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    <identificador>DOUE-L-1986-81013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>279/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, por la que se modifica la Directiva 84/631/CEE relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/181/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19940505</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/279/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 259/93, de 1 de febrero DOUE-L-1993-80128.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80672" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4, 5, 7 y 17 de la Directiva 84/631 de 6 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/403, de 6 de abril</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-6643" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de marzo de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  12  de  junio  de  1986  porla  que  se modifica la Directiva  84/631/CEE  relativa  al  seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (86/279/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  programa  de acción de las Comunidades Europeas sobre el  medio  ambiente,  aprobado  por  el  Consejo el 22 de noviembre de 1973(4) y cuya  continuación  y  aplicación  se  estipulan  en  las  Resoluciones de 17 de mayo  de  1977(5)  y  de  7  de  febrero  de  1983(6),  se  dispone  una  accion comunitaria tendente a controlar la eliminación de los residuos peligrosos :</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  Directiva  78/319/CEE(7),  los  Estados miembros  deberán  tomar  las  medidas  necesarias para que los residuos tóxicos y   peligrosos  sean  eliminados  sin  poner  en  peligro  la  salud  humana  ni perjudicar al medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  otro  lado  que, a tal efecto, en la Directiva 84/631/CEE(8), se  dispone  el  seguimiento  y  el  control  en  la  Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  proteger  el  medio  ambiente  contra  los  peligros debidos   a   tales   residuos,   se  deben  tener  en  cuenta  los  riesgos  de contaminación que pueda ocasionarse fuera de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  en  el  caso  de  residuos que se trasladen fuera   de   la   Comunidad  el  poseedor  deberá,  al  notificar  el  traslado, proporcionar   información   satisfactoria   sobre  la  conformidad  del  Estado tercero  de  destino  y  el  destinatario  de  los  residuos  deberá  poseer  la capacidad técnica adecuada para eliminar dichos residuos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  asimismo,  que  la  experiencia  ha demostrado que, en el caso de los   residuos   que   se  trasladan  fuera  de  la  Comunidad,  resultaría  más conveniente  que  el  derecho  a expedir el acuse de recibo de la notificación o a  poner  objeciones  al  traslado  correspondiera al Estado miembro expedidor ; que,  no  obstante,  en  determinadas  circunstancias,  el último Estado miembro de tránsito de los residuos debería poder ejercitar dicho derecho ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta estos diferentes requisitos, conviene modificar la Directiva 84/631/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  3,  4,  5,  7 y 17 de la Directiva 84/631/CEE se sustituirán por los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  3  1.  Cuando  el  poseedor  de  los residuos tenga la intención de trasladarlos  o  de  hacer  que  se  trasladen  desde  un  Estado miembro a otro Estado  miembro  o  de  hacer que transiten por uno o varios Estados miembros, o de  trasladarlos  a  un  Estado  miembro  desde  un tercer Estado o de un estado miembro  a  un  tercer  Estado,  lo  notificará  a  la  autoridad competente del Estado  miembro  responsable  de  expedir el acuse de recibo, enviando una copia a  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros implicados y, en su caso, al tercer Estado de destino y/o al tercer Estado(s) de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   se  efectuará  mediante  un  documento  de  seguimiento uniforme   denominado  en  lo  sucesivo  ''documento  de  seguimiento''  que  se expedira  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 15 y cuyo contenido se especifica en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  dicha notificación dirigida a la autoridad competente del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  responsable  de  la expedición del acuse de recibo, el poseedor de   los   residuos  deberá  acompañarla  de  informaciones  satisfactorias,  en particular en lo que se refiere :</p>
    <p class="parrafo">-al  origen  y  la  composición  de  los  residuos,  incluida  la  identidad del productor  y,  en  el  caso  de  residuos  procedentes  de orígenes diversos, un inventario  detallado  de  los  residuos  y  en caso de que exista, la identidad de los productores iniciales,</p>
    <p class="parrafo">-a  las  disposiciones  previstas  del  itinerario  y  de  seguro  que cubra los daños ocasionados a terceros,</p>
    <p class="parrafo">-a  las  medidas  que  se  habrán  de adoptar para garantizar la seguridad en el transporte  y,  especialmente,  el  cumplimiento  por parte del transportista de las  condiciones  establecidas  por  los  Estados  miembros  interesados para el ejercicio de esas operaciones de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-a  la  existencia  de  un  acuerdo  contractual  con  el  destinatario  de  los residuos,   que   deberá   poseer   la   capacidad   técnica  adecuada  para  la eliminación  de  tales  residuos  en  condiciones  que  no  presenten un peligro para  la  salud  humana  o  del  medio  ambiente.  En  caso  de  almacenamiento, tratamiento  o  depósito  de  residuos  en  un  Estado  miembro, el destinatario deberá  estar  también  en  posesión de una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE o al artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  un  traslado de residuos desde un Estado miembro a un tercer  Estado,  el  poseedor  de los residuos deberá obtener la conformidad del tercer  Estado  destinatario  antes  de iniciar el procedimiento de notificación establecido   en   el   apartado   3.  En  la  notificación  se  deberá  incluir información satisfactoria sobre tal conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  El  traslado  transfronterizo sólo se podrá efectuar cuando las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  contemplado en las letras a), b) o   c)   del  párrafo  primero  del  apartado  2  hayan  acusado  recibo  de  la notificación.  El  acuse  de  recibo  deberá  ser  mencionado en el documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  mes  siguiente  después  de  recibida  la  notificación, deberá enviarse  al  poseedor  de  los residuos el acuse de recibo o cualquier objeción que se suscite con arreglo al apartado 3 :</p>
    <p class="parrafo">a)bien   por  parte  de  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de destino ;</p>
    <p class="parrafo">b)o,  en  el  caso  de traslado de residuos desde un tercer Estado y en tránsito a  través  de  la  Comunidad para su eliminación fuera de la misma, por parte de las  autoridades  competentes  del  último  Estado  miembro a través del cual se ha de efectuar el traslado ;</p>
    <p class="parrafo">c)o  bien,  en  el  caso de traslado de residuos desde un Estado miembro para su eliminación  fuera  de  la  Comunidad  a  un  tercer Estado, por las autoridades competentes  del  Estado  miembro  expedidor,  excepto en el caso contemplado en el último párrafo de este apartado,</p>
    <p class="parrafo">enviándose  una  copia  al  destinatario  de  los  residuos  y a las autoridades competentes  de  los  demás  Estados  miembros  implicados  y,  en  su  caso, al tercer Estado de destino y al tercer estado(s) de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  residuos  se  eliminen  en  un  tercer  Estado limítrofe del último Estado  miembro  de  tránsito,  este  último  podrá expedir un acuse de recibo u</p>
    <p class="parrafo">oponer  objeciones  en  lugar  del  Estado miembro mencionado en la letra c) del párrafo  primero.  Cualquier  Estado  miembro de tránsito que tenga la intención de  ejercitar  el  derecho  que  se le otorga en este párrafo deberá comunicarlo a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros. No podrá ejercitar ese derecho antes  de  transcurridos  tres  meses  como mínimo después de la comunicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  objeciones  habrán  de  estar  motivadas basándose en las disposiciones legales  y  reglamentarias  en  materia  de  protección  del  medio ambiente, de orden  público,  de  seguridad  pública  o de protección de la salud con arreglo a  la  presente  Directiva,  a  otros  instrumentos  comunitarios  o a convenios internacionales  que  el  Estado  miembro  de  que se trate haya celebrado en la materia con anterioridad a la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro mencionado en el apartado 2,  una  vez  convencidas  de  que  los  problemas que suscitaban sus objeciones han  sido  solucionados,  deberán  enviar  inmediatamente  un acuse de recibo al poseedor  de  los  residuos  y  una  copia  del  mismo  al  destinatario  de los residuos  y  a  las  autoridades  competentes  de  los  demás  Estados  miembros implicados  y,  en  su  caso,  al tercer Estado de destino y al tercer Estado(s) de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  acuse  de  recibo  remitido  por  las autoridades competentes del Estado miembro  mencionado  en  el  apartado 2 al poseedor de los residuos, con arreglo a  este  artículo,  no  eximirá  al  productor  de tales residuos ni a cualquier otra   persona   de  las  obligaciones  que  les  incumban  con  arreglo  a  las disposiciones nacionales y comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  los  apartados  1  y  2, las autoridades competentes del Estado  miembro  expedidor  y  las  del  Estado  miembro  o  Estados miembros de tránsito,  dispondrán  de  un  plazo  de quince días a partir de la notificación para  establecer,  en  caso  necesario,  las condiciones relativas al transporte de   los  residuos  en  su  territorio  nacional.  Dichas  condiciones,  que  se notificarán  al  poseedor  de  los  residuos,  con  una  copia a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  interesados,  no podrán ser más severas que   las   establecidas   respecto   de   los  traslados  similares  efectuados totalmente   dentro   del  Estado  miembro  implicado  y  en  ellas  se  tomarán debidamente  en  consideración  los  convenios  existentes.  Para poder realizar el transporte, el poseedor de los residuos deberá cumplir tales condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  un  plazo  que  no  exceda  de  veinte  días  una  vez recibida la notificación  las  autoridades  competentes  del Estado miembro expedidor podrán poner  objeciones  sobre  la  base  de que el traslado de residuos compromete la ejecución  de  los  programas  elaborados  con  arreglo  al  artículo  12  de la Directiva  78/319/CEE  o  al  artículo  6 de la Directiva 76/403/CEE o de que es contrario  a  las  obligaciones  derivadas de los acuerdos internacionales sobre esta  materia  celebrados  por  dicho  Estado con anterioridad a la notificación de  la  presente  Directiva.  Tales  objeciones  deberán enviarse al poseedor de los  residuos  con  copia  a las autoridades competentes de los Estados miembros implicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  El  poseedor  de los residuos podrá recurrir a un procedimiento de  notificación  general  en  los  casos  en  que  los  residuos  de  idénticas características   físicas   y   químicas   se   envíen   regularmente  al  mismo</p>
    <p class="parrafo">destinatario  a  través  de  la  misma  aduana  de  salida  del  Estado  miembro expedidor,  a  través  de  la  misma  aduana  de  entrada  del Estado miembro de destino  y,  en  caso  de  tránsito, a través de las mismas aduanas de entrada y de salida del Estado o Estados miembros de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro mencionado en el apartado 2  del  artículo  4  y,  cuando  proceda, aquéllas del Estado o Estados miembros de  tránsito,  podrán  supeditar  su  consentimiento  para  el  recurso  a dicho procedimiento   de   notificación   general   al   suministro   de  determinadas informaciones,   como   las  cantidades  exactas  o  listas  periódicas  de  los residuos que se deben trasladar.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  un  procedimiento de notificación general, un único acuse de  recibo  como  el  que  se  contempla  en  el apartado 1 del artículo 4 podrá cubrir varios traslados de residuos durante un período máximo de un año.</p>
    <p class="parrafo">4. La notificación general se hará mediante el documento de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 6, cuando  los  residuos  salieren  de la Comunidad para ser eliminados fuera de la Comunidad,  el  servicio  de  aduanas  del  último  Estado  miembro a través del cual  se  lleve  a  cabo  el  traslado  remitirá  una  copia  del  documento  de seguimiento  a  las  autoridades  competentes  de dicho Estado miembro, el cual, en  el  caso  mencionado  en la letra c) del apartado 2 del artículo 4, remitirá también   una   copia   a   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro expedidor. Dichas copias se conservarán por lo menos durante dos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  poseedor  de  los  residuos  declarará  o  certificará,  asimismo, a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  mencionado en las letras b) o c) del  apar-  tado  2  del  artículo  4,  a más tardar seis semanas después de que los  residuos  hayan  salido  de la Comunidad, que los residuos han llegado a su destino  e  indicará  cuál  fue  la última aduana de la Comunidad a través de la cual se haya llevado a cabo el traslado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   17  Los  residuos  (entre  otros,  especialmente,  los  desechos,  la chatarra,  los  lodos,  las  cenizas  y  las  virutas)  de  metales  no ferrosos destinados  a  la  reutilización,  regeneración  o reciclaje sobre la base de un acuerdo   contractual   relativo   a  operaciones  de  esa  naturaleza  quedarán exentos   de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  siempre  que  se cumplan las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a)el  poseedor  deberá  hacer  una  declaración  en un formulario uniforme, cuyo contenido  se  estipula  en  el  Anexo III y que deberá acompañar al transporte, especificando  que  las  materias  de  que  se  trata  están  destinadas  a  las operaciones  citadas  y  deberá  enviar  una  copia  de  dicho  documento  a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  mencionado  en el apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b)el  destinatario  deberá  declarar  en ese mismo documento, que remitirá a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  mencionado en la letra a), a más tardar  quince  días  después  de  la  recepción  de  las  materias,  que  tales operaciones se llevarán efectivamente a cabo. ».</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  esta</p>
    <p class="parrafo">Directiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1987. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en el ámbito de aplicación de esta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 284 de 7. 11. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 36 de 17. 2. 1986, p. 197.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 354 de 31. 12. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
