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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>362/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/221/L00037-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/362/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5591" orden="2">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="3">Residuos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el El 30 de junio de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81210" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/354, de 21 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80504" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80336" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2008/17, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82322" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2007/73, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81836" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO II.A, por Directiva 2007/62, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81647" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/57, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81646" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/56, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81645" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/55, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80769" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2007/27, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80314" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/11, de 21 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80311" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/8, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80180" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2007/2, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82137" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2006/92, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81423" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/62, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81422" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2006/61, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81171" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2006/59, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80465" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte a del anexo II, por Directiva 2006/30, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80097" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II.A, por Directiva 2006/4, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82229" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2005/76, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82019" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2005/70, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81595" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y II.B, por Directiva 2005/48, de 23 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81248" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2005/46, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81016" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2005/37, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80910" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por la Directiva 2004/61, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80096" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2004/2, de 9 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80930" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2003/60, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82309" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2002/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81865" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y .B, por Directiva 2002/79, de 2 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81482" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2002/71, de 19 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80873" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y B, por Directiva 2002/42, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80420" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A y B, por Directiva 2002/23, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81706" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 48/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81404" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2001/39, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80019" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2000/82, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82520" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2000/81, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81796" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2000/58, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81514" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2000/48, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81105" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2000/42, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80763" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2000/24, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81530" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 99/71, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81355" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Directiva 99/65, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81934" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 98/82, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82408" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 97/71, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81418" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 97/41, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80882" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 96/33, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81229" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 95/39, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81121" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 94/29, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81375" orden="31">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 93/75, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80461" orden="33">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados Contenidos Maximos incluidos en el Anexo II, por Directiva 88/298, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81904" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>líneas a la parte a del anexo II, por la Directiva 2001/57, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80102" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre las sustancias indicadas, en DOUE L 14, de 21 de enero de 2004.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82227" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la sustancia indicada, en DOUE L 342, de 30 de diciembre de 2003.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81937" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 262, de 17 de octubre de 2000.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80507" orden="21">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 645/2000, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-17721" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 20 de julio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-25941" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82079" orden="3">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2003/118, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82054" orden="4">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2003/113, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81588" orden="8">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo II.A, por Directiva 2002/76, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  vegetal tiene una importancia considerable en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rendimiento  de  dicha  producción  se  ve constantemente afectado por organismos y plantas dañinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  absolutamente  necesario  proteger  las  plantas  y  los productos  vegetales  contra  los  efectos  de  dichos  organismos, no solamente para  evitar  una  reducción  de  la  producción  o  un  daño  a  los  productos recolectados sino también para aumentar la productividad agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  utilización  de  plaguicidas  químicos  es  uno  de  los métodos   más   importantes  de  protección  de  las  plantas  y  los  productos vegetales de los efectos de dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  dichos  plaguicidas  no  tienen únicamente un efecto  favorable  sobre  la  producción  vegetal,  ya que generalmente se trata de sustancias o preparados tóxicos con efectos secundarios peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  gran  número  de dichos plaguicidas y de sus productos de metabolización   o   de  degradación  pueden  tener  efectos  nocivos  para  los consumidores de productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  plaguicidas  y  los  contaminantes  que puedan llevar incorporados pueden presentar riesgos para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  afrontar  dichos  riesgos,  varios Estados miembros ya han  fijado  contenidos  máximos  para determinados residuos de plaguicidas en y sobre los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  existentes entre los Estados miembros en lo que   se   refiere   a   los   niveles  máximos  permisibles  para  residuos  de plaguicidas  pueden  contribuir  a  crear  barreras  para  el comercio y, de ese modo,   obstaculizar   la   libre   circulación   de  mercancías  dentro  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  esta  razón  que,  en  una  etapa  inicial,  deberían fijarse contenidos  máximos  en  los  cereales para determinados sustancias activas, que deberán controlarse cuando dichos productos se pongan en circulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  respeto  de los niveles máximos garantizará que los  cereales  puedan  circular  libremente  y  que la salud de los consumidores esté debidamente protegida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  al  mismo  tiempo  ,  que  los  Estados miembros deberían poder autorizar  el  control  de  los  contenidos  de  residuos  de plaguicidas en los cereales  producidos  y  consumidos  en  su  territorio  mediante  un sistema de vigilancia  y  medidas  conexas,  de  manera  que  se  proporcione  una garantía equivalente a la que resulta de los contenidos fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  casos  especiales,  en  particular  cuando  se  trate de líquidos  volátiles  o  gases  para  la  fumigación,  se  debería permitir a los Estados  miembros  que  autorizaran,  para  los  cereales  que  no  se  fueran a consumir   inmediatamente,   contenidos  máximos  más  altos  que  los  fijados, siempre  que  se  garantizase  mediante controles adecuados que dichos productos no  se  pusieran  a  disposición  del  usuario  final o del consumidor hasta que los   contenidos   de   residuos   ya   no   superasen  los  contenidos  máximos permisibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  es  necesario  aplicar  la  presente  Directiva  a  los productos   destinados   a   la  exportación  a  países  no  miembros,  para  la elaboración de productos que no sean alimenticios o para la siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  poder reducir temporalmente los  contenidos  fijados  si  éstos  resultaren  ser  inesperadamente peligrosos para la salud de los seres humanos o los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  apropiado  en  ese  caso  establecer  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  dentro  del Comité fitosanitario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  cumplimiento  de la presente Directiva cuando  los  productos  de  que  se  trate se pongan en circulación, los Estados miembros deberán disponer las medidas de control adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  establecerse  que los métodos comunitarios de toma de muestras y análisis se utilicen al menos como métodos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  toma  de  muestras  y  análisis son asuntos técnicos  y  científicos  que  deberían  determinarse por un procedimiento en el que  participaran  en  estrecha  cooperación  los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que  los  Estados  miembros  presenten  un informe  anual  a  la  Comisión  sobre los resultados de sus medidas de control, para  que  toda  la  Comunidad  pueda  recoger  la  información  relativa  a los contenidos de residuos de plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  debería  volver a examinar la presente Directiva a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1991,  con  vistas  a  lograr  un sistema comunitario uniforme,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva,  sin  perjuicio  de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de  17  de  diciembre  de  1973,  relativa  a  la fijación de contenidos máximos para  las  sustancias  y  productos  indeseables  en los alimentos para animales (1),   modificada  en  último  término  por  la  Directiva  86/354/CEE  (2),  se aplicará  respecto  a  los  productos  enumerados  en  el  Anexo  I, siempre que dichos  productos  puedan  contener  residuos de plaguicidas citados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  « residuos de plaguicidas   »   los   restos   de   plaguicidas   y   de   sus   productos  de metabolización,  de  degradación  o  de  reacción  enumerados en el Anexo II que se encuentren sobre o en los cereales contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «  puesta  en circulación  »  cualquier  entrega  a  título oneroso o gratuito de los cereales contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cuidarán  de  que  los  productos contemplados en el artículo  1  no  presenten,  desde  el  momento  de  su  puesta  en  circulación peligro  alguno  para  la  salud  humana  debido  a  la presencia de residuos de plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  dificultar  la  puesta  en circulación  en  su  territorio  de  los productos contemplados en el artículo 1 en  razón  de  la  presencia  de  residuos  de  plaguicidas,  si  la cantidad de dichos  residuos  no  excediere  de  los  contenidos máximos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  productos  contemplados  en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  no  puedan  contener, desde el momento de su puesta en circulación, contenidos  de  residuos  de  plaguicidas  que excedan de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar,  mediante  controles  efectuados  al  menos  por muestro, el respeto de los contenidos máximos fijados de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Por  lo  que  respecta  a  los  productos  enumerados  en  el  artículo  1, distintos  de  los  que  hayan sido importados de un tercer país o de los que se destinen  a  otro  Estado  miembro,  los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto  en  el  artículo  4,  continuar  aplicando  un sistema que esté ya en vigor  en  su  territorio  que  permita  vigilar  la  presencia  de  residuos de plaguicidas  y  adoptar  conjuntamente  cualquier  otra  medida  para garantizar que   se  obtenga  un  efecto  equivalente  al  de  los  contenidos  máximos  en residuos  de  plaguicidas  fijados  en  el Anexo II y para evaluar la exposición dietética  total  de  su  población  a dichos residuos cualesquiera que sean sus fuentes.   Tales   medidas  comprenden  encuestas  regulares  y  representativas sobre   los   contenidos   de   dichos  residuos  de  plaguicidas  en  regímenes alimenticios tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión de cualquier aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la presencia sobre y en los productos contemplados  en  el  artículo  1  de  los residuos de plaguicidas enumerados en la  parte  B  del  Anexo  II  en cantidades superiores a las que allí se fijan a condición  de  que  dichos  productos  no  se  destinen al consumo inmediato y a condición   de   que   se  asegure  mediante  un  control  adecuado  que  dichos productos  sólo  pueden  ser  puestos  a  disposición  del  usuario  final o del consumidor,  en  caso  de  que  se  entreguen  directamente  a  éste, cuando los contenidos  en  residuos  no  excedan ya de los contenidos máximos fijados en la parte  B.  Los  Estados  miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión  de  las  medidas  adoptadas.  Estas  medidas  se aplicarán a todos los productos que allí se contemplan independientemente de su origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del 1 de agosto de cada  año,  un  informe  sobre  los  resultados  de  los controles oficiales, la vigilancia  ejercida  y  las  medidas  adoptadas  de acuerdo con los artículos 4 y, en su caso, 5, a lo largo del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  métodos  de  toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el  control,  para  la  vigilancia y para las medidas previstas en los artículos 4  y,  en  su  caso, 5, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en  el  artículo  12.  La  existencia  de  los métodos de análisis comunitarios, que  deberán  utilizarse  en  caso  de  contestación, no excluirá el uso por los Estados   miembros   de  otros  métodos  científicamente  válidos  que  permitan obtener resultados comparables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Estado  miembro  estimara que un contenido máximo fijado en el Anexo II  presenta  un  peligro  para  la  salud humana y requiere por ello una acción rápida,   dicho   Estado   miembro  podrá  reducirlo  provisionalmente  para  su territorio.   En   este  caso  comunicará,  sin  demora,  a  los  demás  Estados miembros   y   a   la   Comisión,  las  medidas  adoptadas  acompañadas  de  una exposición de motivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  presentare  la  situación prevista en el apartado 1 se decidirá , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 13, si los contenidos máximos  fijados  en  el  Anexo II deben ser modificados. Hasta que el Consejo o la  Comisión  hayan  adoptado  alguna  decisión, de acuerdo con el procedimiento citado  anteriormente,  el  Estado  miembro  podrá mantener las medidas que haya puesto en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  9,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  las  modificaciones  de  los  contenidos máximos  fijados  en  el  Anexo II en razón de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  establecerá, mediante  directivas,  cualquier  nueva  lista  de  productos  o cualquier nueva lista  de  residuos  de  plaguicidas sobre y en los productos contemplados en el artículo 1, así como sus contenidos máximos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  referirse  al  procedimiento definido en el presente artículo, el  Comité  fitosanitario  permanente,  denominado en lo sucesivo el « Comité », será  convocado  sin  demora  por  su  Presidente,  bien  por inciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité,  los  votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como está  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dichas medidas en un plazo que  el  Presidente  podrá  fijar  con  arreglo  a la urgencia de las cuestiones sometidas  a  examen.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   adoptará   las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  si  se  ajustaren  al  dictamen  del  Comité.  Si no se ajustaren al dictamen  del  Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión someterá al Consejo,  sin  demora,  una  propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en la que se haya  recurrido  al  Consejo,  éste  no  hubiere  adoptado  medidas, la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas,  salvo  si  el  Consejo  se  pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  hacerse  referencia  al  procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  Comité  será  convocado  ,  sin demora, por su Presidente, bien</p>
    <p class="parrafo">por inciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Comité,  los  votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como está  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  someterá un proyecto de las medidas que deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dichas medidas en un plazo  de  dos  días.  El  Comité  se pronunciará por mayoría de 54 votos. 4. La Comisión  adoptará  las  medidas  y  las pondrá inmediatamente en aplicación, si se  ajustaren  éstas  al  dictamen  del  Comité.  Si  no  se  ajustaren éstas al dictamen   del   Comité,  o  en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá rápidamente   al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  15 días a partir de la fecha en la que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas,  salvo  si  el  Consejo  se  pronunciare  por  mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los  productos  contemplados en el artículo  1  si  se  probare,  al menos mediante una indicación adecuada, que se destinan:</p>
    <p class="parrafo">a) a la exportación a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b) a la fabricación de productos que no sean productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">c) a la siembra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para   perfeccionar   el   régimen   comunitario  establecido  por  la  presente Directiva,  el  Consejo,  basándose  en un informe de la Comisión acompañado, en su  caso,  de  propuestas  adecuadas,  examinará de nuevo, a más tardar el 30 de junio de 1991, la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor, a más tardar el 30 de junio de 1988, las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para ajustarse  a  la  presente  Directiva.  Informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 56 de 6. 3. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 28 de 9. 2. 1981, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex  10.01 // Trigo // 10.02 // Centeno // 10.03 // Cebada //  10.04  //  Avena  //  ex  10.05  //  Maíz // ex 10.06 // Arroz cáscara // ex 10.07 // Alforfón, mijo, sorgo, tritical y demás cereales // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Residuos  de  plaguicidas  // Contenidos máximos en mg/kg (ppm) 1.2.3  //  //  //  //  1.  aldrina  2.  dieldrina  (HEOD)  //  aisladamente o en conjunto   expresados   en   dieldrina   (HEOD)  //  0,01  1.2  //  3.  Bromuros inorgánicos  totales  expresados  en  iones Br // 50 // 4. Carbaril // 1 : arroz 0,5  :  demás  cereales  //  5.  Clordán  (suma  de los isómeros cis y trans) // 0,02  //  6.  DDT  (suma  de  los isómeros del DDT, del TDB y del DDE expresados en  DDT)  //  0,05  //  7.  Diazinón // 0,05 // 8. 1,2-Dibrometano (dibromuno de etileno)  //  0,01  (1)  //  9.  Diclorvos  //  2 // 10. Endosulfán (suma de los isómeros  alfa  y  beta  y  del  sulfato de endosulfán expresados en endosulfán) //  0,2  :  maíz  0,1  : demás cereales // 11. Endrina // 0,01 // 12. Heptacloro (suma  del  heptacloro  y  del  heptacloroepóxido  expresados  en heptacloro) // 0,01  //  13.  Hexaclorobenceno  (HCH) // 0,01 // 14. Hexaclorociclohexano (HCH) //  //  14.1.  Isómero  alfa  14.2.  Isómero  beta suma // 0,02 // 14.3. Isómero gama  (lindana)  //  0,1  (2)  //  15.  Malathión  (suma  del  malathión  y  del malaoxón  expresados  en  malathión)  //  8  //  16.  Fosfamidón  // 0,05 // 17. Piretrinas  (suma  de  las  piretrinas  I y II, cinerinas I y II, jasmolinas I y II) // 3 // 18. Triclorfón // 0,1 // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Durante  un  período  transitorio  que  expirará,  a  más  tardar, el 30 de junio  de  1991,  los  Estados  miembros  cuyas autoridades de control no puedan aún  determinar  de  forma  rutinaria  los  residuos  al  nivel  fijado  de 0,01 mg/kg,  podrán  utilizar  métodos  que  posean  límites  de determinación que no excedan de 0,05 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">(2) A partir del 1 de enero de 1990. PARTE B</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Residuos de plaguicidas // Contenidos máximos en mg/kg (ppm) // //  //  1.  Bromometano  (bromuro  de metilo) // 0,1 // 2. Sulfuro de carbono // 0,1  //  3.  Tetracloruro  de  carbono  //  0,1 // 4. Acido cianídrico, cianuros expresados  en  ácido  cianídrico  //  15  // 5. Hidrógeno fosforado, fosforuros expresados en hidrógeno fosforado // 0,1 // //</p>
  </texto>
</documento>
