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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, referente a la prueba de la conformidad de los vehículos a la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras caracteristicas técnicas de determinados vehículos de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/221/L00048-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970918</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/364/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  29 de julio de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/53, de 25 de julio  DOUE-L-1996-81524</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1984</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/114, de 18 de diciembre de 1975</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  85/3/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de  1984, relativa  a  los  pesos,  las  dimensiones  y  otras características técnicas de</p>
    <p class="parrafo">determinados vehículos de carretera (1), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  de  la Directiva 85/3/CEE impone la adopción de  disposiciones  detalladas  relativas  a  la  prueba  de  conformidad  de los vehículos a las disposiciones de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/114/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1975,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  placas  e  inscripciones  reglamentarias,  así  como  a su emplazamiento  y  modo  de  colocación,  en  lo que se refiere a los vehículos a motor  y  a  sus  remolques  (2),  modificada  por la Directiva 78/507/CEE de la Comisión  (3),  ya  prevé  tal  prueba  de conformidad bajo la forma de la placa del  constructor;  esta  placa  debe ser completada con una placa relativa a las dimensiones  de  los  vehículos,  igualmente  establecida y fijada conforme a la Directiva 76/114/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  forma  y  el  contenido  de  estas dos placas así como su reconocimiento  mutuo  por  los  Estados  miembros,  prescritos por aquellas dos Directivas  y  por  la  presente  Directiva,  ofrecen  informaciones y garantías suficientes   a  las  autoridades  competentes  con  vistas  al  control  de  la conformidad  de  los  vehículos  a las disposiciones de la Directiva 85/3/CEE en el momento de su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever que la prueba de la conformidad puede ser  suministrada  igualmente,  bien  por  una placa única, establecida y fijada conforme  a  la  Directiva  76/114/CEE  y  que contenga las informaciones de las dos  placas  anteriormente  mencionadas,  bien  por  un documento único expedido por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  que  el  vehículo está matriculado  o  puesto  en  circulación,  incluyendo  los mismos epígrafes y las mismas informaciones que las que figuran en dichas placas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que,  cuando las características del vehículo ya no correspondan  a  las  indicadas  en  la prueba de conformidad, el Estado miembro en  el  que  esté  matriculado  el  vehículo  adopte las medidas necesarias para garantizar que la prueba de conformidad sea modificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ser  útil  hacer  figurar en la placa o placas o en el documento   precitado   los   pesos   máximos  autorizados  por  la  legislación nacional  de  un  Estado  miembro  que difieran de los previstos en la Directiva 85/3/CEE así como los pesos técnicamente admisibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los  vehículos  mencionados  en  el  artículo  2  de  la  Directiva  85/3/CEE  y conformes   a   esta   Directiva,   estén   provistos  de  una  de  las  pruebas contempladas en las letras a), b) y c):</p>
    <p class="parrafo">a) una combinación de las dos placas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  «  placa  de  constructor  »,  establecida  y  fijada  con  arreglo  a la Directiva 76/114/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  la  placa  relativa  a  las  dimensiones  conforme  al  Anexo,  establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   placa   única  establecida  y  fijada  con  arreglo  a  la  Directiva 76/114/CEE  y  que  contenga  las informaciones de las dos placas mencionadas en</p>
    <p class="parrafo">la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  un  documento  único  expedido  por  las  autoridades competentes del Estado miembro  en  el  que  se  matricule  o  se  ponga en circulación el vehículo. En dicho   documento   deberán   figurar   los   mismos   epígrafes  y  las  mismas informaciones  que  figuren  en  las  placas  mencionadas en la letra a). Deberá conservarse  en  un  lugar  fácilmente  accesible  al  control y suficientemente protegido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   características  del  vehículo  ya  no  correspondan  a  las indicadas  en  la  prueba  de conformidad, el Estado miembro en el que estuviera matriculado  el  vehículo  adoptará  las  medidas necesarias para garantizar que se modifique la prueba de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  placas  y  documentos  contemplados  en el apartado 1 serán reconocidos por  los  Estados  miembros  como  la  prueba de la conformidad de los vehículos prevista en el artículo 5 de la Directiva 85/3/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4. Los vehículos provistos de una prueba de conformidad podrán someterse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta a las normas comunes relativas a pesos, a controles por muestreo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  las  normas  comunes  relativas  a  dimensiones, únicamente   a   controles  en  caso  de  sospecha  de  no  conformidad  con  la Directiva 85/3/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  columna  central de la prueba de conformidad relativa a los pesos se indicarán,  cuando  proceda,  los  valores  comunitarios  en  materia  de  pesos aplicables al vehículo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vehículos  mencionados  en  el  punto  2.2.2  c)  del  Anexo  I de la Directiva  85/3/CEE,  la  indicación  «  44  t » deberá figurar entre paréntesis bajo el peso máximo autorizado para el conjunto de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  podrá  decidir,  para  todo  vehículo  matriculado  o puesto  en  circulación  en  su  territorio,  que  los pesos máximos autorizados por  su  legislación  nacional  se  indiquen, en la prueba de conformidad, en la columna  de  la  izquierda  y  que los pesos técnicamente admisibles se indiquen en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para el cumplimiento de  la  presente  Directiva  a más tardar un año después de su notificación (1). Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155 de 13. 6. 1978, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 29 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Placa  relativa  a  las  dimensiones  contemplada  en la letra a) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">I.  En  la  placa  relativa a las dimensiones, fijada siempre que sea posible al lado  de  la  placa  contemplada  en  la  Directiva  76/114/CEE,  figurarán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre del constructor (1);</p>
    <p class="parrafo">2. Número de identificación del vehículo (1);</p>
    <p class="parrafo">3. Longitud del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque (L);</p>
    <p class="parrafo">4. Anchura del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque (W);</p>
    <p class="parrafo">5. Datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  distancia  (a)  entre  la  parte  delantera  del  vehículo  de motor y el centro  de  su  dispositivo  de  acoplamiento  (gancho o bulón de acoplamiento); cuando  se  tratare  de  un bulón con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amín y amáx).</p>
    <p class="parrafo">-  la  distancia  (b)  entre  el  centro  del  dispositivo  de  acoplamiento del remolque  (anillo)  o  del  semirremolque  (pivote  de acomplamiento) y la parte trasera  del  remolque  o  del  semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con  varias  posiciones  de  acoplamiento,  deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmín y bmáx).</p>
    <p class="parrafo">La  longitud  de  los  conjuntos  de  vehículos  es la longitud medida cuando el vehículo  de  motor,  el  remolque  y  el semirremolque están colocados en línea recta.</p>
    <p class="parrafo">II.  Los  valores  que  figuren en la prueba de conformidad deberán reflejar con exactitud las medidas efectuadas directamente sobre el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estas  indicaciones  no  deberán  repetirse  cuando  el  vehículo lleve una placa  única  en  la  que  figuren  los  datos  relativos  a pesos y datos sobre dimensiones.</p>
  </texto>
</documento>
