<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80952</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1983/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1983/86 del Consejo, de 24 de junio de 1986 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda directa en favor de los pequeños productores en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/171/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860618</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80027" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82138" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 191, de 15 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81007" orden="2">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>inaplicable el Cuarto párrafo del art. 2, por Reglamento 2096/86, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de un régimen de ayuda directa en favor de los pequeños  productores  consiste  en  compensar  el  efecto  de  la  exacción  de corresponsabilidad  de  los  cereales  sobre sus ingresos; que es indispensable, por  lo  tanto,  que  únicamente  los  pequeños  productores que hayan efectuado pago de la exacción tengan derecho a recibir la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece que  el  importe  global  de  la ayuda no podrá exceder del producto estimado de la  exacción  de  corresponsabilidad  de  los productores que comercialicen como máximo  25  toneladas  de  cereales;  que, de conformidad con dicha disposición, es  necesario  fijar  un  límite  máximo  de la ayuda que deba concederse a cada productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,  que  es  conveniente  adoptar  determinados criterios  para  la  distribución  entre los Estados miembros del importe global de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   necesario   precisar   posteriormente   determinadas modalidades  relativas  a  la  distribución,  por parte de los Estados miembros, del importe de la ayuda entre los pequeños productores de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  beneficiarán  de  la  ayuda  mencionada  en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE)  no  2727/75  los  pequeños productores de cereales que hayan efectuado el pago de la exacción de corresponsabilidad de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  que  ha de concederse al productor contemplado en el artículo  1  se  establecerá  en  relación con la exacción de corresponsabilidad soportada por el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Este importe puede establecerse a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  no  conceder la ayuda para importes inferiores a un mínimo que ellos determinen.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso,  el  importe  de la ayuda no podrá exceder, para un productor, el equivalente de una exacción para 25 toneladas de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  entre  los  Estados  miembros  del  importe global de la ayuda fijada  para  la  campaña  de comercialización de cereales se efectuará teniendo en  cuenta,  en  particular,  la  importancia  de  la  economía  cerealista,  la estructura  de  producción  así  como  las ventas realizadas por los productores en los diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  criterios  para  la  distribución,  por  parte de los Estados miembros, del  importe  de  la  ayuda entre los pequeños productores de cereales. Sobre la</p>
    <p class="parrafo">base  de  dichos  criterios,  cada Estado miembro distribuirá entre los pequeños productores de cereales el importe de la ayuda que le haya sido asignada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  su  debido tiempo, las disposiciones  que  proyecten  adoptar  para  la  distribución de la ayuda entre los pequeños productores de cereales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  dichas  disposiciones  sobre  la  base  de los criterios mencionados anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   excepciones  al  artículo  2  del  presente  Reglamento  en  caso  de aplicación   del  apartado  4  del  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda para una campaña de comercialización se convertirá en moneda  nacional  al  tipo  de  conversión  agrícola que esté en vigor el primer día de dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
