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<documento fecha_actualizacion="20251202082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/225/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/378/spa</url_eli>
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      <materia codigo="5066" orden="1">Mujer</materia>
      <materia codigo="6499" orden="2">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/7, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81416" orden="">
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          <texto>con efectos de 15 de agosto de 2009 por Directiva 2006/54, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80256" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/97, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Tratado,  cada  Estado miembro  garantiza  la  aplicación  del  principio  de igualdad de retribuciones entre  los  trabajadores,  ya  sean  hombres  o  mujeres,  que realicen el mismo trabajo;  que  por  retribución  debe  entenderse  el salario o sueldo ordinario de  base  o  mínimo  y  todas  las  gratificaciones restantes, pagadas directa o indirectamente,  en  dinero  o  en  especie,  por el empresario al trabajador en razón del empleo de este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si  bien  es  cierto  que  el  principio  de  igualdad  de retribuciones  se  aplica  directamente  en  los casos en que pueden comprobarse discriminaciones  a  la  única  luz  de  los criterios de igualdad de trato y de igualdad  de  retribuciones,  también  existen  casos  en  que  la aplicación de dicho  principio  exige  la  adopción  de  medidas complementarias detalladas en cuanto a su alcance;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo,  de  9  de  febrero  de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad  de  trato  entre  hombres  y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo,  a  la  formación  y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo  (4),  prevé  que  el  Consejo,  para  asegurar la aplicación progresiva del  principio  de  igualdad  de  trato en materia de seguridad social adoptará, a  propuesta  de  la  Comisión, disposiciones que precisarán, de forma especial, su  contenido  ,  su  alcance  y  sus  modalidades de aplicación; que el Consejo adoptó,  a  tal  efecto,  la  Directiva  79/7/CEE,  de  19 de diciembre de 1978, relativa  a  la  aplicación  progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres em materia de seguridad social (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE prevé que,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  del principio de igualdad de trato  en  los  regímenes  profesionales, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión,  las  disposiciones  que  determinarán  el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar el principio de igualdad de trato en los  regímenes  profesionales  de  seguridad  social  que aseguren la protección contra  los  riesgos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva  79/7/CEE,  así  como  en  aquellos  que prevén, para los trabajadores por  cuenta  ajena,  cualquier  otro  tipo  de  gratificación  en  dinero  o  en especie con arreglo al Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  principio  de  igualdad  de  trato no es obstáculo  para  las  disposiciones  relativas  a  la protección de la mujer por razones de maternidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   dirige   a  la  aplicación,  en  los  regímenes profesionales  de  seguridad  social,  del  principio de igualdad de trato entre hombres  y  mujeres,  denominado  en  lo  sucesivo  «  principio  de igualdad de trato ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  consideran  regímenes  profesionales  de  seguridad social los regímenes no  regulados  por  la  Directiva 79/7/CEE cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores,  por  cuenta  ajena  o  autónomos,  encuadrados en el marco de una empresa  o  de  un  grupo  de  empresas,  de  una rama industrial o de un sector profesional   o   interprofesional,  prestaciones  destinadas  a  completar  las prestaciones  de  los  régimenes  legales  de seguridad social o a sustituirlas, tanto  si  la  adscripción  a  dichos  regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los contratos individuales;</p>
    <p class="parrafo">b) a los regímenes de un solo miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de trabajadores por cuenta ajena, a los contratos de seguro en los que no participe el empresario;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  disposiciones  opcionales  de  los  regímenes  profesionales  que se ofrezcan individualmente a los participantes con el fin de garantizarles:</p>
    <p class="parrafo">- bien sea prestaciones complementarias,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  elección  de  la  fecha  inicial  de percepción de las prestaciones normales, o la elección entre varias prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  la  población  activa, - incluidos los trabajadores   independientes,   los   trabajadores   cuya   actividad   se  vea interrumpida  por  enfermedad,  maternidad,  accidente  o paro involuntario, y a las  personas  que  busquen  empleo  - así como a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  regímenes  profesionales  que  aseguren  una  protección  contra los siguientes riesgos:</p>
    <p class="parrafo">- enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">- invalidez,</p>
    <p class="parrafo">- vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,</p>
    <p class="parrafo">- accidente laboral y enfermedad profesional,</p>
    <p class="parrafo">- desempleo;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  regímenes  profesionales que prevean otras prestaciones sociales, en dinero  o  en  especie,  y,  en  particular,  prestaciones  de  sobrevivientes y prestaciones   familiares,   si  dichas  prestaciones  se  destinaren  a  dichos trabajadores   por   cuenta  ajena  y  constituyeren  por  ello  gratificaciones pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de éste último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En  las  condiciones  establecidas  en  las  disposiciones  siguientes,  el principio   de   igualdad   de   trato   implicará   la  ausencia  de  cualquier discriminación   por  razón  de  sexo,  ya  sea  directa  o  indirectamente,  en especial  con  relación  al  estado  matrimonial  o familiar, particularmente en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ámbito  de  aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">- la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge</p>
    <p class="parrafo">y  por  persona  a  cargo,  y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  principio  de  igualdad  de  trato  no  se  opone  a  las  disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de la maternidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberán  considerarse  entre  las  disposiciones  contrarias al principio de igualdad   de   trato   las   que   se   funden  en  el  sexo,  bien  directa  o indirectamente,  en  particular,  las  que  se  refieren al estado matrimonial o familiar, para:</p>
    <p class="parrafo">a) definir a las personas admitidas a participar en un régimen profesional;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  el  carácter  obligatorio  o  facultativo de la participación en un régimen profesional;</p>
    <p class="parrafo">c)  establecer  normas  diferentes  en lo que se refiere a la edad de entrada en régimen  o  en  lo  que  se  refiere  a  la  duración  mínima  de  empleo  o  de afiliación    al    régimen    para    la    obtención   de   las   prestaciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">d)  prever  normas  diferentes,  salvo  en la medida prevista en las letras h) e i),  para  el  reembolso  de  las  cotizaciones cuando el trabajador abandone el régimen  sin  haber  cumplido  las  condiciones  que  le  garanticen  un derecho aplazado a las prestaciones a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">e)  establecer  condiciones  diferentes  de concesión de prestaciones o reservar éstas a los trabajadores de uno de los sexos;</p>
    <p class="parrafo">f) imponer edades diferentes de jubilación;</p>
    <p class="parrafo">g)  interrumpir  el  mantenimiento  o  la  adquisición  de  derechos durante los períodos  de  licencia  por  maternidad  o  de  licencia por razones familiares, legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario;</p>
    <p class="parrafo">h)  establecer  niveles  diferentes  para  las  prestaciones, salvo en la medida necesaria  para  tener  en  cuenta  elementos  de  cálculo  actuarial  que  sean diferentes  para  los  dos  sexos  en  el  caso  de  prestaciones definidas como basadas  en  las  cotizaciones;  i)  establecer  niveles  difrerentes  para  las cotizaciones  de  los  trabajadores;  establecer  niveles  diferentes  para  las cotizaciones  de  los  empresarios  en  el  caso  de prestaciones definidas como basadas  en  las  cotizaciones,  salvo  si  se tratare de aproximar los importes de dichas prestaciones;</p>
    <p class="parrafo">j)  prever  normas  diferentes  o normas aplicables solamente a los trabajadores de  un  sexo  determinado,  salvo  en  la medida prevista en las letras h) e i), en  lo  que  se  refiera  a  la  garantía  o  al  mantenimiento  del  derecho  a prestaciones aplazadas cuando el trabajador abandone el régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  concesión  de  prestaciones  reguladas por la presente Directiva se  deje  a  la  discreción de los órganos de gestión del régimen, éstos deberán tener en cuenta el principio de la igualdad de trato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  nulas,  puedan  ser  declaradas  nulas  o  puedan ser modificadas, las disposiciones  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato que figuren en los   convenios   colectivos   legalmente   obligatorios,   los  reglamentos  de empresas o cualquier otro acuerdo relativo a los regímenes profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  regímes  que  contengan  tales  disposiciones  no  puedan ser objeto de</p>
    <p class="parrafo">medidas administrativas de aprobación o de extensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las disposiciones   de  los  regímenes  profesionales  contrarias  al  principio  de igualdad de trato sean revisadas a más tardar el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva  no  será  obstáculo  para  que  los  derechos  y obligaciones   correspondientes   a  un  período  de  afiliación  a  un  regímen profesional  anterior  a  la  revisión  de dicho régimen permanezcan regidos por las disposiciones de dicho régimen en vigor a lo largo de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplazar  la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fijación  de  la  edad  de  jubilación para la concesión de pensiones de vejez  y  de  jubilación,  y  las  consecuencias  que  puedan derivarse de ellas para otras prestaciones, a su criterio:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  hasta  la  fecha  en  la que dicha igualdad se realiza en los regímenes legales,</p>
    <p class="parrafo">- o bien, a más tardar, hasta que una Directiva imponga dicha igualdad;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  pensiones  de  sobrevivientes  hasta  que  una  directiva  imponga  el principio  de  igualdad  de  trato  en los regímenes legales de seguridad social al respecto;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  aplicación  del  artículo 6, apartado 1, letra i), párrafo primero, para tener  en  cuenta  los  elementos  de  cálculos  actuariales  diferentes,  a más tardar  hasta  la  expiración  de  un  plazo  de  trece  años  a  partir  de  la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  introducirán  en  su  ordenamiento  jurídico interno las medidas   necesarias   para   permitir   a   cualquier  persona  que  se  estime perjudicada  por  la  no  aplicación  del  principio de igualdad de trato, hacer valer  sus  derechos  por  la  vía jurisdiccional previo recurso, eventualmente, a otras instancias competenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para proteger a los trabajadores   contra   cualquier  despido  que  se  deba  a  una  reacción  del empresario  por  una  queja  formulada a nivel de la empresa o a una acción ante los  tribunales  dirigida  a  que  se  haga respetar el principio de igualdad de trato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva  a  más  tardar  tres  años  después  de  la notificación (1) de ésta. Informarán de ello immediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la Comisión a más tardar cinco años después   de   la   notificación  de  la  presente  Directiva  todos  los  datos pertinentes  para  que  la  Comisión  pueda  elaborar  un  informe,  que  deberá presentarse al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 134 de 21. 5. 1983, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 117 de 30. 4. 1984, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 35 de 9. 2. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 39 de 14. 2. 1976, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 6 de 10. 1. 1979, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 30 de julio de 1986.</p>
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