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    <identificador>DOUE-L-1986-80996</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2064/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2064/86/CECA de la Comisión, de 30 de junio de 1986, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros a favor de la industria hullera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
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      <materia codigo="1317" orden="3">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  los arts. 4 y 12, desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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          <texto>Decisión 3612/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 2237/73, de 20 de julio</texto>
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          <texto>regulando una Intervención Financiera: Decisión 91/599, de 17 de diciembre de 1990</texto>
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          <texto>regulando una Intervención Financiera: Decisión 91/594, de 25 de julio de 1990</texto>
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          <texto>regulando una Intervención Financiera: Decisión 90/198, de 20 de diciembre de 1989</texto>
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          <texto>con el art. 11.2 sobre España : Decisión 89/102, de 24 de enero</texto>
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          <texto>sobre Formularios de Contratos: Decisión 2645/86, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo del Parlamento Europeo y de conformidad con el dictamen del Consejo por unanimidad:</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las    transformaciones    estructurales    del   mercado internacional  y  del  mercado  común  de  la energía obligan a la industria del carbón   ya  desde  comienzos  de  la  década  de  1960,  a  realizar  esfuerzos extraordinarios   de   racionalización   y   de   reestructuración;   que  a  la competencia  del  petróleo  y  del  gas natural se ha venido a añadir la presión creciente  del  carbón  importado  procedente  de los terceros países; que, como conecuencia  de  ello,  muchas  empresas  de  la industria del carbón atraviesan dificultades financieras y requieren ayudas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  1964,  la  Alta  Autoridad/Comisión  ha  adoptado  en diversas   ocasiones   regulaciones   (1)   que   han  permitido  armonizar  las intervenciones  financieras  de  los  Estados  miembros  a favor de la industria del  carbón  con  los  objetivos  del  Tratado  CECA;  que, en esta ocasión, las sucesivas  regulaciones  en  materia  de  ayuda  se  han adaptado a la evolución económica  general  y,  en  particular,  a la evolución del mercado energético y del mercado del carbón de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  decisiones  tenían  en  común  el  hecho de trazar  objetivos  y  definir  principios  de cara a conseguir que las ayudas de los  Estados  miembros  se  atengan  al interés de la Comunidad, que su amplitud y  duración  se  limiten  a  lo  necesario  y  que dichas ayudas no perturben el funcionamiento   del   mercado  común;  que  además,  los  Estados  miembros  se comprometieron  a  subordinar  la  concesión  de ayudas a la autorización previa de la Alta Autoridad/Comisión;</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  introducción  de  la  Decisión no 528/76/CECA, la situación  económica  y  las  condiciones  particulares del mercado energético y del carbón de la Comunidad han evolucionado considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del fuerte incremento de los precios del petróleo,  el  nivel  de  los precios de la energía ha aumentado en su conjunto; que  dicha  situación  ha  desencadenado  procesos  de  adaptación  de la oferta energética  que  se  han  traducido, en el caso de todas las fuentes de energía, en  la  constitución  a  escala  mundial  de nuevas posibilidades de producción; que  por  lo  que  se  refiere  a  la  demanda  o  al  consumo de energía se han realizado  esfuerzos  considerables  con  el  fin  de  economizar dicha energía; que  los  esfuerzos  de  sustitución  se han concretado, muy particularmente, en el  sector  de  las  centrales  eléctricas,  en  las que el carbón ha sustituido parcialmente al fuel oil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del  comportamiento  de los consumidores de</p>
    <p class="parrafo">energía  se  ha  traducido  en  una  modificación  de las tendencias del mercado del  carbón  de  la  Comunidad; que, efectivamente, la tendencia permanente a la baja  del  consumo  de  carbón,  que ha caracterizado a la Comunidad durante los años  anteriores  a  la  primera  crisis  del petróleo, se ha estabilizado desde entonces  -si  se  hace  abstracción de determinadas fluctuaciones coyunturales- en unos 300 millones de toneladas (EUR 10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  la industria del carbón de la Comunidad no se ha  beneficiado  de  dicha  evolución;  que,  por el contrario, la producción de la  Comunidad  ha  retrocedido  de  257  millones  de  toneladas  en  1975 a 201 millones   de  toneladas  en  1985  (evolución  que  se  ha  visto  parcialmente influida  por  la  huelga  de  la  industria  del  carbón  británica);  que,  en cambio,  las  importaciones  de  carbón  procedentes  de  los terceros países se han  duplicado  y  han  pasado  de  41  millones  de  toneladas a 86 millones de toneladas;  que,  aunque  la  posición competitiva de la industria del carbón de la  Comunidad  haya  experimentado  una  sensible  mejora  con  relación  a  los hidrocarburos  como  consecuencia  del  fuerte  incremento  de  los  precios del petróleo,   la   Comunidad   se   ha  visto  enfrentada  en  el  ámbito  de  las importaciones de carbón</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  los  terceros  países a nuevos competidores potenciales con los que  no  se  encuentra  en condiciones de competir en su integridad; que, dichos productores,   debido   al  contexto  geológico  más  favorable  que  supone  la extracción  del  carbón  en  Estados  Unidos, Australia, Canada, Africa del Sur, etc,   se   benefician,  pese  a  distancias  de  transporte  considerables,  de ventajas   en  materia  de  competencia  que  la  industria  del  carbón  de  la Comunidad    no    puede    neutralizar    sin    proseguir   su   esfuerzo   de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  posibilidades  de  racionalización de la industria del carbón de  la  Comunidad  son  limitadas  debido  a un contexto geológico desfavorable; que,  a  pesar  de  considerables  inversiones  y del cierre de unos 120 centros sólo  se  ha  conseguido,  a lo largo del último decenio, un incremento anual de productividad  del  1,5  %  en términos de promedio comunitario; que ni siguiera los  sucesivos  incrementos  de  la cotización del dólar norteamericano - divisa patrón   para   la   fijación   de   los  precios  internacionales  del  carbón- registrados  hasta  1984  han  logrado  mejorar  la  situación  competitiva  del carbón  comunitario  frente  al  carbón  importado;  que,  además, la cotización del  dólar  se  ha  vuelto  a  modificar  sensiblemente  desde  1985;  que  debe admitirse  por  consiguiente,  que  la  situación  financiera de las empresas de la  industria  del  carbón  de  la  Comunidad ha seguido deteriorándose de forma persistente  en  el  transcurso  del  último  decenio; que tanto las pérdidas de las  empresas  como  las  subvenciones  necesarias han aumentado en gran medida; que  las  ayudas  de  las  que  han podido beneficiarse las empresas alcanzaron, en  1984,  4  000  millones de ECUS y representarían en 1985 un importe de 3 000 millones de ECUS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  caída  de  los  precios  del petróleo que ha tenido lugar desde  finales  de  1985,  la  modificación  de  los  precios  del  carbón en el mercado  mundial,  así  como  la  baja  de  las cotizaciones del dólar hacen muy poco  probable  que  la  industria  del  carbón  de  la  Comunidad  vuelva a ser totalmente competitiva durante los próximos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  esta  situación  de los mercados energético y del  carbón,  es  importante  adaptarse  a  la  demanda  previsible  así como al restablecimiento  de  la  capacidad  competitiva  de dicho sector industrial por medio   de  la  reestructuración,  la  modernización  y  la  racionalización  en condiciones  regulares  y  socialmente  soportables; que la realización de dicho objetivo  requiere  más  recursos  financieros  de  lo  que  las empresas pueden reunir   por   sí   mismas;   que   la  CECA  ya  no  dispone  de  los  recursos indispensables  para  cubrir  esta  carencia;  que, por el contrario, no podrían abandonarse  los  esfuerzos  de  reestructuración,  sin los cuales fracasaría la realización  de  los  objetivos  fundamentales citados en el segundo párrafo del artículo  2  del  Tratado  CECA  así como los objetivos específicos contemplados en  las  letras  c)  ,  d), e) y g) del artículo 3; que, por otra parte, podrían producirse  perturbaciones  en  las  cuencas  mineras  de la Comunidad objeto de reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia   de   ello,  la  Comunidad  vuelve  a enfrentarse  con  una  situación  no prevista en el Tratado pero que no la exime de  la  obligación  de  actuar;  que,  en estas circunstancias, conviene invocar el  primer  párrafo  del  artículo  95  del  Tratado  con el fin de colocar a la Comunidad   en   situación   de   proseguir  la  realización  de  los  objetivos expuestos  en  los  primeros  artículos  del  Tratado;  que  dicha  preocupación justifica  la  creación  de  un  nuevo  sistema comunitario de ayudas a favor de la industria del carbón;</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  el  primer  párrafo  del  artículo  95 del Tratado  en  el  marco  de  la  política  energética  de  la  Comunidad;  que, a propuesta   de  la  Comisión,  el  Consejo  está  fijando  nuevos  objetivos  en materia  de  política  energética  de  la  Comunidad  hasta  1995  y asigna a la industria  productora  de  combustibles  sólidos  (incluido  el  carbón)  de  la Comunidad  el  objetivo  de  proseguir  su  reestructuración de cara a una mayor competitividad;   que,   en   este   contexto,  el  Consejo  considera  deseable mantener  e  incluso,  dentro  de  lo  posible,  aumentar  la  parte del mercado abierta   a  los  combustibles  sólidos;  que  la  creación  de  condiciones  de abastecimiento  más  seguras,  por  el  desarrollo,  entre  otros  factores,  de fuentes  de  energía  autóctonas  en  los  países  miembros  de  la Comunidad en condiciones  económicas  satisfactorias,  constituye  un elemento esencial de la plítica   energética  comunitaria;  que,  por  consiguiente,  la  producción  de carbón  comunitaria  presenta  la  ventaja  de  una  seguridad de abastecimiento relativamente  importante  y  de  cierta  protección  contra  las  fluctuaciones extremas  de  los  precios  en  el mercado mundial; que la realización de dichas ventajas  a  favor  de  los  consumidores  de  carbón  y del personal ocupado en este   sector   industrial   sólo  puede  conciliarse,  en  definitiva,  con  la creación  de  una  industria  del  carbón  más  competitiva,  como  ya  ha  sido expuesto por la Comisión anteriormente (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  política  de  la  Comunidad  en dicho sector   debe   procurar   mitigar   las   repercusiones  de  los  esfuerzos  de reestructuración  a  nivel  de  empleo  y  que,  a este respecto, deben agotarse los medios contenidos en las disposiciones del Tratado CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  como  base las lineas directrices para la política</p>
    <p class="parrafo">del  carbón  que  es  preciso  ejecutar  expuestas  en los párrafos precedentes, incumbe   a   la   Comisión   examinar,   antes   de   su   aplicación,  si  las intervenciones  financieras  de  los  Estados  miembros  a favor de la industria hullera tienden a facilitar la realización de los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  la  competitividad  de  la industria del carbón, que contribuye a garantizar mejor el abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-   creación   de   nuevas   capacidades   de   producción   siempre   que  sean económicamente viables;</p>
    <p class="parrafo">-  solución  de  los  programas  sociales y regionales ligados a la evolución de la industria del carbón.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  realización  de  dichos objetivos, es importante que las  medidas  que  vayan  a adoptarse no sobrepasen lo estrictamente necesario y que   únicamente   se  aparten  de  los  problemas  surgidos  en  la  Comunidad, evitando  en  particular,  ayudas  indirectas  a  los  usuarios  industriales de carbón;</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  poder  de  autorización  de  la Comisión debe ejercerse a partir   de   un  conocimiento  preciso  y  completo  de  las  medidas  que  los gobiernos  se  proponen  adoptar  así  como  de  su contexto económico y social; que  conviene,  por  consiguiente,  obligar  a  los Estados miembros a notificar regularmente    a   la   Comisión   cualquier   información   relativa   a   las intervenciones  que  se  propongan  efectuar directa o indirectamente a favor de la  industria  del  carbón  y  que  estén  relacionadas  con  la  producción, la comercialización  y  el  comercio  exterior  del carbón, así como a precisar los motivos  y  el  alcance  de  las intervenciones previstas; que corresponde a los Estados   miembros   presentar   a   tiempo  a  la  Comisión,  para  el  período 1987-1993,  una  declaración  de  intenciones  y  de  objetivos  relativa  a  la industria  del  carbón,  en  la que se indique claramente el tipo de orientación política  a  medio  plazo  que  será  adoptada en el sector de la producción del carbón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión,  en el momento de la evaluación de  las  ayudas,  tener  asimismo  en  cuenta  las  demás  medidas financieras a favor de la industria hullera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   definir  los  tipos  de  ayuda  susceptibles  de beneficiarse  de  una  autorización  previa  de  la  Comisión y someterlos a los criterios   correspondientes   a  los  objetivos  perseguidos  por  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">a)  la  precariedad  de  su  posición  competitiva  así como las pérdidas de las empresas   de   la   industria   hullera   de  la  Comunidad  harían  totalmente inevitable  el  cierre  a  corto  plazo de una parte importante de centros en el caso  de  que  dichas  pérdidas  no  fueran  compensadas; de ello se derivarían, además  de  problemas  de  abastecimiento,  considerables  dificultades desde el punto  de  vista  de  las  regiones  y  del empleo; por lo tanto, se autoriza la concesión  de  ayudas  con  el  fin  de cubrir las pérdidas de explotación y que compense  como  máximo  la  diferencia  entre  el  coste  medio previsible de la producción   y  el  promedio  de  ingresos  realizables  en  el  transcurso  del próximo   ejercicio;   el   desequilibrio   financiero   de  una  empresa  puede necesitar  la  cobertura  de  las  pérdidas  efectivamente producidas en el caso</p>
    <p class="parrafo">de   dicha   empresa,   durante   los  dos  años  precedentes,  cuando  se  haya demostrado  que  la  no  cobertura  de  dichas  pérdidas  tendría  repercusiones contrarias a los objetivos que persigue la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  pueden  concederse  ayudas  especiales  para garantizar el paso del carbón y del  coque  comunitario  a  la  industria  siderúrgica siempre que el importe de estas   ayudas   no   supere  lo  estrictamente  necesario  para  garantizar  la competitividad   de  dicho  carbón;  dado  que  no  todas  las  regiones  de  la Comunidad  se  caracterizan  por  una  competencia  efectiva  del  carbón  y del coque  procedentes  de  los  terceros países, en virtud del último párrafo de la letra  b)  del  apartado  2 del artículo 60 del Tratado y que, por consiguiente, los  productores  de  carbón  no tienen la facultad de ajustar sus precios en lo relativo  al  suministro  del  carbón  y  del  coque a la industria siderúrgica, los  objetivos  de  dicha  disposición  sólo  podrán  alcanzarse  si,  pese a la ausencia  de  una  competencia  efectiva  en  el  lugar de consumo, las empresas tienen  la  posibilidad  de  conceder  descuentos  sobre  los  precios de baremo (ajuste  ficticio);  la  posibilidad  de  efectuar  un  ajuste  ficticio  de los precios  está  ligada  al  establecimiento  de  contratos  de  entrega  a  largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  mejora  de  la  competitividad  de  la  industria  del  carbón sólo será posible  mediante  la  racionalización  de  las  instalaciones  existentes  y la creación    de    nuevas   capacidades   de   producción,   siempre   que   sean económicamente  viables;  por  tanto,  es  necesario realizar inversiones que se podrían  facilitar  por  la  concesión  de  ayudas,  siempre que no supongan más del 10 % de los costes de inversión;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  mantenimiento  de  la  productividad de la industria del carbón requiere gastos   para  el  mantenimiento  de  mineros  cualificados;  pueden  concederse ayudas  para  garantizar  la  financiación  de tales gastos siempre que éstas se concedan en el marco de las intervenciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   subvenciones  públicas  para  la  financiación  de  las  prestaciones sociales,  de  cara  a  compensar  los  gastos  extraordinarios  a  los  que  se enfrenta  la  industria  del  carbón  como  consecuencia  del  retroceso  de  la producción  de  carbón,  pueden  considerarse  compatibles  con el mercado común cuando  restablezcan  la  relación  entre  los  gastos  por minero ocupado y los gastos  por  prestatario  al  nivel  de la relación correspondiente en los demás sectores industriales;</p>
    <p class="parrafo">f)  debido  al  retroceso  de  la  producción del carbón en el transcurso de los últimos   decenios,  las  empresas  se  enfrentan  a  gastos  extraordinarios  y anormalmente  elevados;  las  subvenciones  públicas dirigidas a la financiación parcial  o  íntegra  de  dichos  gastos  pueden  considerarse compatibles con el mercado  común  siempre  que  se  garantice  un  control de la Comisión y que se definan las categorías afectadas por dichos gastos heredados del pasado;</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adecuada  ejecución  de  dicha Decisión debe garantizarse mediante   disposiciones  que  permitan  a  la  Comisión  ejercer  su  poder  de autorización,    otorgarle   cualquier   condición   apropiada,   proceder   con posterioridad  a  los  controles  necesarios  y revocar la autorización desde el momento  en  que  ésta  ya  no  esté justificada; que, asimismo la Comisión debe estar  en  condiciones  de  oponerse  a  que  las  empresas  que  reciban ayudas</p>
    <p class="parrafo">ofrezcan   precios   artificialmente   bajos;  que  procede  prever  además  una posibilidad   de   suspender   la   presente   Decisión   en   caso   de  graves perturbaciones  del  abastecimiento  y  del  mercado  o  en  caso  de  un cambio fundamental  de  las  condiciones  económicas que hayan conducido a su adopción; que  la  Comisión  informará  todos los años al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité consultivo de la aplicación de dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  actual  evolución  de  la situación en el mercado  del  carbón  y  energético  de  la  Comunidad  parece oportuno fijar en siete años y medio el plazo de aplicación de dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">MARCO Y OBJETIVOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  ayudas  a la industria del carbón, sean específicas o generales, financiadas  por  los  Estados  miembros  o  por  recursos  de  los  Estados  en cualquier  forma  que  sea,  sólo podrán considerarse ayudas comunitarias y, por consiguiente,  compatibles  con  el  buen  funcionamiento  del mercado común, si se  ajustaren  a  los  objetivos  y criterios enunciados en los artículos 2 a 8. Estas    ayudas    solamente   podrán   hacerse   efectivas   conforme   a   los procedimientos establecidos en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  noción  de  ayuda  engloba  las  ayudas  concedidas  por las autoridades centrales,  regionales  o  locales,  así como todo elemento de ayuda comprendido en  las  medidas  de  financiación adoptadas por los Estados miembros respecto a las  empresas  carboneras  que  controlen  directa  o  indirectamente  y que, de acuerdo  con  la  práctica  normal de las sociedades en una economía de mercado, no puedan considerarse como provisión de capitales riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  a  la  industria del carbón podrán ser consideradas como  compatibles  con  el  buen funcionamiento del mercado común si concurren a la realización de al menos uno de los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  la  competitividad  de la industria del carbón, que constituye un elemento esencial de la seguridad de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-   creación  de  nuevas  capacidades,  siempre  y  cuando  sean  económicamente viables;</p>
    <p class="parrafo">-  solución  de  los  problemas  sociales y regionales vinculados a la evolución de la industria del carbón.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  medidas  dirigidas  a  la  concesión  de  las  ayudas  a  que se refieren  los  artículos  3  a  8  sin  perjuicio  de  los criterios específicos definidos  por  los  mencionados  artículos, igualmente examinadas con objeto de determinar  su  adecuación  a  los  objetivos  enunciados  en  el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">AYUDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones de déficit</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   ayudas  destinadas  a  cubrir  las  pérdidas  de  explotación  podrán considerarse  compatibles  con  el  mercado  común  si  no  superaren,  por cada tonelada   producida  y  por  cada  región  o  empresa  carbonera  concreta,  la</p>
    <p class="parrafo">diferencia  entre  los  costes  medios previsibles y el ingreso medio previsible durante el año presupuestario siguiente (ejercicio carbonero).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  9, someterán  a  la  Comisión  todas  las informaciones relativas al cálculo de los costes e ingresos por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  examine  estas  ayudas,  la  Comisión incluirá, en su cálculo de los costes  de  producción  por  tonelada,  la  amortización  normal  así  como  las cargas   de  intereses  reales  sobre  el  capital  tomado  a  préstamo.  Si  la Comisión   comprobare   que   la  diferencia  entre  los  costes  medios  de  la producción  de  carbón  y  los  ingresos  medios  que puedan obtenerse se debe a una   evolución  de  la  situación  de  las  empresas  carboneras  que  no  está relacionada   con   condiciones   económicas  satisfactorias,  podrá  fijar  una cuantía máxima para las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reducciones  de  los  costes  que resulten de las ayudas concedidas con arreglo  a  los  artículos  del  4  al 8 deberán tenerse en cuenta en el cálculo de los costes o de las pérdidas de explotación de las empresas mineras.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  excepcionales  en  los  que  el equilibrio financiero de una empresa  se  encontrase  seriamente  comprometido  por pérdidas en el pasado aún no  cubiertas,  podrá  considerarse  compatible  con  el  mercado común la ayuda que  superase  la  que  se  autoriza en el apartado 1 si dicha ayuda se limitare a  cubrir  la  diferencia  aún  no compensada entre los costes y los ingresos de la   producción   carbonera  por  un  período  que  no  superase  los  dos  años presupuestarios   precedentes.   En   este   caso,  los  Estados  miembros,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, presentarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  una  justificación  referente  a  los elementos mencionados en los apartado 2 y 3 para el período en cuyo curso se hayan producido las pérdidas;</p>
    <p class="parrafo">-  informaciones  que  muestren  en  qué medida, mientras tanto, dichas pérdidas se  han  reducido  por  medio de ayudas como las que se definen en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Ayudas a las ventas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  concedidas  para  el  suministro  de  carbones  y  de  coques  a la industria  siderúrgica  de  la  Comunidad podrán considerarse compatibles con el mercado  común  si  no  superaren  las  rebajas  mencionadas  en el artículo 12. Ayudas a las inversiones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  las  inversiones  podrán  considerarse  compatibles  con  el mercado común con la condición de que:</p>
    <p class="parrafo">- no cubran más del 50 % de los costes de la inversión;</p>
    <p class="parrafo">-  la  inversión  se  haya  notificado  a  la  Comisión,  tal  y  como  exige la Decisión  de  la  Alta  Autoridad  22/66  (1),  de  16  de  noviembre  de  1966, modificada   por   la   Decisión  2237/73/CECA  (2)  o  por  cualquier  Decisión posterior;</p>
    <p class="parrafo">-  y  de  que  la  Comisión haya emitido un dictamen favorable sobre el proyecto así notificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  mencionadas  en  el apartado 1 podrán concederse a programas de inversiones o a proyectos de inversiones particulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  programas  de  inversiones, los Estados miembros, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  9,  informarán a la Comisión, al menos  una  vez  al  año  y  para cada proyecto de programa que haya sido objeto de  una  decisión  de  ejecución  de  la  cuantía  de  los  gastos  de inversión previstos y de la cuantía de la ayuda correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  ayudas  solicitadas  afectaren a inversiones que se han beneficiado ya  de  medidas  con  arreglo  a los artículos 54 y 55 del Tratado CECA, deberán indicarse, aparte y para cada proyecto, las cuantías de estas ventajas.</p>
    <p class="parrafo">Ayudas para el personal de galerías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  en  el marco de los regímenes existentes con el fin de  mantener  la  mano  de  obra  de  galerías  en las minas subterráneas podrán considerarse compatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  ayudas  mencionadas  en  el  apartado  1  deberán  tener  un  carácter específico  que  permita  calcularles  por  separado  en relación con las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Financiación de las prestaciones sociales en la industria carbonífera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  de  Estado para la financiación de regímenes específicos de las prestaciones   sociales   a   la   industria   carbonífera  podrán  considerarse compatibles  con  el  mercado  común  en  la  medida  en que tengan el efecto de acercar,  para  las  empresas  de  la  industria  carbonífera, la relación entre las  cargas  por  minero  activo  y  la  prestación  por  beneficiario, hasta el nivel de la relación correspondiente en las demás industrias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Gobiernos  de  los  Estados miembros deberán someter a la Comisión, sin perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  9,  los  elementos  de  hecho necesarios  y  los  cálculos  detallados  de  las  relaciones entre las cargas y las prestaciones mencionadas en el apartado 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">Cargas heredadas del pasado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  de  Estado  concedidas  a  las empresas para permitirles cubrir los  costes  resultantes  de  la  reestructuración  de la industria del carbón y que  no  estén  en  relación  con  la producción corriente (cargas heredadas del pasado)  podrán  ser  consideradas  como  compatibles con el mercado común si su importe no sobrepasa dichos costes. Se podrán cubrir con dichas ayudas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  que  correspondan únicamente a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">- los costes que correspondan a varias empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   categorías  de  costes  resultantes  de  la  reestructuración  de  la industria del carbón se definen en el Anexo 1 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  conceder  la ayuda en forma de un importe global que no sobrepase las cargas reales heredadas del pasado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los elementos de hecho necesarios   y   los  cálculos  detallados  de  la  relación  entre  las  cargas globales reales heredadas del pasado de las empresas y la medida prevista.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION, DE EXAMEN Y DE AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  Estados  miembros  que  tengan la intención de conceder ayudas a</p>
    <p class="parrafo">las  empresas  del  carbón  en  1986 presentarán a la Comisión, antes de octubre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">i)  una  declaración  de  intenciones  y  de objetivos para la industria para el período 1987-1993;</p>
    <p class="parrafo">ii) las informaciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  el  curso  de  un  año  presupuestario  venidero, un Estado miembro solicitare  la  autorización  para  adoptar medidas en el marco del artículo 10, deberá  notificar  a  la  Comisión,  a más tardar tres meses antes de la entrada en  vigor  de  dichas  medidas,  y para cada cuenca hullera o empresa carbonera, informaciones  respecto  a  todas  las  medidas que se propone adoptar directa o indirectamente a favor de la industria del carbón durante el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  detalladas  que  deberán  facilitarse  a  este respecto, que contribuirán  al  análisis  de  la  situación  por la Comisión, se definen en el Anexo 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   un  Estado  miembro  previere  la  adopción  de  medidas  de  carácter financiero  que  vinieren  a  sumarse  a las que hubieren sido ya notificadas, o la  modificación  de  medidas  ya existentes en el curso del año presupuestario, deberá  informar  de  ello  a  la  Comisión  para  que  ésta  pueda pronunciarse respecto  a  dichas  medidas  de  conformidad  con  los  procedimientos  que  se definen en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  darán  cuenta  a  la Comisión, a más tardar el 30 de junio  de  cada  año,  de  las  ayudas  efectivamente  concedidas durante el año presupuestario anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas directas a la producción corriente mencionadas  en  los  artículos  3 a 6, los Estados miembros sólo podrán aplicar las  medidas  provectadas  con  la  aprobación  de  la Comisión, que decidirá en función  de  los  objetivos  enunciados  en el artículo 2 y de los criterios que se  definen  en  los  artículos  anteriormente  citados,  y  en  las condiciones fijadas  por  la  Comisión.  La  Comisión  informará  de  su  decisión al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en que se rijan por los Tratados, la Comisión se pronunciará sobre  todas  las  demás  ayudas y medidas contempladas asimismo por la presente Decisión de acuerdo con los procedimientos y normas de los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  examen  de  la cuantía de las ayudas proyectadas, la Comisión, en la medida  en  que  ello  sea compatible con los objetivos de la presente Decisión, tendrá   en   cuenta   todas   las  demás  ayudas  y  concedidas  anteriormente, cualquiera que haya sido su finalidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  valoración  de las medidas y los programas que se le presenten en lo que  se  refiere  al  cierre  de  centros  particularmente  deficitarios  o a la creación  de  nuevas  capacidades,  habida cuenta del objetivo que se enuncia en el  artículo  2,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta  la situación especial de las distintas cuencas hulleras o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si  hubiere  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  desde  la  fecha  de recepción  de  la  notificación  de  las  medidas  proyectadas con arreglo a los apartados  1  y  2  del  presente  artículo  sin  que  la  Comisión  se  hubiera pronunciado,  se  podrán  aplicar  las  medidas  proyectadas con la condición de que  el  Estado  miembro  hubiere  informado  previamente  a  la  Comisión de su</p>
    <p class="parrafo">intención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,el  mencionado  plazo  se  reducirá  a  dos meses desde la fecha de recepción  de  la  notificación  de  las  medidas  proyectadas  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS NORMAS DE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  para  que  las ayudas no conduzcan a discriminaciones, con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Tratato  CECA, entre los compradores o los usuarios comunitarios de carbón o de coque.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  el  fin  de  garantizar  que  las  ayudas  directas  a  la  producción corriente,  por  ella  autorizadas,  respondan únicamente a los fines enunciados en  los  artículos  3  a  6,  la  Comisión  podrá,  por  lo  que  respecta a las empresas  beneficiarias  de  la  ayuda, limitar o modificar el derecho al ajuste de  la  oferta  previsto  en  el  artículo  60  del Tratado CECA e imponerles el respeto   de   precios   mínimos.  En  caso  de  infracción,  se  aplicarán  las disposiciones del artículo 64 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  proceder  a  los controles adecuados con respecto a las empresas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  revocará  la  autorización  de  las  ayudas  o  modificará los términos  de  éstas  si  comprobare  que  dichas  ayudas  ya  no responden a las condiciones  previstas  en  los  artículos  3  a 6 de la presente Decisión o que las   consecuencias   efectivas  de  dichas  ayudas  o  de  su  utilización  son contrarias a las condiciones necesarias para su autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Cuando  no  exista  en  el lugar de utilización competencia efectiva con los  carbones  o  coques  de  terceros  países,  las empresas carboneras estarán autorizadas   a   practicar  rebajas,  en  tanto  cuanto  fuere  necesario,  con relación  a  sus  precios  de baremo o costes de producción, por sus suministros de  carbones  de  coque,  coques  y carbones destinados a la inyección utilizada para  la  alimentación  de  altos hornos de la siderurgia de la Comunidad que se efectúen en el marco de un contrato a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  posibles  rebajas  con  arreglo  al anterior párrafo primero no deberán conducir   a  unos  precios  de  entrega  para  los  carbones  y  coques  de  la Comunidad  que  resultaren  inferiores  a  los  que  podrían  aplicarse para los carbones  de  terceros  países  y  para los coques que se fabricaran a partir de carbones de coque de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  entrega, mencionados en la letra 1 b) para los carbones de coque  de  terceros  países,  se calcularán desde unos precios cif puertos de la Comunidad  para  unas  transacciones  comparables.  A estos efectos, la Comisión fijará  unos  precios  cif  indicativos.  3. Los precios de entrega, mencionados en  la  letra  1  b) para coques de altos hornos, se calcularán sobre la base de los  precios  cif  para  los carbones de coque de terceros países mencionados en el  apartado  segundo  anterior  y  de  forma que cubra totalmente el coste neto de coquización de las empresas abastecedoras de coque.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Para  decidir  si  las  medidas  financieras propuestas por los Estados miembros son   compatibles   con   el   mercado  común,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta debidamente  las  ayudas  que  se  puedan  conceder  en virtud de las Decisiones 759/84/CECA (1) y 3612/85/CECA de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  cada  año un informe al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Consultivo sobre la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al Consejo, tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  artículos  4  y  12  serán aplicables desde el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  someterá  al Consejo, antes del final del año 1990, un informe sobre  las  experiencias  y  los problemas que se encuentren en la aplicación de la  presente  Decisión.  La  Comisión podrá proponer toda modificación apropiada en  las  condiciones  de  procedimiento  previstas  en  el  primer  párrafo  del artículo 95 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Nicolas MOSAR</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Decisión  no  3/65/CECA  (DO  no 31 de 25. 2. 1965); Decisión no 27/67/CECA (DO  no  261  de  28.  10.  1967);  Decisión  no  3/71/CECA  (DO no L 3 de 5. 1. 1971); Decisión no 528/76/CECA (DO no L 63 de 11. 3. 1976).</p>
    <p class="parrafo">(1) Doc. COM(85) 245 final.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 219 de 29. 11. 1966, p. 3728/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 229 de 17. 8. 1973, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 80 de 24. 3. 1984, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 344 de 27. 12. 1985, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="anexo_tit"/>
    <p class="parrafo">I.  Costes  correspondientes  únicamente  a  las  empresas  que procedan o hayan procedido a reestructuraciones:</p>
    <p class="parrafo">a saber, exclusivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cargas  motivadas  por  el pago de las prestaciones sociales derivadas de la jubilación  de  trabajadores  antes  de  que  éstos  hubieren  alcanzado la edad legal para la jubilación;</p>
    <p class="parrafo">b)  otros  gastos  excepcionales  para  con  los  trabajadores  privados  de  su empleo a raíz de reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  pago  de  jubilaciones  y  de indemnizaciones, más allá del sistema legal, a los  trabajadores  privados  de  su  empleo  a  raíz  de  reestructuraciones y a aquéllos que tenían derecho a ellas antes de las reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  entregas  gratuitas  de  carbón  a  los trabajadores privados de su empleo a</p>
    <p class="parrafo">raíz  de  reestructuraciones  y  a  aquéllos  que tenían derecho a ello antes de la reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">e) cargas residuales resultantes de disposiciones fiscales;</p>
    <p class="parrafo">f)   trabajos   suplementarios   de   seguridad   en   galerías  provocados  por reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">g)   daños  en  minas,  siempre  que  sean  imputables  a  zonas  de  extracción anteriormente en servicio;</p>
    <p class="parrafo">h)   cargas   residuales   resultantes   de   las  contribuciones  a  organismos encargados  del  aprovisionamiento  de  agua  y  de  la  evacuación de las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">i)  otras  cargas  residuales  resultantes del aprovisionamiento de agua y de la evacuación de las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">j)  cargas  residuales  para  la  cobertura  del régimen de seguro de enfermedad de antiguos mineros;</p>
    <p class="parrafo">k)  depreciaciones  intrínsecas  excepcionales  siempre  y cuando sean resultado de  la  reestructración  de  centros  de  extracción,  en  el  caso  de  que  la cobertura  de  dichas  pérdidas  excepcionales fuese absolutamente indispensable para la supervivencia de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">II. Costes correspondientes a varias empresas:</p>
    <p class="parrafo">a)  aumento  resultante  de  la  disminución,  debida  a las reestructuraciones, del  número  de  cotizantes,  de  las  contribuciones  correspondientes más allá del sistema legal, a la cobertura de las cargas sociales;</p>
    <p class="parrafo">b)  gastos,  provocados  por  las  reestructuraciones, para el aprovisionamiento de agua y la evacuación de las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">c)    aumento    de    las    contribuciones   a   organismos   encargados   del aprovisionamiento  de  agua  y  de  la evacuación de aguas residuales, siempre y cuando  dicho  aumento  se  derive  de  una disminución de la producción hullera sometida a cotización, después de la reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">INFORMACIONES  QUE  DEBERAN  PROPORCIONARSE  A  LA  COMISION  EN  VIRTUD  DE  LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9</p>
    <p class="parrafo">Dichas informaciones detallarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  subvenciones  en  cuenta  de  capital,  la  anulación  de  deudas  con respecto a poderes públicos y la concesión de garantías de crédito;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  otra  medida  vinculada a la producción, la comercialización y el comercio   externo   del  carbón,  incluso  aunque  no  grave  directamente  los presupuestos  públicos,  que  confiera  una  ventaja económica a las empresas de la industria del carbón;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   dichas   medidas   estén  destinadas  a  la  financiación  de  las prestaciones sociales de la industria del carbón:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias vigentes o las modificaciones realizadas en disposiciones existentes ya notificadas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   cuantía   total   de  las  prestaciones  sociales,  clasificadas  por categorías,  que  durante  el  año  presupuestario precedente se hubiere abonado a  los  trabajadores  y  antiguos  trabajadores  de  la industria del carbón y a sus  derechohabientes,  el  número  de  beneficiarios  de  dichas prestaciones y los datos correspondientes para el régimen general;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  diferenres  recursos  y las cuantías correspondientes destinadas a la</p>
    <p class="parrafo">financiación de las prestaciones contempladas en la letra c ii);</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  dichas  medidas  estén  destinadas  a cubir las cargas heredadas del pasado de las empresas del carbón:</p>
    <p class="parrafo">i) la naturaleza de las cargas que se deban cubrir;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cuantía  de  las  cargas  previsibles  para  el  año de concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  qué  medida  las  empresas  han  integrado  las  cargas  heredadas del pasado  en  los  costes  de producción corriente o han constituido unas reservas financieras   especiales   con   el  fin  de  cubrir  ellas  mismas  las  cargas heredadas del pasado;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  motivos  y  el alcance de las diversas medidas, así como cualquier otro dato  que  permita  apreciarlas  de  conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   informaciones  disponibles  relativas  a  los  cierres  previstos  de centros  o  de  partes  de  centros  de  extracción, a sus consecuencias para el empleo  y  las  regiones  afectadas  así como al nuevo empleo de la mano de obra liberada, en relación, en su caso, con los programas de desarrollo regional.</p>
  </texto>
</documento>
