<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2473/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/212/L00001-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80401" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 78/1018, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80031" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 76/119, de 18 de diciembre de 1975</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80298" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1055/85, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81958" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 160 de 20 de junio de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-7111" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre régimen Fiscal: Circular de 16 de marzo de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80673" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo normas Especificas para el Trafico Triangular, por Reglamento 1970/88, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  división  internacional  del trabajo, numerosas   empresas  comunitarias  recurren  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo,  es  decir,  la  exportación de mercancías con vistas a su reimportación una   vez  transformadas,  elaboradas  o  reparadas;  que  el  recurso  a  dicho régimen se justifica por motivos de carácter económico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  en  que  las  mercancías comunitarias se hayan exportado  para  su  reparación,  incluyendo  su  revisión  y su puesta a punto, numerosas  empresas  comunitarias  recurren  al  sistema de intercambios modelo, es  decir,  a  la  importación  de  mercancías  que  sustituyen a las mercancías comunitarias  en  el  estado  en  que éstas se encontrarían de haber sido objeto de  la  reparación  prevista;  que  el  recurso a dicho sistema se justifica por motivos de carácter económico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  sistema  queda  cubierto  en la actualidad por el régimen  de  los  intercambios  modelo;  que  se podría considerar dicho régimen como  una  variante  del  régimen de perfeccionamiento pasivo; que por lo tanto, resulta  oportuno  incorporar  las  disposiciones  que  le  afectan  al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  prever  un  sistema  de exención parcial o total de los  derechos  de  importación  aplicables a los productos compensadores o a las mercancías  que  les  sustituyan,  con  el  fin  de  evitar  que  las mercancías exportadas  desde  la  Comunidad  con  miras  a  su  perfeccionamiento  no  sean gravadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   exoneración,   si   se   refiriera  a  determinados gravámenes   distintos   de   los   derechos  de  aduana  y  de  las  exacciones reguladoras   agrícolas,   podría  no  ser  compatible,  bien  con  la  política agrícola  común  o  con  los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas mercancías  obtenidas  por  transformación  de productos agrícolas, bien con los objetivos  perseguidos  mediante  el  establecimiento  de gravámenes de carácter especial;  que  interesa,  por  lo  tanto, establecer que la exoneración total o parcial  aplicable  en  el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento pasivo no puede  referirse  a  esos  gravámenes;  que  resulta  conveniente  encargar a la Comisión  que  establezca  una  lista  de  dichos  gravámenes, que pueden ser de naturaleza muy variada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  aduaneras  deberán denegar el beneficio del régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  cuando  los  intereses esenciales de los transformadores comunitarios puedan resultar seriamente afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  agrícolas  o  las  mercancías  obtenidas  por transformación  de  productos  agrícolas  deberán  ser  excluidos  del  campo de aplicación  del  sistema  de  intercambios  modelo  dado que, por su naturaleza, difícilmente  pueden  ser  reparados;  que,  además,  el sistema de intercambios modelo  no  es  compatible  con  la  política agrícola común o con los regímenes específicos    aplicables    a    determinadas    mercancías    obtenidas    por</p>
    <p class="parrafo">transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo ha sido objeto, en el  ámbito  comunitario,  de  la  Directiva  76/119/CEE  del  Consejo,  de 18 de diciembre  de  1975,  referente  a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  régimen  de perfeccionamiento pasivo (4) modificada en último término por la Directiva 81/952/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  intercambios  modelo  ha  sido objeto, en el ámbito   comunitario,  de  la  Directiva  78/1018/CEE  del  Consejo,  de  27  de noviembre  de  1978,  referente  a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   relativas   al  régimen  de  intercambios estándar de mercancías exportadas para su reparación (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importancia  del  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y del  sistema  de  intercambios  modelo  en el marco de la Unión aduanera implica una   mayor   uniformidad   de   aplicación   en   la   Comunidad;  que  resulta conveniente,  por  lo  tanto,  establecer,  por  una parte, un acto directamente aplicable  en  los  Estados  miembros  y, por otra, un procedimiento comunitario que  permita  adaptar  las  modalidades  de  aplicación  del mismo, lo que en su conjunto deberá brindar a los particulares una mayor seguridad jurídica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  oportuno  organizar  una  colaboración  estrecha  y eficaz  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en este ámbito en el marco del  Comité  de  regímenes  aduaneros  económicos  creado por el artículo 30 del Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  constituye  un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  normas  aplicables  al  régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  condiciones  que  señala  el presente Reglamento y sin perjuicio de las  disposiciones  específicas  aplicables  al  sistema  de intercambios modelo previsto  en  el  Título  IV ni del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1999/85, el   régimen   de   perfeccionamiento   pasivo  permite  exportar  temporalmente mercancías  comunitarias  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad para someterlas  a  operaciones  de  perfeccionamiento  y  despachar a libre práctica en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, con exención total o parcial de los  derechos  de  importación,  productos  compensadores  que  resulten de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   mercancías  de  exportación  temporal:  las  mercancías  amparadas  por  el régimen de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">b) mercancías comunitarias: las mercancías</p>
    <p class="parrafo">-  enteramente  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  sin participación  de  mercancías  procedentes  de  terceros países o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  formen parte del territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero   de  la  Comunidad  y  despachadas  a  libre  práctica  en  un  Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  ya  sea a partir exclusivamente  de  las  mercancías  contempladas  en  el  segundo  guión,  o  a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;</p>
    <p class="parrafo">c) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física;</p>
    <p class="parrafo">- o una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  la  normativa  vigente  prevé esta posibilidad, una asociación de personas  a  la  que  se  reconozca  la capacidad jurídica sin tener el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">d)   titular   de  la  autorización:  persona  a  la  que  se  ha  expedido  una autorización de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">e) operaciones de perfeccionamiento:</p>
    <p class="parrafo">-   la  elaboración  de  mercancías,  incluso  su  montaje,  su  ensamblaje,  su adaptación a otras mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- la transformación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto;</p>
    <p class="parrafo">f)  productos  compensadores:  todos  los  productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  derechos  de  importación:  tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto  equivalente  como  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  los demás gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco de la política agrícola común  o  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">h)  autoridad  aduanera:  toda  autoridad  competente  para  la aplicación de la normativa  aduanera,  incluso  aunque  dicha  autoridad  no  forme  parte  de la administtración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">i)  coeficiente  de  rendimiento:  la  cantidad  o  el  porcentaje  de productos compensadores   obtenidos   durante  el  perfeccionamiento  de  una  determinada cantidad de mercancías de exportación temporal;</p>
    <p class="parrafo">j) sistema de intercambios modelo: el sistema previsto en el Título IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen  de perfecionamiento pasivo las mercancías comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  exportación  dé  lugar  a  un  reembolso  o  a  una  devolución  de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">-  que,  con  anterioridad  a  su  exportación,  hayan  sido despachadas a libre práctica  con  exención  total  de  los  derechos  de  importación,  debido a su utilización  con  fines  especiales,  en tanto en cuanto sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de dicha exención,</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  exportación  dé  lugar a la concesión de restituciones u otros importes a  la  exportación,  creados  en  el  marco de la política agrícola común o para las  que  se  conceda  una  ventaja  financiera  distinta de las restituciones u otros  importes  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  debido  a  la exportación de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en los apartados 2 y  3  del  artículo  31  del  Reglamento  (CEE) no 1999/85, se podrán establecer</p>
    <p class="parrafo">excepciones al segundo guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 1  del  artículo  10  y  en  el  artículo  11, podrá concederse el beneficio del régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  a  las mercancías de origen comunitario, con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  802/68  (1),  cuando  la  operación  de perfeccionamiento   consista   en   la  incorporación  de  dichas  mercancías  a mercancías   obtenidas  fuera  de  la  Comunidad  e  importadas  como  productos compensadores,  siempre  y  cuando  el recurso al régimen contribuya a favorecer la  venta  de  las  mercancías de exportación sin que por ello se vean afectados los   intereses   esenciales   de  los  productores  comunitarios  de  productos idénticos o similares a los productos compensadores importados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  casos  y  las  condiciones  en  los  que  se  aplique  el apartado 1 se determinarán  según  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Expedición de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  recurso  al  régimen  de perfeccionamiento pasivo estará supeditado a la expedición,  por  parte  de  la autoridad aduanera del Estado miembro en el cual se  encuentren  las  mercancías  que  deban  exportarse  temporalmente,  de  una autorización   de   perfeccionamiento   pasivo,  en  lo  sucesivo  denominada  « autorización ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  se  expedirá  a  petición  de la persona que haga efectuar las  operaciones  de  perfeccionamiento.  Esta  persona deberá suministrar en su solicitud   toda   la   información   necesaria   para   la   expedición  de  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  podrá  cubrir,  según  los casos, una a varias operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, los casos y condiciones en los que  pueda  concederse  el  beneficio  del régimen, sin que se haya expedido una autorización  antes  de  la  exportación de mercancías, se determinarán según el procedimiento  previsto  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La autorización sólo se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a) a personas que estén establecidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  personas  que  ofrezcan  todas  las  garantías  que la autoridad aduanera considere necesarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  sea  posible  determinar  que  los  productos compensadores han sido fabricados a partir de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  casos  en  los  que  puedan aplicarse las excepciones a la letra c) del apartado  1  y  las  condiciones en las cuales dichas excepciones se apliquen se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No   se  concederá  la  autorización  cuando  la  concesión  del  beneficio  del régimen   de   perfeccionamiento   pasivo   pueda   perjudicar   gravemente  los</p>
    <p class="parrafo">principales   intereses   de   los   transformadores  comunitarios  (condiciones económicas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Las condiciones de utilización del régimen se fijarán en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  titular  de  la  autorización deberá informar a la autoridad aduanera de cualquier  elemento  aparecido  tras  la  expedición  de esta autorización y que pueda tener una incidencia sobre el mantenimiento o su contenido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se  modifiquen  las  circunstancias  en  que  se  haya  basado  la expedición   de   la   autorización,   la   autoridad   aduanera  modificará  en consecuencia esta autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  en  los  que  la  autorización deberá revocarse o considerarse nula, así  como  las  consecuencias  que  se  derivan de ello se determinarán según el procedimiento  previsto  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento del régimen de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  relativas  a  la  inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento  pasivo  se  determinarán  según  el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 12, el beneficio del régimen de  perfeccionamiento  pasivo  sólo  se  concederá a productos compensadores que se  hayan  declarado  para  el  despacho  a  libre práctica por el titular de la autorización o por cuenta del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  fijará  el  plazo  durante  el  cual  los productos compensadores   deberán   reimportarse   en   el   territorio   aduanero  de  la Comunidad.  Podrá  prolongar  dicho  plazo  a  petición  debidamente justificada del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad   aduanera  fijará  el  coeficiente  de  rendimiento  de  la operación o, llegado el caso, el modo de determinación de este coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cesión  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  o  de  los productos  compensadores,  la  autoridad  aduanera  mantendrá  la  concesión del beneficio   del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  siempre  y  cuando  los productos  compensadores  sean  declarados  para la libre práctica por parte del titular de la autorización o por cuenta del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  compensadores  podrán  ser  declarados para la libre práctica en beneficio  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo por parte de otra persona establecida   en  la  Comunidad,  siempre  que  esta  última  haya  obtenido  el consentimiento   del   titular   de   la  autorización  y  que  se  cumplan  las condiciones de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  total  o parcial de los derechos de importación prevista en el apartado  2  del  artículo  1 consiste en deducir del importe de los derechos de importación  correspondientes  a  los  productos  compensadores puestos en libre</p>
    <p class="parrafo">práctica,   el   importe  de  los  derechos  de  importación  aplicables  a  las mercancías   de   exportación   temporal  si  se  importaran  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  desde  el  país  en  el que hayan sido objeto de la última operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  que  deberá  deducirse en virtud del apartado 1 se calculará en función  de  la  cantidad  y  de  la naturaleza de las mercancías en cuestión en la  fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de  su  acogida  al  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  y  con  arreglo  a  otros elementos de imposición que les  sean  aplicables  en  la  fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  las  mercancías  cuando  se  determine  el valor en aduana de los productos  compensadores  con  arreglo  al  artículo  8,  apartado  1, letra b), inciso  i)  del  Reglamento  (CEE)  no  1224/80 (1) modificado en último término por  el  Reglamento  (CEE)  no  1055/85 (2) o, de ser imposible la determinación del  valor  de  esta  manera,  la  diferencia  entre  el  valor en aduana de los productos  compensadores  y  los  gastos  de perfeccionamiento, determinados por medios razonables.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  tomarán  en  cuenta  para  el  cálculo del importe que deba deducirse determinados   gravámenes   fijados  según  el  procedimiento  previsto  en  los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  antes  de  acogerse  al  régimen  del  perfeccionamiento  pasivo, las mercancías  de  exportación  temporal  se  hayan despachado a libre práctica con beneficio   de   un  tipo  reducido  en  razón  de  su  utilización  para  fines especiales  y  en  tanto  que las condiciones fijadas para la concesión de dicho tipo  reducido  sigan  siendo  aplicables,  el importe que deberá deducirse será la  cuantía  de  los  derechos  de  importación  percibida  efectivamente  en el momento de dicho despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   que   las  mercancías  de  exportación  temporal  pudieran beneficarse,  en  el  momento  de  su  despacho  a  libre  práctica,  de un tipo reducido  o  nulo  en  razón  de  un destino especial, dicho tipo deberá tenerse en  cuenta  siempre  que  dichas mercancías hayan sido objeto, en el país en que haya  tenido  lugar  la  operación  o  la última operación de perfeccionamiento, de las mismas operaciones que aquéllas señaladas para tal destino.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   los   productos   compensadores   se   beneficien  de  un  régimen arancelario  preferencial  en  virtud  de  las  disposiciones  comunitarias  que establecen  un  régimen  de  esa naturaleza para el país donde se hayan obtenido aquéllos,  y  cuando  exista  dicho  régimen para las mercancías incluidas en la misma  clasificación  arancelaria  que  las  mercancías de exportación temporal, el  tipo  de  derecho  de  importación  que  se  considerará  para determinar el importe  deducible  en  virtud  del  apartado  1 será el que se aplicaría si las mercancías  de  exportación  temporal  respondiesen  a  los requisitos en virtud de los cuales puede concederse el expresado régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  se  entenderá  sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones   que   se   adopten  o  puedan  adoptarse  en  el  marco  de  los intercambios   comerciales   entre   la   Comunidad  y  terceros  países  y  que contemplen  la  exención  de  los  derechos  de  importación  para  determinados productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   operación   de   perfeccionamiento  tenga  por  finalidad  la reparación   de   mercancías  de  exportación  temporal,  su  despacho  a  libre práctica  se  efectuará  con  total  exención  de derechos de importación cuando se  demuestre,  a  satisfacción  de  la autoridad aduanera, que la reparación se ha  realizado  de  forma  gratuita, bien por motivos de obligación contractual o legal  de  garantía,  bien  como  consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no será aplicable cuando se haya tenido en cuenta el estado defectuoso   en  el  momento  del  primer  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  operación  de  perfeccionamiento  tenga  por finalidad la reparación de  mercancías  de  exportación  temporal y dicha reparación se efectúe a título oneroso,  la  exención  parcial  de  derechos  de  importación  prevista  en  el apartado   2  del  artículo  1  consistirá  en  determinar  la  cuantía  de  los derechos  aplicables  sobre  la  base de los elementos de imposición que afecten a  los  productos  compensadores  en la fecha de aceptación de la declaración de despacho  a  libre  práctica  de  los mismos y considerando como valor en aduana una  cuantía  igual  a  los gastos de reparación, con la condición de que dichos gastos  constituyan  la  única  prestación  del  titular de la autorización y no estén influidos por vínculos existentes entre éste y el operador.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Intercambios modelo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  del  presente  título,  aplicables como complemento de las  disposiciones  que  preceden,  el  sistema de intercambios modelo permitirá la  sustitución  de  una  mercancía  importada,  en  lo  sucesivo  denominada  « producto de sustitución », por un producto compensador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  aduanera  permitirá  el  recurso  al  sistema de intercambios modelo  cuando  la  operación  de  perfeccionamiento  consista en una reparación de  mercancías  comunitarias  distintas  de  las  sujetas a la política agrícola común  o  a  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  permitirá  que,  con arreglo a condiciones por ella fijadas,  los  productos  de  sustitución  se  importen  con  anterioridad  a la exportación   de   las   mercancías   de   exportación   temporal   (importación anticipada).</p>
    <p class="parrafo">La   importación   anticipada  de  un  producto  de  sustitución  conllevará  la constitución   de  una  garantía  que  cubra  la  cuantía  de  los  derechos  de importación.  Dicha  garantía  será  devuelta  tras  el  pago de los derechos de importación exigibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  sustitución  deberán  corresponder a la misma subpartida del  arancel  aduanero  común,  ser  de  la misma calidad comercial y poseer las mismas  características  técnicas  que  las  mercancías  de exportación de haber sido éstas objeto de la reparación prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercanciás  de exportación temporal hayan sido utilizadas antes</p>
    <p class="parrafo">de  la  exportación,  también  tendrán  que  haberse  utilizado los productos de sustitución, no pudiendo tratarse de productos nuevos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  aduanera  podrá  conceder excepciones a esta norma cuando  el  producto  de  sustitución  haya  sido  expedido  gratuitamente, como consecuencia  de  una  obligación  contractual  o  legal  de  garantía  o  de la existencia de un defecto de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  admitirán  intercambios  modelo cuando sea posible verificar que se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  22,  las  disposiciones aplicables   a  los  productos  compensadores  se  aplicarán  igualmente  a  los productos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  importación  anticipada,  el plazo en que deberá realizarse la exportación  de  las  mercancías  de  exportación  será de dos meses a partir de la  fecha  de  aceptación  por  la  autoridad  aduanera  de  la  declaración  de despacho a libre práctica de las mercancías de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  cuando  circunstancias  excepcionales  lo  justifiquen,  la autoridad  aduanera,  a  petición  del  interesado,  podrá  prorrogar, dentro de límites razonables, los plazos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  importación  anticipada  y  cuando  se  aplique el artículo 13, el montante  que  deberá  deducirse  se  determinará con arreglo a los elementos de imposición  aplicables  a  las  mercancías  de  exportación temporal en la fecha de aceptación de la declaración de que se acogen al régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">No  serán  aplicables  en  el  marco  de los intercambios modelo el artículo 3 y el artículo 5, apartado 1, letra c) y apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  por  el  presente  Reglamento  serán utilizables igualmente  en  la  aplicación  de medidas no arancelarias de política comercial común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  procederán  a  intercambios  de  datos estadísticos  referentes  a  las  mercancías  de  exportación  temporal  y a los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  regímenes  aduaneros  económicos  procederá  a un intercambio de información  sobre  los  elementos  de  hecho que lleven a la autoridad aduanera a   denegar  el  beneficio  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  por  no cumplirse los requisitos económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   de   regímenes   aduaneros  económicos  podrá  examinar  cualquier cuestión  relativa  a  la  aplicación  del presente Reglamento que sea suscitada por  su  Presidente,  por  iniciativa  propia o a instancia del representante de</p>
    <p class="parrafo">un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  los  apartaddos  2  y  3  del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85. Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   se   entiende  sin  perjuicio  de  la  adopción  de disposiciones   especiales   en   materia   de   política  agrícola  común,  que continuarán  supeditadas  a  las  normas  relativas  a  la  aplicación  de dicha política.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  76/119/CEE  y  las  adoptadas para su aplicación, así como la 78/1018/CEE  quedarán  derogadas  a  partir  del  1  de enero de 1988. Cualquier referencia a las mismas deberá entenderse como hecha al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  concedidas  en  virtud  de  disposiciones  adoptadas en aplicación  de  la  Directiva  76/119/CEE  antes  del  1  de  enero  de  1988 se revocarán  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1988 cuando su mantenimiento no sea posible en razón del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 153 de 11. 6. 1983, p. 6, y DO no C 203 de 29. 7. 1983, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  46  de  20.  2.  1983, p. 113, y DO no C 307 de 14. 11. 1983, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 57 del 29. 2. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 347 de 3. 12. 1981, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 349 de 13. 12. 1978, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 1. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 112 de 25. 4. 1985, p. 50.</p>
  </texto>
</documento>
