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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2187/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2187/86 de la Comisión, de 11 de julio de 1986, por el que se modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) nº 1842/81 en lo que se refiere a las fechas relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/190/L00051-00051.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860715</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80238" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 y modifica el art. 16.2 del Reglamento 1842/81, de 3 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 6 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1188/81  del  Consejo, de 28 de abril de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales relativas a la concesión de restituciones   adaptadas   para   los   cereales   exportados   bajo  forma  de determinadas  bebidas  espirituosas  así  como los criterios para la fijación de su  importe,  y  por  el  que  se  modifica el Reglamento (CEE) no 3035/80 en lo referente  a  determinadas  mercancías  no  comprendidas  en  el  Anexo  II  del Tratado (3), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1842/81  de  la Comisión (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1981/83 (5), fija las  modalidades  de  aplicación  relativas  a  la  concesión  de  restituciones adaptadas  para  los  cereales  exportados  bajo  forma  de determinadas bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  la modificación aportada a las fechas de  las  campañas  en  el  sector  de  los  cereales  por el Reglamento (CEE) no 1579/86,  es  conveniente  adaptar  las  fechas  relativas  a  la  fijación y al período  de  vigencia  de  los coeficientes y de determinadas fechas relativas a las vmunicaciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1842/81 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 se fijará antes del 1 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Se   establecerá   en  función  de  los  datos  suministrados  por  los  Estados miembros  relativos  al  período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre del año anterior al de la fijación del coeficiente. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del artículo 16, la fecha « 16 de julio » se sustituirá por la de « 16 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 19. 7. 1983, p. 37.</p>
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