<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860721</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2295/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2295/86 del Consejo, de 21 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3626/82, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>1</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/201/L00001-00001.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860724</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3608" orden="2">Fauna</materia>
      <materia codigo="3726" orden="3">Flora</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80621" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6.2 del Reglamento 3626/82, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las  decisiones adoptadas en la cuarta sesión  de  la  Conferencia  de  las  Partes  en  el  Convenio sobre el comercio internacional  de  las  especies  amenazadas  de  fauna  y  flora silvestres, es necesario   modificar  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3626/82  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (3),  a  fin  de  tener  en  cuenta  el  sistema  de  control  revisado relativo  a  las  plantas  enumeradas  en  los  Anexos  II  y III y los animales enumerados en el Anexo III del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3626/82 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   especímenes  a  los  que  se  aplicará  el  presente  Reglamento  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  animal  o  planta,  vivo  o  muerto, de las especies que figuran en el Anexo  I  del  Convenio;  cualquier  parte o derivado obtenido a partir de éstos y  que  figure  en  el  Anexo B del presente Reglamento, así como cualquier otra mercancía  en  el  caso  de  que, de un documento justificativo, del embalaje, o de  una  marca  o  etiqueta  o  de  cualquier  otra circunstancia resulte que se trata de partes o derivados de animales o plantas de dichas especies;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  animal  o  planta,  vivo  o muerto, de las especies que figuran en los Anexos  II  y  III  del  Convenio;  cualquier parte o derivado obtenido a partir de  éstos  y  que  esté incluido en el Anexo B del presente Reglamento, así como cualquier  otra  mecancía  en  el  caso  de  que, de un documento justificativo, del  embalaje,  o  de  una  marca  o etiqueta o de cualquier otra circunstancia, resulte  que  se  trata  de  partes  o  derivados  de  animales  o de plantas de dichas   especies,  salvo  si  dichas  partes  o  derivados  están  expresamente exentos   de   la   aplicación   de  las  disposiciones  del  Convenio  por  una indicación  en  este  sentido  en  la  interpretación de los Anexos II y III del Convenio. »;</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  prohibiciones  mencionadas  en  el apartado 1 se aplicarán también a los  especímenes  contemplados  en  la  letra  b)  del  artículo  2 que no estén incluidos  en  el  apartado  1, si dichos especímenes hubieran sido introducidos en contradicción con el artículo 5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 272 de 11. 10. 1983, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 332 de 28. 11. 1983, p. 279.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
