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    <identificador>DOUE-L-1986-81012</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>278/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
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          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 2, 10 y 17 , por Reglamento 2019/1010, de 5 de junio</texto>
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          <texto>Arts. 13, 15 y 17 y SE AÑADE el art. 15bis y SE SUPRIME el art. 14, por Decisión 853/2018, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17, por la Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82139" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 191 de 15 de julio de 1986</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-26490" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  12  de  junio  de 1986 relativa a la protección del medio  ambiente  y,  en  particular,  de  los  suelos,  en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (86/278/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, los artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  Directiva  tiene  por  objeto regular la utilización de los  lodos  de  depuradora  en la agricultura para evitar efectos nocivos en los suelos,  la  vegetación,  los  animales  y  el  ser  humano, fomentando al mismo tiempo su correcta utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  podrían  incidir  en  el  funcionamento  del  mercado  común disparidades  entre  las  disposiciones  en  los  diferentes Estados miembros en lo  que  se  refiere  a la utilización de los lodos de depuradora en agricultura ;  que  resulta  conveniente,  pues,  proceder  en dicho campo a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  lodos  de  depuradora  utilizados  en  el  marco  de  la explotación   agrícola  no  están  incluidos  en  la  Directiva  75/422/CEE  del Consejo, de 15 de julio de 1975(4), relativa a los residuos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  previstas  en  la  directiva  78/319/CEE  del Consejo,   de   20  de  marzo  de  1978,  relativa  a  los  residuos  tóxicos  y peligrosos(5)  se  aplican  también  a  los  lodos de depuradora en la medida en que   éstos  contienen  o  se  encuentran  contaminados  por  las  sustancias  o materias  que  figuran  en  el  Anexo de dicha Directiva y que por su naturaleza o  por  la  cantidad  o  concentración  en que aparecen presentan un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prever  un  régimen  especial que ofrezca plenas  garantías  de  que  asegurará  la  protección  del  ser  humano,  de los animales,   de   los   vegetales   y  del  medio  ambiente  contra  los  efectos perjudiciales ocasionados por la utilización incontrolada de los lodos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  esta  Directiva  se pretende, además, establecer ciertas primeras medidas comunitarias en el marco de la protección de los suelos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  lodos  pueden presentar propiedades agronómicas útiles y que,   por   consiguiente,  resulta  justificado  fomentar  su  valorización  en agricultura  siempre  que  sean  utilizados  correctamente  ; que la utilización de  los  lodos  de  depuradora  no debe perjudicar la calidad de los suelos y de la producción agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  metales  pesados  pueden  ser  tóxicos para las plantas  y  para  el  ser  humano  por  su  presencia  en  las  cosechas,  y que conviene  fijar  valores  límite  imperativos  para dichos elementos en el suelo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prohibir  la  utilización  de  los  lodos cuando  la  concentración  en  los  suelos  de  dichos  metales  superre  dichos valores límite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,  que  resulta  conveniente  evitar  que  dichos  valores límite  se  superen  a  consecuencia  de  una  utilización  de lodos ; que, para ello,  resulta  conveniente  limitar  la  aportación  de  metales pesados en los suelos  cultivados  bien  fijando  las cantidades máximas de las aportaciones de lodos  por  año,  cuidando  de no superar los valores límite de concentración de metales  pesados  en  los  lodos  utilizados,  bien  cuidando  de no superar los valores  límite  aplicables  a  las  cantidades  de  metales  pesados que pueden aportarse al suelo basándose en una media de diez años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  lodos  deben tratarse antes de utilizarse en agricultura ;   que   los   Estados   pueden,   sin  embargo,  autorizar  bajo  determinadas condiciones  la  utilización  de  lodos  no  tratados,  sin riesgo para la salud del  ser  humano  y  de los animales, cuando se inyecten o entierren en el suelo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  respetarse  un  plazo  determinado entre la utilización de  los  lodos  y  el acondicionamiento de praderas para pastoreo, la cosecha de los  cultivos  forrajeros  o  de  determinados cultivos que están normalmente en contacto  directo  con  el  suelo y que se consumen crudos ; que debe prohibirse la  utilización  de  los  lodos  en los cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación, excepto para los cultivos de árboles frutales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  75/440/CEE(1)  y con la Directiva   80/68/CEE(2),  la  utilización  de  los  lodos  debe  efectuarse  en condiciones   que   garanticen   la   protección   del  suelo  y  de  las  aguas superficiales y subterráneas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  realizar  esto,  es  necesario controlar las calidades de  los  lodos  y  de  los  suelos  en  los que se utilicen y, por consiguiente, realizar  su  análisis  y  comunicar  determinados resultados de dichos análisis a los usuarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que  se  conserve un determinado número de  informaciones  esenciales  para  garantizar  un  mejor  conocimiento  de  la utilización   de   los   lodos   en   agricultura,   que  se  transmitan  dichas informaciones   en  forma  de  informes  periódicos  a  la  Comisión  ;  que  la Comisión,  teniendo  presentes  dichos  informes, formulará, si fuere necesario, propuestas  dirigidas  a  garantizar  una  mejor  protección de los suelos y del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  lodos  procedentes  de estaciones depuradoras de pequeño tamaño   y  que  traten  esencialmente  aguas  residuales  de  origen  doméstico presentan  pocos  riesgos  para  la  salud  del  ser humano, de los animales, de los  vegetales  y  para  el  medio  ambiente  y  que,  por consiguiente, resulta conveniente   permitir   para  dichos  lodos  la  exención  de  algunas  de  las obligaciones previstas en materia de información y de análisis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  poder establecer disposiciones más   severas   que  las  previstas  en  la  presente  Directiva  ;  que  dichas disposiciones se comuniquen a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  progreso  técnico  y científico puede hacer necesaria una adaptación   rápida  de  algunas  de  las  disposiciones  que  figuran  en  esta Directiva  ;  que  resulta  conveniente,  para  facilitar  la  aplicación de las medidas  necesarias  para  ello,  prever  un  procedimiento  que  establezca una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión ; que dicha</p>
    <p class="parrafo">cooperación  debe  llevarse  a  cabo en un comité para la adaptación al progreso técnico y científico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha  previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto  regular la utilización de los lodos de  depuradora  en  agricultura  de  modo  que  se eviten efectos nocivos en los suelos,  en  la  vegetación,  en  los  animales  y  en  el  ser humano, al mismo tiempo que se estimula su utilización correcta.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines de la presente Directiva, se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a)« lodos »</p>
    <p class="parrafo">iii)los  lodos  residuales  salidos  de  estaciones  de  depuración  que  traten aguas  residuales  domésticas  o  urbanas  y  de  otras estaciones de depuración que   traten  aguas  residuales  de  composición  similar  a  la  de  las  aguas residuales domésticas y urbanas ;</p>
    <p class="parrafo">iii)los   lodos   residuales   de   fosas  sépticas  y  de  otras  instalaciones similares para el tratamiento de aguas residuales ;</p>
    <p class="parrafo">iii)los  lodos  residuales  salidos  de  estaciones  de  depuración distintas de las contempladas en i) y ii) ;</p>
    <p class="parrafo">b)« lodos tratados »</p>
    <p class="parrafo">los   lodos   tratados   por   vía   biológica,   química  o  térmica,  mediante almacenamiento  a  largo  plazo  o  por  cualquier otro procedimiento apropiado, de  manera  que  se  reduzcan, de manera significativa, su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">c)« agricultura »</p>
    <p class="parrafo">todo  tipo  de  cultivo  de  finalidad comercial y alimentaria, incluida en ella la ganadería ;</p>
    <p class="parrafo">d)« utilización »</p>
    <p class="parrafo">el  esparcimiento  de  los  lodos  en  el  suelo o cualquier otra utilización de los lodos en y dentro del suelo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  lodos  contemplados  en la letra a), punto i), del artículo 2 no podrán utilizarse en agricultura salvo con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-los  lodos  contemplados  en  la  letra  a),  punto  ii), del artículo 2 podrán utilizarse  en  agricultura  siempre  y cuando se cumplan las condiciones que el Estado  miembro  afectado  pueda  estimar necesarias con el fin de garantizar la protección de la salud del ser humano y del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-los  lodos  contemplados  en  la  letra a), punto iii) del artículo 2 no podrán utilizarse  en  agricultura  más  que  con  la  condición  de que su utilización esté reglamentada por el Estado miembro afectado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">En  los  Anexos  I  A, I B y I C figuran valores relativos a las concentraciones de  metales  pesados  en  los suelos que reciban lodos, a las concentraciones de metales  pesados  en  los  lodos  y  a  las  cantidades máximas anuales de estos metales  pesados  que  pueden  ser  introducidas  en  los suelos destinados a la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio del artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">1.Los  Estados  miembros  prohibirán  la  utilización  de  los  lodos  cuando la concentración  de  uno  o  varios  metales  pesados  en  los  suelos  supere los valores  límite  que  fijen,  conforme  al  Anexo  I  A  y  adopten  las medidas necesarias  para  garantizar  que  estos  valores  límite  no  se superen por el hecho de la utilización de los lodos.</p>
    <p class="parrafo">2.Los  estados  miembros  reglamentarán  la  utilización  de  los  lodos  de tal suerte  que  la  acumulación  de metales pesados en los suelos no conduzca a una superación  de  los  valores  límite contemplados en el apartado 1. Para hacerlo así,  aplicarán  uno  u  otro de los procedimientos previstos en las letras a) y b) siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)los  Estados  miembros  fijarán  las cantidades máximas de lodos expresadas en toneladas  de  materia  seca  que  podrán  aportarse  al  suelo  por  unidad  de superficie  y  por  año,  respetando  los  valores  límite  de  concentración de metales  pesados  en  los  lodos  que determinen conforme al Anexo I B ; o b)los Estados  miembros  velarán  por  el  respeto de los valores límite de cantidades de  metales  que  se  introduzcan  en  el  suelo  por unidad de superficie y por unidad de tiempo, que figuran en el Anexo I C.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio del artículo 7 :</p>
    <p class="parrafo">a)los  lodos  se  tratarán  antes de utilizarse para la agricultura. Los Estados miembros  podrán  sin  embargo  autorizar, en las condiciones que determinen, la utilización  de  los  lodos  no tratados cuando se inyecten o se entierren en el suelo ;</p>
    <p class="parrafo">b)los  productores  de  lodos  de  depuradora  suministrarán  regularmente a los usuarios todas las informaciones que se contemplan en el Anexo II A.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  utilización  de  lodos  o  la entrega de lodos a los fines de su utilización :</p>
    <p class="parrafo">a)en  pastos  o  en  cultivos  para  pienso,  si  se  procede al pastoreo o a la cosecha  de  los  cultivos  para  pienso  en esas tierras antes de la expiración de  un  determinado  plazo.  Dicho  plazo, que los Estados miembros establecerán teniendo  en  cuenta  especialmente  su  situación  geográfica  y  climática, no podrá en ningún caso ser inferior a tres semanas ;</p>
    <p class="parrafo">b)en  cultivos  hortícolas  y  frutícolas  durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales ;</p>
    <p class="parrafo">c)en   suelos   destinados   a   cultivos  hortícolas  o  frutícolas  que  estén normalmente  en  contacto  directo  con  el  suelo y que se consuman normalmente en  estado  crudo,  durante  un  período  de  diez  meses  antes de la cosecha y</p>
    <p class="parrafo">durante la cosecha misma.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 8</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  lodos  se  realizará  teniendo  en  cuenta  las  siguientes normas :</p>
    <p class="parrafo">-la  utilización  deberá  tener  en  cuenta  las necesidades de nutrición de las plantas   y   no   podrá  perjudicar  la  calidad  del  suelo  y  de  las  aguas superficiales y subterráneas,</p>
    <p class="parrafo">-si  se  utilizaran  lodos  en  suelos  cuyo  pH fuera inferior a 6, los Estados miembros  tendrán  en  cuenta  el aumento de la movilidad de los metales pesados y  de  su  absorción  por  las  plantas  y  disminuirán,  llegado  el  caso, los valores límite que hayan fijado de conformidad con el Anexo I A.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  lodos  y  los  suelos  sobre  los  que se han utilizado éstos se analizarán siguiendo el esquema mencionado en los Anexos II A y II B.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  referencia  de muestreo y análisis se indicarán en el anexo II C.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  se  lleven al día unos registros donde se anoten :</p>
    <p class="parrafo">a)las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">b)la  composición  y  las  características  de  los  lodos  con  relación  a los parámetros contemplados en el Anexo II A ;</p>
    <p class="parrafo">c)el  tipo  de  tratamiento  realizado  tal  y como se define en la letra b) del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">d)los  nombres  y  direcciones  de  los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  registros  estarán  a la disposición de las autoridades competentes y servirán  para  establecer  el  informe  de  síntesis contemplado en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  métodos  de  tratamiento  y los resultados de análisis se comunicarán a las autoridades competentes a instancia de éstas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  las disposiciones de la letra b) del artículo  6  y  de  las  letras  b), c) y d) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo  10,  a  los  lodos  procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales  cuya  capacidad  de  tratamiento sea inferior a 300 kg D805 por día, correspondientes  a  5  000  unidades  de  habitantes  equivalentes  y que estén destinadas  básicamente  al  tratamiento  de  las  aguas  residuales  de  origen doméstico.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán,  si  las  condiciones  lo  exigieren,  adoptar medidas más severas que las previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión cualquier decisión de este tipo,</p>
    <p class="parrafo">conforme a los acuerdos existentes.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 13</p>
    <p class="parrafo">La   adaptación   al   progreso   técnico   y  científico,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  al  artículo  15,  afectará  a las disposiciones de los  Anexos  de  la  Directiva  con  excepción de los valores mencionados en los Anexos  I  A,  I  B y I C, de todo elemento que pueda afectar a la evaluación de estos  valores,  así  como  de los parámetros que deberán analizarse mencionados en los Anexos II A y II B.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  para  la  adaptación al progreso técnico y científico, denominado   en   lo   sucesivo   «   Comité   »,   que   estará  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  Presidente  someterá  el  asunto  al  Comité,  sea  por iniciativa de éste, sea a pétición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  tomarse.  El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá  fijar en función de la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  Se  pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos,  que  se  ponderarán  conforme  a  lo  establecido  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.a)La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando  las  medidas  previstas  no se atengan al dictamen del Comité o cuando no  se  haya  emitido  dictamen,  la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta  relativa  a  las  medidas  que deban tomarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)Si  el  Consejo  no  ha  decidido  expirado un plazo de tres meses a partir de la  fecha  en  la  que  le  fueron  sometidas,  la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre ellas informarán inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  sometido a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  cada  cuatro años, y por primera vez cinco</p>
    <p class="parrafo">años  después  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva,  un informe de síntesis  sobre  la  utilización  de los lodos en la agricultura, precisando las cantidades  de  lodos  utilizados,  los  criterios  seguidos  y las dificultades encontradas  y  lo  transmitirán  a la Comisión, que publicará las informaciones contenidas  en  dicho  informe.  A  la luz del mismo, la Comisión presentará, en su  caso,  propuestas  adecuadas  con miras a garantizar una mayor protección de los suelos y del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 264 de 8. 10. 1982, p. 3, y DO no C 154 de 14. 6. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 77 de 19. 3. 1984, p. 136.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 90 de 5. 4. 1983, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Parámetros                             |Valores límite (1)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cadmio                                 |1 a 3</p>
    <p class="parrafo">Cobre (2)                              |50 a 140</p>
    <p class="parrafo">Níquel (2)                             |30 a 75</p>
    <p class="parrafo">Plomo                                  |50 a 300</p>
    <p class="parrafo">Zinc (2)                               |150 a 300</p>
    <p class="parrafo">Mercurio                               |1 a 1,5</p>
    <p class="parrafo">Cromo (3)                              |-</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Los Estados miembros podrán autorizar que se sobrepasen los valores</p>
    <p class="parrafo">límite arriba citados en el caso de la utilización de los lodos en tierras</p>
    <p class="parrafo">que, en el momento de la notificación de la presente Directiva, estén</p>
    <p class="parrafo">dedicadas a la eliminación de los lodos, pero en las que se efectúen</p>
    <p class="parrafo">cultivos con fines comerciales destinados exclusivamente al consumo animal.</p>
    <p class="parrafo">Los estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de</p>
    <p class="parrafo">los lugares afectados. Velarán, además, por que de ello no resulte nngún</p>
    <p class="parrafo">peligro para el ser humano ni para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(2)Los Estados miembros podrán autorizar que se sobrepasen los valores</p>
    <p class="parrafo">límite para dichos parámetros en suelos cuyo pH sea constantemente superior</p>
    <p class="parrafo">a 7. En ningún caso las concentraciones máximas autorizadas de dichos</p>
    <p class="parrafo">metales pesados deberán sobrepasar en más de un 50 % los valores arriba</p>
    <p class="parrafo">citados. Los Estados miembros velarán, además, por que de ello no resulte</p>
    <p class="parrafo">peligro alguno para el hombre ni el medio ambiente ni, especialmente, para</p>
    <p class="parrafo">las capas de agua subterráneas.</p>
    <p class="parrafo">(3)No es posible en esta fase fijar los valores límite para el cromo. El</p>
    <p class="parrafo">Consejo fijará estos valores límite en una fase posterior sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">propuestas que presentará la Comisión en un plazo de un año tras la</p>
    <p class="parrafo">notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Parámetros                          |Valores límite</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cadmio                              |20 a 40</p>
    <p class="parrafo">Cobre                               |1 000 a 1 750</p>
    <p class="parrafo">Níquel                              |300 a 400</p>
    <p class="parrafo">Plomo                               |750 a 1 200</p>
    <p class="parrafo">Zinc                                |2 500 a 4 000</p>
    <p class="parrafo">Mercurio                            |16 a 25</p>
    <p class="parrafo">Cromo (1)                           |-</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)No es posible en esta fase fijar los valores límite para el cromo. El</p>
    <p class="parrafo">Consejo fijará estos valores límite en una fase posterior sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">propuestas que presentará la Comisión en un plazo de un año tras la</p>
    <p class="parrafo">notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II B</p>
    <p class="parrafo">ANALISIS   DE  LOS  SUELOS  1.Antes  de  cualquier  utilización  de  los  lodos, dejando  aparte  los  procedentes  de las plantas depuradoras contempladas en el artículo  11,  los  Estados  miembros  deberán  garantizar que los contenidos de metales  pesados  de  los  suelos  no  superen  los  valores  límite fijados con arreglo  al  Anexo  I  A. Para ello, los Estados miembros decidirán los análisis que  haya  que  efectuar  teniendo  en  cuenta los datos científicos disponibles sobre las características de los suelos y su homogeneidad.</p>
    <p class="parrafo">2.Los  Estados  miembros  decidirán  la  frecuencia  de  los análisis ulteriores teniendo  en  cuenta  el  contenido  de  metales  de  los  suelos  antes  de  la utilización  de  lodos,  la  cantidad y la composición de los lodos utilizados y cualquier otro elemento pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.Los parámetros que deberán analizarse serán :</p>
    <p class="parrafo">-pH,</p>
    <p class="parrafo">-cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio, cromo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II C</p>
    <p class="parrafo">METODOS  DE  MUESTREO  Y  DE  ANALISIS  1.Muestreo  de  los  suelos Las muestras representativas  de  suelos  sometidos  a  análisis  se constituirán normalmente mediante  la  mezcla  de  25 muestras tomadas en una superficie inferior o igual a 5 hectáreas explotada de forma homogénea.</p>
    <p class="parrafo">Las  tomas  se  efectuarán  a  una profundidad de 25 cm, salvo si la profundidad de  la  capa  arable  es  inferior  a  ese  valor,  pero  sin que en ese caso la profundidad de la toma de muestras sea inferior a 10 cm.</p>
    <p class="parrafo">2.Muestreo  de  los  lodos  Los  lodos  serán  objeto  de  un  muestreo  tras su</p>
    <p class="parrafo">tratamiento   pero   antes   de   la   entrega   al  utilizador  y  deberán  ser representativos de los lodos producidos.</p>
    <p class="parrafo">3.Método  de  análisis  El  análisis  de  los  metales pesados se efectuará tras una  descomposición  mediante  un  ácido  fuerte.  El  método  de  referencia de análisis  será  la  espectrometría  de absorción atómica. El límite de detección para cada metal no deberá superar el 10 % del valor límite correspondiente.</p>
  </texto>
</documento>
