<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-80979</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2040/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/173/L00065-00067.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80092" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y la letra D) del art. 6, por Reglamento 348/87, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81511" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3254/86, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81262" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2572/86, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81090" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2546/87, de 24 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-1016" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Circular 974, de 29 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece un régimen  de  tasas  de  corresponsabilidad  aplicable  a los cereales producidos en  la  Comunidad;  que  es conveniente adoptar las modalidades de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estarán   sujetos  a  la  tasa  de  corresponsabilidad  los cereales  que  se  sometan  a  una primera transformación, o que tome a su cargo el  organismo  de  intervención  o  que  se  exporten en forma de granos; que es preciso establecer una definición de primera transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  una primera transformación, es conveniente identificar  a  los  deudores  de  dicha  tasa  y  fijar  la  periodicidad de la transferencia  por  parte  de  estos últimos; que en los demás casos en que deba percibirse la tasa, es necesario fijar la fecha límite de dicha percepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  reventa  de  existencias  de  intervención, es necesario garantizar que la tasa no se perciba por segunda vez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cereales  producidos  en la Comunidad son los únicos que están  sujetos  a  la  tasa  de  corresponsabilidad;  que,  por consiguiente, es necesario   prever   una   exención   para  los  cereales  importados  que  sean reexportados   o   transformados,   siempre  que  se  proporcionen  determinadas pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   uno   de   los   objetivos   del   régimen   de   tasas  de corresponsabilidad  consiste  en  sensibilizar  a  los  productores  respecto de las  realidades  del  mercado;  que,  a  tal  fin,  la  carga  de  la  tasa debe repercutir  sobre  estos  últimos;  que, por lo tanto, es conveniente establecer</p>
    <p class="parrafo">un  sistema  de  facturación  que  tenga  en  cuenta  ese  imperativo; que dicho principio  de  repercusión  será  aplicable  sean  cuales  fueren  las cláusulas contractuales que se le opongan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  transformadores  deberán  mantener  a disposición de las autoridades   nacionales  una  contabilidad  que  permita  a  estas  últimas  el ejercicio de un control eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la  correcta  aplicación  de ese régimen de tasas,   es   necesario  adoptar  medidas  nacionales  complementarias;  que  la Comisión deberá poder apreciar dichas medidas cuanto antes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido su informe en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  de  corresponsabilidad  mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se percibirá sobre los cereales cuando:</p>
    <p class="parrafo">- entren en un proceso de primera transformación,</p>
    <p class="parrafo">- sean tomados a su cargo por el organismo de intervención, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  sean  exportados  en  forma de granos hacia Portugal durante la primera etapa o  hacia  terceros  países;  se entenderá por exportación el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  las cantidades sujetas a la tasa en el marco de una primera   transformación,   se   tomarán  en  consideración  las  cantidades  de cereales   que   hayan  entrado  en  la  empresa  para  ser  sometidas  a  dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   presente   Reglamento,   se  entenderá  por  «  primera transformación  »  cualquier  tratamiento  del  grano  que  no  permita  que  el producto   obtenido  pueda  ser  clasificado  en  el  Capítulo  10  del  arancel aduanero   común.   La   transformación  de  cereales  entregados  o  puestos  a disposición  de  una  empresa  por  parte  de  un  productor para su utilización posterior    en    su   explotación,   será   considerada   como   una   primera transformación.</p>
    <p class="parrafo">Quedarán    exentas    de   la   tasa   de   corresponsabilidad   las   primeras transformaciones  realizadas  por  un  productor  en  su  explotación  agrícola, siempre  que  el  producto  obtenido  se  utilice para la alimentación animal en esa misma explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   tasa   será   pagada   por   aquellos   operadores  que  efectúen  una transformación  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1. Dicha  tasa  se  pagará  al  organismo  competente,  designado  a tal efecto por cada  Estado  miembro,  respecto  a  las  operaciones  de  transformación que se hayan  realizado  durante  el  período  de  un mes. El pago deberá efectuarse, a más  tardar,  al  término  del  mes  siguiente a dicho período. En el momento en que   se   efectúe   cada  pago,  se  enviará  a  la  autoridad  competente  una declaración escrita conforme con el modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  intervención,  la  percepción de la tasa de corresponsabilidad se  efectuará  en  el  momento del pago del precio de compra por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   caso   de  una  exportación  en  forma  de  granos,  la  tasa  de</p>
    <p class="parrafo">corresponsabilidad  será  percibida  por  las  autoridades  competentes,  a  más tardar,  al  término  del  mes  siguiente  a  aquél en que se hayan cumplido las formalidades de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del día 15 de cada mes,  las  cantidades  percibidas  el  mes  anterior,  indicando  las cantidades correspondientes de cereales sujetos a la tasa de corresponsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  una  misma  cantidad  de  cereales,  la  tasa  de corresponsabilidad podrá percibirse una sola vez.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  reventa  de  existencias de intervención, el organismo de intervención  expedirá  un  certificado  relativo  a  la  exención de la tasa de corresponsabilidad  para  cantidades  determinadas.  Podrán  expedirse extractos de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  exentos  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  los cereales importados procedentes  de  terceros  países  o  de Portugal y transformados o reexportados hacia   terceros   países   o  Portugal.  Dicha  exención  se  efectuará  previa presentación  de  la  prueba  que  justifique  la  identidad  entre  el producto transformado o reexportado y el producto importado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  que  efectúen  las operaciones mencionadas en el apartado 1 del   artículo   1   repercutirán   la   tasa  de  corresponsabilidad  sobre  su proveedor.   Del   mismo   modo,   se   efectuará   una  repercusión  para  cada transacción  anterior,  hasta  llegar  al suministro realizado por el productor. Para  cada  una  de  las  transacciones  mencionadas  en  el primer párrafo, los correspondientes  documentos  justificativos  indicarán  de  forma  separada  el importe de la tasa deducido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  repercución  mencionada  en  el  apartado  1  se  aplicará tambien a los contratos   celebrados   o   ejecutados   con   anterioridad  a  la  campaña  de comercialización durante la cual se perciba la tasa de corresponsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  operadores  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  2 mantendrán a disposición  de  la  autoridad  nacional  competente  una contabilidad en la que se indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  nombres  y  direcciones  de  los productores u operadores que les hayan entregado cereales o granos;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades que hayan sido objeto de las entregas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">c) el importe de la tasa de corresponsabilidad deducido;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  de  cereales  transformados, sujetos a la tasa y exentos de ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias  necesarias para   garantizar   la   percepción   de   la   tasa  de  corresponsabilidad  de conformidad  con  el  presente  Reglamento, especialmente en lo que se refiere a las  medidas  de  control.  A  tal efecto, podrán establecer una lista en la que se  indiquen  los  nombres  de  los  operadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de</p>
    <p class="parrafo">1986, las medidas mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2,5  //  //  //  Producto  //  ECUS/100  kg  de  peso  neto  al  salir  de  la explotación   del   productor  para  los  productos  cultivados  en:  //  //  // 1.2.3.4.5  //  //  España  (1)  //  Portugal  (1) // Grecia (2) // otros Estados miembros   (2)   //   //   //   //   //   //   //  //  Sometido  a  la  tasa  de corresponsabilidad  //  //  //  //  //  Exento  de la tasa de corresponsabilidad (certificado  adjunto):  //  0  // // // // - cereales importados // // // 3,917 //  -  cereales  comprados  a un organismo de intervención de conformidad con el artículo  3  //  //  //  //  //  //  -  cereales  exentos  de conformidad con el Reglamento  (CEE)  no  2040/86  // // // // // - otras exenciones // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">6,487 5,040</p>
  </texto>
</documento>
