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    <identificador>DOUE-L-1986-80947</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1946/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1946/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 273/83 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaria, la República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860626</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="7">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80023" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 273/83, de 1 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  estableció  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  273/83  (2) un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de carbonato de sodio ligero  originario  de  Bulgaria,  la  República  Democrática  Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  ha  comprobado  con  posterioridad  que  se  mezcla  ocasionalmente  el carbonato  de  sodio  con  pequeñas  cantidades  de arena, sin que exista cambio en  su  uso.  Sin  embargo,  a  causa  de esta adición el carbonato de sodio así presentado  no  se  corresponde  con  el  código  Nimexe  28.42-31,  sino con el código Nimexe 38.19-99.</p>
    <p class="parrafo">3.  Es  por  ello  conveniente  ampliar  el  ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)  no  273/83  de  forma  que  las  importaciones correspondientes al código Nimexe 38.19-99 queden sometidas al derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productores  comunitarios  y los exportadores manifiestamente afectados han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 273/83 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de  carbonato  de  sodio  ligero  de  la  subpartida  28.42  A ex II del arancel aduanero  común,  con  o  sin  adición  de  arena  de  la  subpartida 38.19 ex X correspondiente   respectivamente   a  los  códigos  Nimexe  ex  28.42-31  o  ex 38.19-99   -   originario   de   Bulgaria,  la  República  Democrática  Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 1.</p>
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</documento>
