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    <identificador>DOUE-L-1986-81014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>280/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20121222</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/280/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="4157" orden="">Industrias</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="2">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82606" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>y SE SUPRIME las secciones B de los puntos I a XI del anexo II, por Directiva 2008/105, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1 y 6.2, por la Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81083" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 90/415, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80614" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 88/347, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82146" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 221 de 7 de agosto de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82144" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 210 de 1 de agosto de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82140" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 191, de 15 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-6150" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los   objetivos   de  calidad  para  los  residuos  de  determinadas  sustancias peligrosas  comprendidas  en  la  lista  I  del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (86/280/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la  contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad(1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3).</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  el  medio  acuático  de  la  Comunidad de la contaminación  por  determinadas  sustancias  peligrosas,  el  artículo  3 de la Directiva  76/464/CEE  establece  un  régimen  de  autorizaciones previas por el que  se  fijan  unas  normas  de  emisión  para  los  residuos de las sustancias comprendidas  en  la  lista  I  que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de la</p>
    <p class="parrafo">citada   Directiva  prevé  la  fijación  de  valores  límite  a  las  normas  de emisión,  y  al  mismo  tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen  la  obligación de aplicar los valores  límite,  con  excepción  de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad :</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  sustancias  peligrosas  contempladas  en  la  presente Directiva   se   han   elegido   principalmente   basándose   en  los  criterios establecidos en la Directiva 76/464/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  son  numerosas  las  industrias  que  provocan la contaminación   debida   a  los  vertidos  de  dichas  sustancias  en  el  medio acuático,  resulta  necesario  fijar  unos  valores  límite específicos para los vertidos  en  función  del  tipo  de industria y fijar unos objetivos de calidad para el medio acuático en el que se vierten dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  los  valores  límite y de los objetivos de calidad  consiste  en  eliminar  la  contaminación  de  las distintas partes del medio  acuático  que  podrían  verse afectadas por vertidos de dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  esta  finalidad  se deben fijar los valores límite y los objetivos   de  calidad  y  no  con  la  intención  de  establecer  unas  normas relativas  a  la  protección  de  los  consumidores  o  a la comercialización de productos procedentes del medio acuático ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los  Estados  miembros  puedan  demostrar  que se están  respetando  los  objetivos  de  calidad,  resulta conveniente prever unos informes a la Comisión para cada objetivo de calidad elegido y aplicado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  que  los  Estados miembros velen para que las medidas  adoptadas  en  aplicación  de  la  presente  Directiva  no puedan tener como efecto un au- mento de la contaminación del suelo o del aire ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  con  el  fin  de  aplicar  eficazmente  la presente Directiva,  procede  prever  la  vigilancia  por  los Estados miembros del medio acuático  afectado  por  los  vertidos  de  las  susodichas  sustancias ; que la Directiva  76/464/CEE  no  prevé  los  poderes  para  que  se  establezca  dicha vigilancia  ;  que,  dado  que  el  Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos  para  estos  efectos,  resulta  conveniente  recurrir a su artículo 235 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinadas  fuentes  significativas  de contaminación por  estas  sustancias,  distintas  de  las  fuentes  de  vertidos  sometidos al régimen   de   los   valores   límites  comunitarios  o  de  normas  de  emisión nacionales,   resulta  necesario  establecer  unos  programas  específicos  para eliminar  la  contaminación  ;  que  los poderes de acción necesarios para estos efectos  no  están  previstos  en  la  Directiva  76/464/CEE  ; que, dado que el Tratado  no  ha  previsto  los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   aguas  subterráneas  forman  parte  de  la  Directiva 80/68/CEE  del  Consejo(1)  y,  por  lo tanto, se las puede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  el  fin  de  que  la  presente  Directiva  tenga  una aplicación  efectiva,  es  importante  que  la  Comisión  transmita  al Consejo,</p>
    <p class="parrafo">cada  cinco  años,  una  valoración  comparada  de su aplicación por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  deberá  adaptarse  y  completarse, a propuesta  de  la  Comisión,  a  la  vista  de la evolución de los conocimientos científicos  relativos  principalmente  a  la  toxicidad,  a la persistencia y a la  acumulación  de  las  citadas  sustancias  en  los organismos vivos y en los sedimentos,  o  en  el  caso  de  una  mejora  de  los  mejores  medios técnicos disponibles  ;  que  procede  prever  a  estos  efectos  completar  la Directiva mediante  disposiciones  que  traten  de otras sustancias peligrosas y modificar el conte- nido de los Anexos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-fija,  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los  valores  límite  de  las normas de emisión de las sustancias mencionadas en la   letra   a)   del   artículo   2,   para   los   vertidos   procedentes   de establecimientos   industriales   tal  como  se  definen  en  la  letra  e)  del artículo 2 de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">-fija,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los  objetivos  de  calidad  en  lo  que se refiere a las sustancias mencionadas en  la  letra  a)  del  artículo  2  de  la  presente  Directiva  para  el medio acuático ;</p>
    <p class="parrafo">-fija,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  6  de la Directiva 76/464/CEE,  los  plazos  prescritos  respetando  las  condiciones  previstas en las  autorizaciones  concedidas  por  las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos existentes,</p>
    <p class="parrafo">-fija,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE, los  métodos  de  medida  de referencia que permitan determinar la proporción de sustancias   mencionadas   en  la  letra  a)  del  artículo  2  de  la  presente Directiva en los vertidos y el medio acuático,</p>
    <p class="parrafo">-establece,   con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  6  de  la  Directiva 76/464/CEE, un procedimiento de control ;</p>
    <p class="parrafo">-prescribe  que  los  Estados  miembros  colaboren  en  caso de existir vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-prescribe  que  los  Estados  miembros  establezcan  programas  con  el  fin de evitar  o  eliminar  la  contaminación  procedente de las fuentes mencionadas en le artí- culo 5,</p>
    <p class="parrafo">-prevé  en  su  Anexo  I  una  serie  de  disposiciones  generales aplicables al conjunto  de  las  sustancias  mencionadas  en  la letra a) del artículo 2 en lo que  se  refiere,  especialmente,  a los valores límite de las normas de emisión (Sección  A),  los  objetivos  de  calidad  (Sección B), los métodos de medición de referencia (Sección C),</p>
    <p class="parrafo">-prevé  en  su  Anexo  II  una  serie  de  disposiciones  específicas aplicables sustancia por sustancia, que precisan y completan esas mismas Secciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  será  aplicable  a  las  aguas  contempladas  en el artículo   1   de   la   Directiva   76/464/CEE,  con  excepción  de  las  aguas subterráneas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a)« sustancias » :</p>
    <p class="parrafo">las   sustancias   peligrosas,   elegidas  entre  las  categorías  y  grupos  de sustancias  de  la  lista  I  del  Anexo de la Directiva 76/464/CEE, que figuran en el Anexo II de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b)« valores límite » :</p>
    <p class="parrafo">los  valores  fijados  para  sustancias  contempladas en la letra a) que figuran en la Sección A del Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">c)« objetivos de calidad » :</p>
    <p class="parrafo">los  requisitos  fijados  para  cada  sustancia  contemplada  en la letra a) que figuran en la Sección B del Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">d)« tratamiento de las sustancias » :</p>
    <p class="parrafo">cualquier    procedimiento   industrial   que   implique   la   producción,   la transformación  o  la  utilización  de  las  sustancias contempladas en la letra a)   o   cualquier  otro  procedimiento  industrial  al  que  sea  inherente  la presencia de dichas sustancias ;</p>
    <p class="parrafo">e)« instalación industrial » :</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  instalación  en  la  que  se  lleve  a  cabo  el  tratamiento  de las sustancias  mencionadas  en  la  letra  a)  o  de  cualquier  otra sustancia que contenga las sustancias mencionadas en la letra a) ;</p>
    <p class="parrafo">f)« instalación ya existente « :</p>
    <p class="parrafo">cualquier  instalación  industrial  en  servicio  en  una fecha posterior a doce meses  a  la  fecha  de  notificación de la presente Directiva o, en su caso, en una  fecha  posterior  a  doce  meses a la fecha de notificación de la directiva que la modifique y que contemple una instalación de esa índole ;</p>
    <p class="parrafo">g)« instalación nueva » :</p>
    <p class="parrafo">-cualquier  instalación  industrial  puesta  en  servicio  después  de una fecha posterior  a  doce  meses  a  la  fecha de notificación de la presente Directiva o,  en  su  caso,  después  de  una  fecha  posterior a doce meses a la fecha de notificación   de   la   directiva   que   la  modifique  y  que  contemple  una instalación de esa índole.</p>
    <p class="parrafo">-cualquier  instalación  existente,  cuya  capacidad  para el tratamiento de las sustancias  haya  sido  aumen-  tada  de  manera  significativa  después  de una fecha  posterior  a  doce  meses  a  la  fecha  de  notificación  de la presente Directiva  o,  en  su  caso,  después  de  una fecha posterior a doce meses a la fecha  de  notificación  de  la  Directiva  que la modifique y que contemple una instalación de esa índole.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  valores  límite,  los plazos fijados para que se cumplan dichos valores y  el  procedimiento  de  vigilancia  y  control  que  se  deberá  aplicar a los vertidos serán los que figuran en la Sección A de los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  valores  límite  se  aplicarán normalmente en el colector de vertido de las   aguas   residuales   de   las  industrias  que  contengan  las  sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se estimare necesario prever otros puntos de aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  los  valores  límite  para  determinadas  sustancias,  dichos  puntos  serán fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  aguas  residuales  que  contengan  dichas  sustancias  fueren  tratadas fuera  de  la  instalación  industrial  en una planta de tratamiento destinada a eliminarlas,  el  Estado  miembro  podrá  permitir  que  los  valores  límite se apliquen  al  punto  en  el  que  las  aguas  residuales  salgan de la planta de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  previstas  en  el artículo 3 de la Directiva 76/464 CEE deberán  incluir  disposiciones  tan  severas como las que figuran en la Sección A  de  los  Anexos  salvo  en  el caso en que un Estado miembro se atuviere a lo dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 6 de dicha Directiva, sobre la base de la Sección B de los Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas autorizaciones se volverán a examinar por lo menos cada cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  les  incumben  en  virtud  de lo dispuesto  en  los  apartados  1,  2  y  3, así como de la Directiva 76/464/CEE, los   Estados   miembros   no   podrán   conceder   autorizaciones  para  nuevas instalaciones    salvo    si   dichas   instalaciones   aplicaren   las   normas correspondientes   a  los  mejores  medios  técnicos  disponibles,  cuando  ello fuere  necesario  para  eliminar  la  contaminación con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o para prevenir distorsiones de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  el  método  que  adopte,  en  el  caso de que, por razones técnicas,  las  medidas  previstas  no  correspondieren  a  los  mejores  medios técnicos   disponibles,   el   Estado  miembro,  proporcionará  a  la  Comisión, previa-   mente   a   cualquier  autorización,  las  justificaciones  de  dichas razones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  inmediatamente  dichas  justificaciones a los Estados miembros  y  les  enviará,  lo  antes  posible,  un  informe en el que figure su dictamen  sobre  la  excepción  contemplada  en  el  segundo  párrafo.  Si fuere necesario, presentará simultáneamente propuestas apropiadas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  método  de  análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la  presencia  de  las  sustancias  mencionadas  en  la letra a) del artículo 2, figura  en  la  Sección  C  del  Anexo  II.  Se  podrán utilizar otros métodos a condición  de  que  los  límites  de  detección,  la precisión y la exactitud de dichos  métodos  sean  al  menos  igual  de  válidos  que  los que figuran en la Sección C del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  velarán por que las medidas tomadas en aplicación de la  presente  Directiva  no  acarreen  un aumento de la contaminación por dichas sustancias en otros medios, en particular en el suelo y en el aire.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   interesados  garantizarán  la  vigilancia  del  medio acuático  afectado  por  los  vertidos  de  las instalaciones industriales y por otras fuentes de vertidos importantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  vertidos  que  afecten  a  las  aguas  de  varios Estados miembros,  los  Estados  miembros  afectados  colaborarán con vistas a armonizar los procedimientos de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  sustancias  a  las  que se dedica una referencia específica en el Anexo  II,  los  Estados  miembros  establecerán  programas específicos a fin de evitar  o  eliminar  la  contaminación  procedente  de  fuentes  importantes  de dichas  sustancias  (inclusive  las  fuentes  múltiples  y  difusas) que no sean las   fuentes   de   vertidos   sometidas  al  régimen  de  los  valores  límite comunitarios o de las normas de emisión nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  programas  incluirán  especialmente  las  medidas y las técnicas más apropiadas  para  garantizar  la  sustitución,  la retención y/o el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  específicos  deberán  entrar  en vigor en un plazo máximo de cinco  años  a  partir  de la fecha de notificación de la Directiva que mencione específicamente la sustancia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  procederá  a una evaluación comparativa de la aplicación de la presente  Directiva  por  los  Estados miembros, en base a las informaciones que los  Estados  miembros  le  proporcionen  de conformidad con el artí- culo 13 de la   Directiva   76/464/CEE   y   a  petición  suya,  formulada  en  cada  caso, especialmente en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">-los  detalles  relativos  a  las autorizaciones por las que se fijan las normas de emisión para los vertidos de las sustancias,</p>
    <p class="parrafo">-el  inventario  de  los  vertidos de las sustancias en las aguas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-el  cumplimiento  de  los  valores  límite  o  de  los  obje- tivos de calidad, fijados en las Secciones A y B del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-los  resultados  de  la  vigilancia,  mencionada en el artículo 4, de la región del medio acuático afectada por los vertidos ;</p>
    <p class="parrafo">-los programas específicos de eliminación mencionados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  cinco  años  y  por  vez  primera  a  los  cuatro  años a partir de la notificación  de  la  presente  Directiva, la Comisión transmitirá al Consejo la evaluación comparativa mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  modificaran  los  conocimientos científicos relativos principalmente  a  la  toxicidad,  a  la  persistencia y a la acumulación de las sustancias  mencionadas  en  la  letra a) del artículo 2 en los organismos vivos y  en  los  sedimentos,  o  en  caso de que se perfeccionaran los mejores medios técnicos   disponibles,   la   Comisión   presentará   al   Consejo   propuestas apropiadas  destinadas  a  reforzar,  si  fuere  necesario, los valores límite y los  objetivos  de  calidad  o  a  fijar  nuevos  valores  límite y objetivos de calidad suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la  presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1988.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, inmediatamente después de su  aprobación,  el  texto  de  las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. WINSEMIUS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 70 de 18. 3. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen emitido el 18. 4. 1986 (No publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  GENERALES  El  presente  Anexo  se  compone de tres secciones que incluyen disposiciones generales aplicables a las sustancias :</p>
    <p class="parrafo">-Sección A : valores límite de las normas de emisión,</p>
    <p class="parrafo">-Sección B : objetivos de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-Sección C : métodos de medida de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  quedan  precisadas  y  completadas en el Anexo II por  medio  de  una  serie de disposiciones específicas aplicables sustancia por sustancia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION   A   Valores   límite,   fechas   fijadas   para   su   cumplimiento  y procedimientos  de  vigilancia  y  control  que  se deben aplicar a los vertidos 1.Se  incluyen  en  la  Sección  A  del Anexo II los valores límite y las fechas fijadas  para  el  cumplimiento  de  estos  valores para los diferentes tipos de instalaciones industriales implicadas.</p>
    <p class="parrafo">2.Las  cantidades  de  sustancias  vertidas  se  expresarán  en  función  de  la cantidad   de   sustancias   producidas,   utilizadas  o  transformadas  por  la instalación  industrial  durante  el  mismo  período  o,  de  conformidad con el apartado  1  del  artículo  6  de  la  Directiva  76/464/CEE, en función de otro parámetro característico de la actividad.</p>
    <p class="parrafo">3.Para  las  instalaciones  industriales  que  viertan  sustancias citadas en la letra  a)  del  artículo  2  y que no hayan sido mencionados en la Sección A del Anexo  II,  el  Consejo  fijará  los  valores límite, si fuera necesario, en una fase   posterior.   Mientras  tanto,  los  Estados  miembros  fijarán  de  forma autónoma,  de  conformidad  con  la Directiva 76/464/CEE, unas normas de emisión para  los  vertidos  de  las citadas sustancias. Dichas normas tendrán que tener en  cuenta  los  mejores  medios  técnicos  disponibles  y  no deberán ser menos estrictas  que  el  valor  límite  más  aproximado  incluido en la Sección A del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  asimismo  cuando una instalación  industrial  cuente  con  unas  actividades  distintas  de  aquéllas para  las  que  se  han fijado valores límite en la Sección A del Anexo II y que puedan  provocar  vertidos  de  las  sustancias  contempladas en la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.Los   valores   límite   expresados   en  términos  de  concentración  que  en principio  no  deberán  rebasarse  figuran en la Sección A del Anexo II para las instalaciones  industriales  implicadas.  En  cualquier caso, los valores límite expresados   en  concentraciones  máximas,  cuando  éstas  no  sean  los  únicos valores   aplicables,  no  podrán  ser  superiores  a  los  expresados  en  peso divididos  por  las  necesidades  en agua por cada elemento característico de la</p>
    <p class="parrafo">actividad  contaminante.  No  obstante,  teniendo en cuenta que la concentración de  dichas  sustancias  en  los afluentes depende del volumen de agua implicado, que  difiere  según  los  distintos  procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse  en  todos  los  casos  los  valores  límite  expresados  en  peso de sustancias  vertidas  en  relación  con  los  parámetros  característicos  de la actividad que figuran en la Sección A del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">5.Para  comprobar  si  los  vertidos  de las sustancias contempladas en la letra a)  del  artículo  2  cumplen  las  normas  de  emisión  deberá  establecese  un procedimiento de control.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  procedimiento  tendrá  que  prever  la toma y el análisis de muestras, la medición  del  caudal  de  los  vertidos y de la cantidad de sustancias tratadas o,  en  su  caso,  la medición de los parámetros característicos de la actividad contaminante tal y como figuran en la Sección A del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En   especial,   si   fuere  imposible  determinar  la  cantidad  de  sustancias tratadas,  se  podrá  basar  el  procedimiento  de  control  en  la  cantidad de sustancias  que  se  puedan  utilizar  en  función de la capacidad de producción en la que se basa la autorización.</p>
    <p class="parrafo">6.Se  deberá  tomar  una  muestra  representativa del vertido durante un período de  veinticuatro  horas.  Se  deberá calcular la cantidad de sustancia vertida a lo  largo  de  un  mes  sobre  la  base  de las cantidades diarias de sustancias vertidas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Anexo  II  podrá  fijar  para  los  vertidos  de determinadas sustancias  un  umbral  de  cantidad  por  debajo  del cual los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado de control.</p>
    <p class="parrafo">7.Las  tomas  de  muestras  y  la  medida  del caudal previstas en el apartado 5 anterior  se  harán  normalmente  en  el punto en el que se apliquen los valores límite   de   conformidad  con  el  punto  2  del  artículo  3  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  ello  fuere  necesario  para  garantizar  que las medidas corresponden  a  los  requisitos  de  la  Sección  C  de  los  Anexos, el Estado miembro  podrá  permitir  que  dichas  tomas  y la medida del caudal se realicen en  otro  punto  situado  antes  del  punto  en  el  que  se aplican los valores límite, a condición de que :</p>
    <p class="parrafo">-dichas   medidas   tengan   en   cuenta  todas  las  aguas  procedentes  de  la instalación que puedan ser contaminadas por la sustancia considerada,</p>
    <p class="parrafo">-comprobaciones  efectuadas  con  regularidad  demuestren  que  las medidas son, en  efecto,  representativas  de  las  cantidades vertidas en el punto en el que se  aplican  los  valores  límite  o  en  cualquier  caso  son  superiores a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION   B  Objetivos  de  calidad,  plazos  fijados  para  su  cumplimiento  y procedimiento  de  vigilancia  y  control  de  los  objetivos  de calidad 1.Para aquellos  de  los  Estados  miembros  que recurran a la excepción contemplada en el  apartado  3  del  artículo  6  de  la  Directiva  76/464/CEE,  las normas de emisión  que  los  Estados  miembros  deberán  establecer  y  hacer  aplicar  de conformidad  con  el  artículo  5  de  esta última Directiva se fijarán de forma que  el  (o  los)  objetivo(s)  de  calidad adecuado(s), de entre los fijados en virtud  de  las  disposiciones  de los apartados 2 y 3 siguientes, se respete(n) en  la  región  geográfica  afectada por vertidos de las sustancias contempladas</p>
    <p class="parrafo">en  la  letra  a)  del  artículo  2. La autoridad competente designará la región afectada  en  cada  caso  y  seleccionará  de  entre  los  objetivos  de calidad fijados  en  virtud  de  las  disposiciones  de  los  apartados 2 y 3 siguientes aquél  o  aquéllos  que  juzgue  adecuados  teniendo  en cuenta el destino de la región  geográfica  afectada,  y  teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de la presente Directiva es eliminar toda contaminación.</p>
    <p class="parrafo">2.Con  el  fin  de  eliminar  la  contaminación  tal  y  como  se  define  en la Directiva  76/464/CEE  y  en  aplicación  del artículo 2 de dicha Directiva, los objetivos  de  calidad  y  los  plazos  de aplicación se fijarán en la Sección B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.Salvo  disposiciones  específicas  en  contra, que figuran en la Sección B del Anexo  II,  todas  las  concentraciones mencionadas como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un año.</p>
    <p class="parrafo">4.Cuando  se  apliquen  varios  objetivos  de calidad a las aguas de una región, la  calidad  de  las  aguas  deberá  satisfacer  el  cumplimiento de cada uno de dichos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">5.Para   cualquier   autorización   concedida   en  aplicación  de  la  presente Directiva,   la   autoridad   competente   detallará   las   disposiciones,  las modalidades   de   vigilancia   y   las   fechas  con  el  fin  de  asegurar  el cumplimiento del o de los objetivos de calidad en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6.De   conformidad   con   el   apartado  3  del  artículo  6  de  la  Directiva 76/464/CEE,  el  Estado  miembro,  para  cada  objetivo  de  calidad  elegido  y aplicado, informará a la Comisión de :</p>
    <p class="parrafo">-los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión,</p>
    <p class="parrafo">-la región geográfica en la que se aplica el objetivo de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-la localización de los puntos de toma de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-la frecuencia de muestreo,</p>
    <p class="parrafo">-los métodos de muestreo y de medida,</p>
    <p class="parrafo">-los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">7.Las  muestras  deberán  tomarse  en  un  punto  lo  suficientemente cercano al punto  del  vertido  para  que  puedan  ser  representativas  de  la calidad del medio  acuático  en  la  región  afectada  por  los  vertidos y la frecuencia de muestreo   deberá   ser   la   suficiente   para  hacer  patentes  les  posibles modificaciones  del  medio  acuático,  habida  cuenta,  en  particular,  de  las variaciones naturales del régimen hidrológico.</p>
    <p class="parrafo">SECCION  C  Métodos  de  medida  de  referencia  y  límite  de  detección  1.Las definiciones  que  figuran  en  la  Directiva  79/869/CEE  del  Consejo, de 9 de octubre  de  1979,  relativa  a  los  métodos de medida y a la frecuencia de los muestreos   y   del   análisis  de  las  aguas  superficiales  destinadas  a  la producción  de  agua  potable  en  los  Estados  miembros(1)  se aplicarán en el marco de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.Los  métodos  de  medida  de  referencia  para  determinar la concentración de las  sustancias  mencionadas,  así  como  el límite de detección para cada medio afectado, se fijarán en la sección C del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.El  límite  de  detección,  la  exactitud y la precisión del método se fijarán para cada sustancia en la sección C del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.La  medida  del  caudal  de  los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 %.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES    ESPECI   FICAS   1.Relativas   al   tetracloruro   de   carbono 2.Relativas   al  DDT  3.Relativas  al  pentaclorofenol  La  numeración  de  las sustancias  que  se  mencionan  en  el  presente  Anexo  corresponde  a la de la lista  de  las  129  sustancias que figuran en la comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982(1).</p>
    <p class="parrafo">Las  sustancias  que  se  incluyan posteriormente en este Anexo y que no figuren en  la  mencionada  lista  se  numerarán  por  orden  cronológico  de inclusión, empezando por el número 130.</p>
    <p class="parrafo">1.  Disposiciones  específicas  relativas  al tetracloruro de carbono (no 13)(1) CAS - 56-23-5(2)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de instalaciones |Tipo de    |Valores límite expresados en (3) |Deberán</p>
    <p class="parrafo">industriales (1) (2)  |valor      |                               |cumplirse</p>
    <p class="parrafo">|medio      |                               |a partir</p>
    <p class="parrafo">|           |                               |del</p>
    <p class="parrafo">|           |Peso                   |Concentr</p>
    <p class="parrafo">|           |                       |ación</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1.Producción de       |Mes        |a)Procedimiento con    |1,5 mg/l |1.1.1988</p>
    <p class="parrafo">tetracloruro de       |           |lavado: 40 g CCl4 por  |         |</p>
    <p class="parrafo">carbono, por          |           |tonelada de capacidad  |         |</p>
    <p class="parrafo">percloración          |           |de producción total    |         |</p>
    <p class="parrafo">|           |de CCl4 y de           |         |</p>
    <p class="parrafo">|           |percloretileno         |         |</p>
    <p class="parrafo">|           |b)Procedimiento sin    |1,5 mg/l |1.1.1988</p>
    <p class="parrafo">|           |lavado: 2,5 g          |         |</p>
    <p class="parrafo">|           |/tonelada              |         |</p>
    <p class="parrafo">|Día        |a)Procedimiento con    |3 mg/l   |1.1.1988</p>
    <p class="parrafo">|           |lavado: 80 g/tonelada  |         |</p>
    <p class="parrafo">|           |                       |         |</p>
    <p class="parrafo">|           |b)Procedimiento sin    |3 mg/l   |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">|           |lavado: 5 g/tonelada   |         |</p>
    <p class="parrafo">2.Producción de       |Mes        |10 g CCl4 por tonelada |1,5 mg/l |1.1.1988</p>
    <p class="parrafo">clorometanos por      |           |de capacidad de        |         |</p>
    <p class="parrafo">cloración del metano  |           |producción total de    |         |</p>
    <p class="parrafo">(incluida la          |           |clorometanos           |         |</p>
    <p class="parrafo">clorolisis a alta     |           |                       |         |</p>
    <p class="parrafo">presión y a partir    |           |                       |         |</p>
    <p class="parrafo">de metanol            |           |                       |         |</p>
    <p class="parrafo">|Día        |20 g/tonelada          |3 mg/l   |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">|           |                       |         |</p>
    <p class="parrafo">3.Producción de clor  |Mes        |-                      |-        |-</p>
    <p class="parrafo">-ofluorcarburos (4)   |           |                       |         |</p>
    <p class="parrafo">|Día        |-                      |-        |-</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Entre las instalaciones industriales contempladas en el punto 3 de la</p>
    <p class="parrafo">Sección A del Anexo I se hace referencia, en particular, a las instalaciones</p>
    <p class="parrafo">que utilizan el tetracloruro de carbono como disolvente.</p>
    <p class="parrafo">(2)Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los</p>
    <p class="parrafo">vertidos anuales no sobrepasan los 30 kg al año.</p>
    <p class="parrafo">(3)Teniendo en cuenta la volatilidad del tetracloruro de carbono y con el</p>
    <p class="parrafo">fin de asegurar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3, en el caso de</p>
    <p class="parrafo">que se utilice un procedimiento de agitación al aire libre de los efluentes</p>
    <p class="parrafo">que contienen el tetracloruro de carbono, los Estados miembros exigirán la</p>
    <p class="parrafo">observación de los valores límite aguas arriba de las instalaciones</p>
    <p class="parrafo">correspondientes, garantizarán asimismo que se tome debidamente en cuenta el</p>
    <p class="parrafo">conjunto de las aguas susceptibles de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">(4)Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Medio                              |Objetivos de  |Unidad de    |Deberán</p>
    <p class="parrafo">|calidad       |medida       |cumplirse a</p>
    <p class="parrafo">|              |             |partir de</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Aguas interiores de superficie     |12            |mg/l CCl4    |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">Aguas de estuarios                 |12            |mg/l CCl4    |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">Aguas costeras interiores          |12            |mg/l CCl4    |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">distintas de las aguas de          |              |             |</p>
    <p class="parrafo">estuarios                          |              |             |</p>
    <p class="parrafo">Aguas marinas territoriales        |12            |mg/l CCl4    |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 74/464/CEE, cuando se demuestre que no se plantea problema alguno</p>
    <p class="parrafo">en lo que concierne al cumplimiento y al mantenimiento permanentes del</p>
    <p class="parrafo">objetivo de calidad anteriormente mencionado, podrá establecerse un</p>
    <p class="parrafo">procedimiento de control simplificado.</p>
    <p class="parrafo">Sección  C  (13)  :  Método  de  medida  de  referencia 1.El método de medida de referencia   para   la   determinación   del  tetracloruro  de  carbono  en  los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  utilizarse  un  detector  sensible  cuando la concentración sea inferior a  0,5  mg/l,  en  cuyo  caso  el límite de determinación(1) será de 0,1  g/l. A una   concentración   superior   a   0,5   mg/l   corresponderá   un  límite  de determinación(1) de 0,1 mg/l.</p>
    <p class="parrafo">2.La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán  ser  de ± 50 % para una concentración    que   represente   dos   veces   el   valor   del   límite   de determinación(1).</p>
    <p class="parrafo">II.   Disposiciones   específicas   relativas   al   DDT  (No  46)(1)(2)  CAS  - 50-29-3(3)  STANDSTILL:La  concentración  de  DDT  en  las aguas, los sedimentos y/o  los  moluscos  y/o  crustáceos  y/o  los  peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de instalaciones (3) (4          |Tipo de    |Valores límite |Deberán</p>
    <p class="parrafo">) industriales                        |valor      |expresados en  |cumplirse</p>
    <p class="parrafo">|medio      |               |a partir</p>
    <p class="parrafo">|           |               |de</p>
    <p class="parrafo">|           |g/t de     |mg/l</p>
    <p class="parrafo">|           |sustancia  |de</p>
    <p class="parrafo">|           |s          |agu</p>
    <p class="parrafo">|           |producida  |a</p>
    <p class="parrafo">|           |s tratadas |ver</p>
    <p class="parrafo">|           |o          |tida</p>
    <p class="parrafo">|           |utilizada  |</p>
    <p class="parrafo">|           |s          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Producción de DDT, incluida la        |Mes        |8          |0,7  |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">formulación del DDT en el mismo       |           |           |     |</p>
    <p class="parrafo">emplazamiento                         |           |           |     |</p>
    <p class="parrafo">|Día        |16         |1,3  |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">|           |           |     |</p>
    <p class="parrafo">|Mes        |           |40,2 |1. 1. 1991</p>
    <p class="parrafo">|           |           |     |</p>
    <p class="parrafo">|Día        |           |80,4 |1. 1. 1991</p>
    <p class="parrafo">|           |           |     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)En lo que se refiere a las nuevas instalaciones, los mejores medios</p>
    <p class="parrafo">técnicos disponibles deberán permitir prever, en el caso del DDT, normas de</p>
    <p class="parrafo">emisión inferiores a 1 g/t de sustancias producidas.</p>
    <p class="parrafo">(2)En base a la experiencia adquirida en la aplicación de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva, la Comisión presentará al Consejo, en aplicación del apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 6 de la presente Directiva, a su debido tiempo, propuestas</p>
    <p class="parrafo">orientadas a fijar valores límite más restrictivos, para su entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">en 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la</p>
    <p class="parrafo">sección A del Anexo I, se hace referencia, en particular, a las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones que formulan el DDT fuera del lugar de producción, así como al</p>
    <p class="parrafo">sector de la producción del dicofol.</p>
    <p class="parrafo">(4)Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los</p>
    <p class="parrafo">vertidos anuales no exceden de 1 kg por año.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Medios                           |Objetivos de calidad   |Unidad |Deberán</p>
    <p class="parrafo">|                       |de     |cumplirse a</p>
    <p class="parrafo">|                       |medic  |partir de</p>
    <p class="parrafo">|                       |ión    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Aguas interiores de superficie   |10 para el isómero     |mg/l   |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">|para-para DDT          |       |</p>
    <p class="parrafo">Aguas de estuarios               |                       |mg/l   |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">Aguas costeras interiores        |25 para el DDT total   |mg/l   |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">distintas de las aguas de        |                       |       |</p>
    <p class="parrafo">estuarios                        |                       |       |</p>
    <p class="parrafo">Aguas marinas territoriales      |                       |mg/l   |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sección  C  (46)  :  Método  de  medida  de  referencia 1.El método de medida de referencia  para  la  determinación  del  DDT  en los efluentes y las aguas será la  cromatografía  en  fase  gaseosa,  con  detección por captura de electrones, previa   extracción   mediante   un   disolvente   apropiado.   El   límite   de determinación(1)  para  el  DDT  total será de, aproximadamente, 4  g/l para las aguas  y  1   g/l  para  los  efluentes, según el número de sustancias parásitas presentes en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.El  método  de  referencia  para  la determinación del DDT en los sedimentos y organismos  será  la  cromatografía  en  fase gaseosa, con detección por captura de  electrones,  previa  preparación  adecuada  de  la  muestra.  El  límite  de determinación(1) será de 1  g/kg.</p>
    <p class="parrafo">3.La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán  ser de ± 50 %, para una concentración    que   represente   dos   veces   el   valor   del   límite   de determinación(1).</p>
    <p class="parrafo">III.  Disposiciones  específicas  relativas  al  pentaclorofenol  (No 102)(1)(2) CAS  -  87-86-5(3)  STANDSTILL:La  concentración  de  PCP  en los sedimentos y/o los  moluscos  y/o  los  crustáceos  y/o  los  peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tipo de instalaciones           |Tipo de    |Valores límite expresados en |Deberán</p>
    <p class="parrafo">industriales                    |valor      |                     |cumplirse</p>
    <p class="parrafo">|medio      |                     |a partir</p>
    <p class="parrafo">|           |                     |de</p>
    <p class="parrafo">|           |g/t        |mg/l de</p>
    <p class="parrafo">|           |capacidad  |agua</p>
    <p class="parrafo">|           |de         |vertida</p>
    <p class="parrafo">|           |producció  |</p>
    <p class="parrafo">|           |n          |</p>
    <p class="parrafo">|           |/capacidad |</p>
    <p class="parrafo">|           |de         |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Producción del PCP-Na por       |Mes        |           |251        |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">hidrólisis del                  |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">Hexaclorobenceno                |           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">|Día        |           |502        |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">|           |           |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la</p>
    <p class="parrafo">Sección A del Anexo I, se hace referencia, en particular, a las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones que producen pentaclorofenolato de Na por saponificación, así</p>
    <p class="parrafo">como aquellos que producen pentaclorofenol por cloración.</p>
    <p class="parrafo">(2)Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los</p>
    <p class="parrafo">vertidos anuales no exceden de 3 kg por año.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Medio                                |Objetivos de   |Unidad   |Deberán</p>
    <p class="parrafo">|calidad        |de       |cumplirse a</p>
    <p class="parrafo">|               |medició  |partir de</p>
    <p class="parrafo">|               |n        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Aguas interiores de superficie       |2              |mg/l     |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">Aguas de estuarios                   |2              |mg/l     |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">Aguas costeras interiores distintas  |2              |mg/l     |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">de las aguas de estuarios            |               |         |</p>
    <p class="parrafo">Aguas marinas territoriales          |2              |mg/l     |1. 1. 1988</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sección  C  (102)  :  Método  de  medida  de referencia 1.El método de medida de referencia  para  la  determinación  del  pentaclorofenol en los efluentes y las aguas   será   la   cromatografía   en   fase   líquida  a  alta  presión  o  la cromatografía  en  fase  gaseosa,  con  detección  por  captura  de  electrones, previa   extracción   mediante   un   disolvente   apropiado.   El   límite   de determinación(1)  será  de  2   g/l  para  los efluentes, y de 0,1  g/l para las aguas.</p>
    <p class="parrafo">2.El  método  de  referencia  para  la  determinación del pentaclorofenol en los sedimentos   y   organismos  será  la  cromatografía  en  fase  líquida  a  alta presión,  o  la  cromatografía  en  fase  gaseosa,  con detección por captura de electrones,   previa   preparación   adecuada   de  la  muestra.  El  límite  de determinación(1) será de 1  g/kg.</p>
    <p class="parrafo">3.La  exactitud  y  la  precisión  del  método  deberán  ser de ± 50 %, para una concentración    que   represente   dos   veces   el   valor   del   límite   de determinación(1).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 176 de 14. 7. 1982, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)El  artículo  5  se  aplicará en particular a la utilización del tetracloruro de carbono en las lavanderías industriales.</p>
    <p class="parrafo">(2)Número CAS (Chemical Abstract Service).</p>
    <p class="parrafo">(1)Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg  de  una  sustancia dada la menor  cantidad  cuantitativamente  determinable  de  una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
    <p class="parrafo">(1)La suma de isómeros 1,1,1-tricoloro-2,2 bis (p-clorofenil)etano ;</p>
    <p class="parrafo">1,1,1-tricloro-2- (o-clorofenil)-2- (p-clorofenil)etano ;</p>
    <p class="parrafo">1,1,1  -  dicloro-2,2  bis  (p-clorofenil)etileno  ;  y  1,1,1 - dicloro-2,2 bis</p>
    <p class="parrafo">(p-clorofenil)etano.</p>
    <p class="parrafo">(2)El  artículo  5  se  aplicará  al  DDT  en  la  medida en que se identifiquen fuentes distintas de las mencionadas en este Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(3)Número CAS (Chemical Abstract Service).</p>
    <p class="parrafo">(1)Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg  de  una sustancia dada, la menor  cantidad,  cuantitativamente  determinable  en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
    <p class="parrafo">(1)El  compuesto  químico  2,  3,  4,  5,  6-pentacloro-l  hidroxibenceno  y sus sales.</p>
    <p class="parrafo">(2)El  artículo  5  se  aplicará  al  pentaclorofenol  y,  en  particular,  a su utilización para el tratamiento de la madera.</p>
    <p class="parrafo">(3)Número CAS (Chemical Abstract Service).</p>
    <p class="parrafo">(1)Se  entenderá  por  límite  de  determinación  xg  de  una sustancia dada, la menor  cantidad,  cuantitativamente  determinable  en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.</p>
  </texto>
</documento>
