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<documento fecha_actualizacion="20251127082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2096/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2096/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de una ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/180/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860704</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4 bis del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80952" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>inaplicable el Cuarto párrafo del art. 2 del Reglamento 1983/86, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80979" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2040/86, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81382" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el segundo párrafo del art. 3, por Reglamento 3833/88, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81263" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 2573/86, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81554" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 3, por Reglamento 3852/87, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81992" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 320, de 10 de noviembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1983/86  del  Consejo, de 24 de junio de 1986, por  el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda directa</p>
    <p class="parrafo">en  favor  de  los  pequeños  productores  de cereales (3), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1983/86 define los criterios  que  deberán  tomarse  en  consideración  para  la distribución entre los  Estados  miembros  del  importe  global  de la ayuda fijado para la campaña de   que   se   trate;  que,  en  función  de  esos  criterios,  es  conveniente determinar dicha distribución entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer determinados criterios que permitan a  los  Estados  miembros  definir  a  los  pequeños productores de cereales que podrán beneficiarse de la mencionada ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las condiciones de entrega de la ayuda;  que,  a  tal  fin,  el  pequeño  productor deberá presentar la prueba de que  ha  soportado  la  carga  de  la  tasa  de  corresponsabilidad;  que  dicha prueba,  en  forma  de  documentos justificativos, no se opone a la posibilidad, prevista  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1983/86, de determinar la ayuda de una forma global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece que  los  Estados  miembros  que experimenten dificultades particulares de orden administrativo  o  técnico  podrán  aplicar  la  ayuda  en favor de los pequeños productores  en  forma  de  una  compensación  de la tasa de corresponsabilidad; que  esa  es  la  situación que se puede comprobar respecto a España y a Italia; que  dicha  compensación  puede  adquirir  la  forma de una exención de la carga de   la   tasa   de  corresponsabilidad  en  favor  del  pequeño  productor,  no haciéndose  efectiva  en  tal  caso,  y  como  contrapartida,  la  entrega de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La  ayuda  directa  en  favor  de  los  pequeños  productores  de  cereales mencionada   en   el  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  se distribuirá en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  1986/87,  el  importe  global de la ayuda  fijado  en  el  mencionado  Reglamento,  se distribuirá entre los Estados miembros de conformidad con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  4  del artículo 4 bis del mismo Reglamento, no se fija ningún importe para España y para Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  definición  del  beneficiario  de  la  ayuda, los Estados miembros tomarán  en  consideración,  en  particular,  la  superficie dedicada a cereales y/o  la  superficie  agrícola  útil  y/o  la  importancia  de los cereales en la formación de los ingresos de las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  entregará  la ayuda al productor previa presentación de los  documentos  justificativos,  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  2040/86, de la Comisión, (4), que certifiquen que ha soportado  la  carga  de  la  tasa  de  corresponsabilidad. Los Estados miembros podrán exigir la presentación de cualquier otro documento justificativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará  a  los beneficiarios, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente  a  la  finalización  de  la  campaña de comercialización para la cual se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1986/87,  en  España y en Italia, la ayuda a los pequeños productores  de  cereales  se  realizará en forma de una exención de la carga de la tasa de corresponsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  global  de  las  exenciones  no  podrá exceder de 23,99 millones de ECUS  en  lo  que  se  refiere  a  España, y 26,02 millones de ECUS en lo que se refiere a Italia.</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  el  cuarto  párrafo  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1983/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  e  Italia  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar que la tasa  de  corresponsabilidad  mencionada  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  2727/75  no  se  perciba sobre los cereales sujetos a dicha tasa procedentes de   los   pequeños  productores  beneficiarios  de  la  exención.  A  tal  fin, expedirán  los  certificados  relativos  al  derecho  de  exención y enviarán un ejemplar   de   dichos  certificados  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  de  la  ayuda  en  favor  de  los  pequeños  productores entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Estados  miembros  //  en  millones de ECUS // // // Francia // 32,32  //  Alemania  //  15,19  //  Reino  Unido // 5,35 // Dinamarca // 4,86 // Grecia  //  8,00  //  Irlanda // 1,52 // Bélgica // 1,73 // Países Bajos // 1,07 // Luxemburgo // 0,13 // // // Total // 69,99 // //</p>
  </texto>
</documento>
