,  los  contingentes  anteriormente  indicados  se  reducirán  en  una sexta parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponden a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  expedirán  los permisos de importación de forma que  se  garantice  un  reparto  equitativo  de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes   de  permiso  de  importación  irán  acompañadas  de  la constitución   de   una   garantía,   serán  aplicables  a  dicha  garantía  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">La  exigencia  principal  tal  como  ésta  se  define en el artículo 20 de dicho Reglamento, consistirá en la realización de importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  que hubiesen adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  transmitirán,  a  más tardar el 15 de cada mes, las  informaciones  siguientes  relativas  a  cada uno de los productos para los cuales hayan sido expedidos permisos de importación el mes precedente:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   a  las  que  se  refieran  los  permisos  de  importación</p>
    <p class="parrafo">expedidos,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que hayan sido efectivamente importadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
