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    <identificador>DOUE-L-1986-81108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>320/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 20 de junio de 1986, por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/320/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
      <materia codigo="6710" orden="3">Sorgo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 y el Anexo I de la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80747" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 por la Directiva 88/380, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81038" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 170, de 16 de junio de 1998</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo de, 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de cereales (1),cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, visto el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos sobre los híbridos resultantes del cruce de especies contempladas en la Directiva 66/402/CEE, los híbridos resultantes del cruce del Sorghum bicolor y del Sorghum sudanense deben, dado el aumento de su importancia en la Comunidad, incluirse en el ámbito de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dado el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos, debe modificarse el Anexo I de dicha Directiva para adaptar las condiciones que deben cumplir los cultivos de especies de Sorghum;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas establecidas en esta Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 66/402/CEE queda modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra A del apartado 1 del artículo 2: « Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor (L.)Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf,</p>
    <p class="parrafo">Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el sorgo del Sudán.</p>
    <p class="parrafo">Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el párrafo b) de la letra C del apartado 3 del Anexo I, después de las palabras « semillas certificadas », se añadirán las palabras « de variedades híbridas ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra C del apartado 3 del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">« (c) los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp, deberán cumplir las siguientes normas: el número de plantas del cultivo respecto de las cuales pueda reconocerse, de un modo manifiesto, que no pertenecen a la variedad no deberá exceder:</p>
    <p class="parrafo">- 1 por 30 m2 para la producción de semillas de base,</p>
    <p class="parrafo">- 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2308/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
