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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81221</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/217/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970918</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/360/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 1996/53, de 25 de julio DOUE-L-1996-81524</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8 y el Anexo I de la Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1994</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-22529" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  85/3/CEE  (3) prevé que conviene fijar  lo  antes  posible  el  peso  por eje motor de los conjuntos de vehículos de  cinco  o  seis  ejes  en  circulación  para  el  tráfico internacional entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de determinados tramos de la red de carreteras en Irlanda  y  en  el  Reino Unido no permite en el momento actual la aplicación de todas  las  disposiciones  de  la  Directiva;  que es conveniente, por lo tanto,</p>
    <p class="parrafo">aplazar  temporalmente  la  aplicación  de  algunas  de  estas  disposiciones en dichos  Estados  miembros  en  el  marco  de un régimen que deberá establecer el Consejo  a  más  tardar  a  finales  del mes de junio de 1988; que no es posible establecer  este  régimen  en  la  presente  Directiva;  que habida cuenta de la necesidad  de  introducir  mejoras  sustanciales  en  estos  tramos de la red de carreteras,  operación  cuya  consecución  necesitará  un  determinado número de años,  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo 75 del Tratado  CEE  se  cumplen  actualmente  en dichos Estados miembros y continuarán cumpliéndose   según   todas   las  previsiones  cuando  el  Consejo  adopte  su Decisión; que dicha Decisión será por consiguiente adoptada por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva del Consejo 85/3/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El texto del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  previa  consulta  a  la Comisión, adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio  de  1986 en lo referente a la aplicación de las disposiciones  que  no  sean  las  del  artículo 4 y del Anexo II, como asimismo las del punto 3.4 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1990  en  lo  referente a la aplicación del artículo 4 y del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de enero de 1992 en lo referente a la aplicación del punto 3.4 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las medidas que adopten para la aplicación de la presente Directiva. »;</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 8 se añadirán los dos apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  disposiciones  del artículo 3 en lo referente a la norma contemplada en  el  punto  3.4  del  Anexo  I no serán aplicables temporalmente en Irlanda y el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estos  dos  Estados  miembros  aplicarán  el  artículo  3  a  los conjuntos  de  vehículos  contemplados  en  el  punto  2.2 del Anexo I cuyo peso por eje motor no exceda las 10,5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  someterá  al  Consejo,  antes  del  final  de 1987, un informe sobre   la  evolución  de  las  circunstancias  que  justificaron  la  excepción contemplada  en  el  apartado  3.  Complementará  dicho  informe  una  propuesta referente a:</p>
    <p class="parrafo">i) la duración de la excepción,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  procedimiento  observado  en  el examen periódico de las circunstancias que justifican el mantenimiento de la excepción.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  prounciará  sobre esta propuesta a más tardar el 30 de junio de 1988, con arreglo a los procedimientos establecidos por el Tratado CEE. »;</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo I se insertará el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  «  3.4.  //  Eje  motor de los vehículos contemplados en el punto 2.2 // 11,5 t ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 124 de 17. 12. 1971, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 144 de 15. 6. 1981, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 61 de 10. 6. 1972, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">DO no C 113 de 7. 5. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
