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<documento fecha_actualizacion="20251202115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81303</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19860828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2705/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2705/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitícola 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860901</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 40 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 2, 8 y 13, por Reglamento 2329/86, de 31 de julio</texto>
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          <texto>el art. 5.3 y se sustituye el art. 12, por Reglamento 3182/86, de 20 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1),  modificado  en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3805/85 (2), y, en particular, el apartado  3  de  su  artículo  6,  el apartado 6 de su artículo 40 y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (4),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 2332/86 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  destilación contempladas en el artículo 40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  deben  efectuarse de conformidad con las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983,  que  establece  las  normas  generales  relativas a la destilación de los vinos  y  de  los  subproductos  de  la  vinificación  (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar,  por  un  lado, las condiciones en las  cuales  los  productores  deben cumplir las obligaciones contempladas en el artículo  40  del  Reglamento  (CEE)  no 337/79 y, por otro, las obligaciones de los destiladores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  excluir  de  la  obligación  de destilación, para  cada  productor,  una  cantidad  a tanto alzado correspondiente al consumo familiar  así  como  las  cantidades  exportadas;  que,  por  ello,  es oportuno prescribir  que  la  exportación  de  los  vinos de que se trate debe realizarse antes   de   una  fecha  que  permita  que  la  destilación  de  las  cantidades restantes  se  efectúe,  tal  como está previsto, antes de la finalización de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40 del  Reglamento  (CEE)  no  337/79, las cantidades normalmente vinificadas están exentas  de  la  obligación  de  destilación;  que  es  necesario definir dichas cantidades  para  cada  una  de  las diferentes categorías de vino procedente de uva de variedades de doble clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  la  cantidad que cada productor deberá destilar  debe  tener  lugar  sobre  la base de la cantidad total producida; que ésta  resulta  de  las  declaraciones  previstas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2102/84  de  la  Comisión,  de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de   recolección  de  producción  y  de  existencias  de  productos  del  sector vitivinícola  (7),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 2391/85  (8),  así  como  de las inscripciones en los registros previstas por el Reglamento  (CEE)  no  1153/75  de  la  Comisión,  de  30  de abril de 1975, que establece  los  documentos  que  deben acompañarse y relativo a las obligaciones de  los  productores  y  de  los  comerciantes  que  no  sean los minoristas del sector  vitivinícola  (9),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 3203/80 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar,  para el vino obtenido de uva producida en  España,  un  precio  que  tenga  en  cuenta  el  nivel  de  los  precios  de orientación en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  sujetos  a la obligación contemplada en el artículo  40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  perturben  el  mercado  de los aguardientes   de  vino  de  denominación  de  origen;  que,  con  tal  fin,  en aplicación  del  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es adecuado  prever  que  por  la  destilación  directa  de  dichos  vinos no pueda obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico inferior a 92 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados plazos para el desarrollo de  la  operación  para  los productores y los destiladores, a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  40 del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  los  destiladores  pueden o bien beneficiarse de una  ayuda  para  el  producto  por  destilar  o  bien  entregar al organismo de intervención  el  producto  obtenido  de  la  destilación;  que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">criterios  contemplados  en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2179/83; que  en  España  el  nivel de precios de compra del vino es diferente del fijado</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comunidad  de  los  Diez;  que,  por  lo tanto, es conveniente fijar los importes  de  la  ayuda  aplicables  en España a un nivel que tenga en cuenta la diferencia   entre   dichos   precios;   que,  para  evitar  una  producción  de aguardiente  de  calidad  mediocre,  es  necesario,  a  falta  de  disposiciones comunitarias   en   la   materia,   prever   que   los  aguardientes  producidos concuerden con las disposiciones nacionales vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  beneficiarse  de  la  ayuda,  los  interesados  deben presentar   una   solicitud  acompañada  de  determinado  número  de  documentos probatorios;  que,  para  asegurar  un  funcionamiento  uniforme  del sistema en los  Estados  miembros,  es  conveniente  prever los plazos para la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar  el riesgo de pagos no justificados, es  conveniente  prever  que  el  abono  de  las  ayudas  o  el pago del alcohol entregado  al  organismo  de  intervención  únicamente  se  lleve  a  cabo si el destilador  ha  suministrado  a  dicho organismo la prueba del pago al productor del precio de compra o si ha depositado una fianza en su favor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  que  los  organismos  de intervención deben pagar por  los  productos  que  les  son  entregados debe fijarse sobre la base de los criterios  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no  2179/83;  que,  en  España,  por  las  razones  mencionadas, dicho precio se fija a un nivel inferior al de la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  un  mercado  organizado  del alcohol etílico a nivel   comunitario,   los   organismos   de   intervención   encargados  de  la comercialización  de  dicho  alcohol  están  obligados  a revenderlo a un precio inferior  al  precio  de  compra;  que  es  necesario  prever  que la diferencia entre  el  precio  de  compra  y  el precio de venta de dicho alcohol sea tomada en  cuenta  en  el  marco  de  un importe a tanto alzado por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  a la aceptación por los organismos de intervención    de   los   productos   procedentes   de   la   destilación   las disposiciones  referentes  a  la  financiación  de  las intervenciones previstas en  el  Reglamento  (CEE)  no 729/70 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2788/72 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   vinos   que   deben   ser  entregados  a  la destilación  contemplada  en  el  artículo  40  del  Reglamento  (CEE) no 337/79 pueden   transformarse   en   vinos  alcoholizados;  que,  en  consecuencia,  es necesario   adoptar   las   disposiciones   aplicables   a  las  operaciones  de destilación  de  conformidad  con  las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  la  Comisión tener una visión de conjunto sobre  el  cumplimiento  de  las  obligaciones de la destilación contempladas en el  artículo  40  del  Reglamento  (CEE) no 337/79, es necesario que los Estados miembros  aludidos  le  informen  regularmente,  sobre la base de comunicaciones por  parte  de  los  destiladores,  del  desarrollo  y  de los resultados de las operaciones de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establecerá  las modalidades de aplicación relativas a la  destilación  prevista  en  el  artículo  40  del  Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña vitícola 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  sujetos  a  la  obligación  de  destilación prevista en el artículo  40  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  cumplirán con dicha obligación entregando  su  vino,  a  más  tardar  el  31  de julio de 1986, a un destilador autorizado de conformidad con los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  se  cumplirá  dicha  obligación  mediante la entrega del vino a un elaborador  autorizado  de  vino  alcoholizado,  a  más tardar el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  los  vinos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  40  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  cada  productor  estará  obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo:</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  por  la  cual  proporcione  el  justificante  de  que  ha  sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  la  obligación de la destilación corresponda a una bodega cooperativa,  la  deducción  de  10  hectolitros,  prevista  en el guión primero del  párrafo  primero,  se  aplicará  a  cada  uno  de  los  miembros  que hayan entregado  efectivamente  uvas  de  mesa  a  la  cooperativa.  La cantidad total deducida  por  la  bodega  cooperativa, no obstante, no podrá superar la suma de las  cantidades  restituidas  a  cada uno de los miembros que hayan entregado la uva de mesa en el transcurso de la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  los  vinos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  40  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  cada  productor  estará  obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo:</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  por  la  cual  proporcione  el  justificante  de  que  ha  sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  correspondiente  a aquélla normalmente vinificada, calculada de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  cada  unidad  administrativa, la cantidad total normalmente vinificada será  igual  a  la  media  de las cantidades vinificadas en el transcurso de las campañas  vitícolas  de  1974/75  a  1979/80  en  la Comunidad de los Diez, y de 1978/79  a  1983/84  en  España, en lo que se refiere a los vinos procedentes de uvas  que  figuren  en  la  clasificación  para  la misma unidad administrativa, simultáneamente  como  variedades  de  uvas  de  vinificación  y como variedades destinadas a otra utilización.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  los  vinos  procedentes  de uvas que figuren    en   la   clasificación   para   la   misma   unidad   administrativa simultáneamente  como  variedades  de  uvas  de  vinificación  y como variedades destinadas  a  la  elaboración  de  aguardientes  de  vino, de dicha cantidad se deducirán  las  cantidades  que  hayan  sido  objeto de una destilación distinta de la destinada a producir aguardientes de vino de denominación de origen.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  vinos  contemplados  en el párrafo primero, la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  normalmente  vinificada  por  hectárea  será  fijada  por  los Estados miembros  afectados  en  función  de las cuotas que se establezcan para el mismo período  de  referencia  mencionado  en  dicho  párrafo,  correspondientes a los vinos  procedentes  de  las  uvas  que figuren en la clasificación para la misma unidad  administrativa  simultáneamente  como  variedad de uva de vinificación y como variedad destinada a otra utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   cada  productor,  la  cantidad  total  producida  será  igual  a  la resultante  de  la  suma  de  las cantidades de vino contempladas en el apartado 1  que  figuren  en  la  declaración  de producción contemplada en el apartado 1 del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2102/84 y de las cantidades inscritas en  el  registro  contemplado  en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 y  obtenidos  por  éste  después  de  la fecha de presentación de la declaración de  producción,  a  partir  de  uva,  o  de  mosto  procedente  de  uva  de  las variedades   contempladas   en   los  apartados  1  y  2  del  artículo  40  del Reglamento (CEE) no 337/79, uva o mosto que figure en dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  compra  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  40 del Reglamento   (CEE)   no  337/79  será  igual  a  1,59  ECUS  por  %  vol  y  por hectolitro.  Dicho  precio  será  de  0,98  ECU para los vinos obtenidos de uvas producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  pagará  al  productor  el precio de compra contemplado en el apartado  1  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  día  de  entrada en destilería de cada lote de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   operaciones  de  destilación  contempladas  en  el  artículo  40  del Reglamento  (CEE)  no  337/79  no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  la  destilación  directa  de  los  vinos  contemplados  en  el  párrafo segundo  del  apartado  4  del  artículo  2, no podrá obtenerse sino un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención, a más tardar el 10  de  cada  mes  por el mes precedente, una relación de las cantidades de vino destiladas  y  de  las  cantidades  de  productos  obtenidos  de la destilación, desglosadas  según  las  categorías  contempladas  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   El  destilador  se  podrá  beneficiar  de  una  ayuda  en  las  condiciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se fijará, en relación a los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3, respectivamente, en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,12  y  0,50  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y  por  hectolitro de producto obtenido  de  la  destilación  cuando  éste  responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,</p>
    <p class="parrafo">-  1,01  y  0,39  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y  por  hectolitro de producto obtenido  de  la  destilación  cuando  éste  sea  un  aguardiente  de  vino  que responda  a  las  características  cualitativas  previstas  en las disposiciones nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  1,01  y  0,39  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  y  por  hectolitro de producto</p>
    <p class="parrafo">obtenido  de  la  destilación  cuando  éste  sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  que  tenga intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en  el  apartado  1  presentará,  a  más  tardar  el  31 de octubre de 1987, una solicitud  al  organismo  de  intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya  tenido  lugar  la  destilación  de  conformidad  con las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir que el resumen contemplado en la letra a) del  apartado  1  de  dicho  artículo  esté  refrendado  por  una  instancia  de control.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   abono   de   la  ayuda  al  destilador  por  parte  del  organismo  de intervención  estará  supeditado  a  la  condición  de  que,  en  los  dos meses siguientes a la entrada del vino en la destilería, el destilador:</p>
    <p class="parrafo">-  suministre  la  prueba  de  que  ha pagado el precio de compra contemplado en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">-  deposite  una  fianza  en  favor  del organismo de intervención. Dicha fianza será igual al 110 % de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   contemplado  en  el  segundo  guión  del  párrafo  primero,  el destilador  estará  obligado  a  suministrar al organismo de intervención, a más tardar  el  31  de  diciembre  de  1987, la prueba de que ha pagado el precio de compra contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  un  mes después de la presentación de dicha prueba, el organismo de  intervención  devolverá  la  fianza.  Cuando  la  prueba se presente después del  31  de  diciembre  de  1987  pero  antes  del  1  de  marzo de 1988 y dicho retraso  no  se  deba  a  una  negligencia grave del destilador, el organismo de intervención devolverá el 80 % de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  se  comprobare  que  el  destilador  no ha pagado el precio de compra al productor,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor, antes del 1 de junio  de  1988,  un  importe  igual  a  la ayuda, en su caso por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entrega  al  organismo  de  intervención del producto que tenga un grado alcohólico  de  al  menos  92  % se efectuará, a más tardar, el 31 de octubre de 1987  o,  en  caso  de  aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, en el plazo que fije la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  el  organismo de intervención deberá pagar al destilador se fijará,  en  relación  a  los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3, respectivamente en 2,08 y 1,46 ECUS por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  beneficiare  de la ayuda en las condiciones previstas en el  artículo  5,  se  deducirá  el  precio contemplado en el párrafo primero del importe de dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  no  se  hubiere  beneficiado  de  la ayuda contemplada en el párrafo   segundo,  serán  aplicables  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  contemplados  en  el  apartado  2  se  aplicarán  a un alcohol neutro  que  corresponda  a  la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  otros  alcoholes,  se  deducirá  0,11 ECU por % vol de alcohol puro y</p>
    <p class="parrafo">por hectolitro de los precios contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención efectuará el pago del precio al destilador a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  5  será  aplicable supeditado a las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola, sección « Garantía »,   participará   en   los   gastos   correspondientes   a  los  organismos  de intervención para la aceptación del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  participación  se  fijará a tanto alzado, en relación a los precios  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  3, respectivamente en 1,12 y 0,50 ECUS por % vol y por hectolitro de alcohol aceptado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  está  prevista ninguna participación para el alcohol aceptado en   aplicación  del  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70 se aplicarán a dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE)   no   2179/83,   el   contrato  o  la  declaración  de  entrega  para  la elaboración   de   vino   alcoholizado  se  presentará  a  la  autorización  del organismo de intervención competente, a más tardar el 31 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  autorización  en  el  plazo  de  quince  días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino  alcoholizado  no podrá efectuarse después del 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado no podrá efectuarse sino después de la  autorización  del  contrato  o  de  la  declaración, y a más tardar el 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al  organismo  de intervención, a más tardar el 10 de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  de  vino  que  le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido.</p>
    <p class="parrafo">5.   Por   el   vino   transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  fijada,  en  relación a los precios contemplados en el  apartado  1  del  artículo  5,  respectivamente  en  0,99 y en 0,37 ECUS por hectolitro   y   por   %   vol   de  alcohol  adquirido  de  vino  antes  de  la transformación en vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  beneficiarse  de  la  ayuda,  el  elaborador presentará, a más tardar   el   30   de   noviembre   de  1987,  una  solicitud  al  organismo  de intervención   competente   incluyendo   una  copia  de  los  documentos  anexos relativos  al  transporte  del  vino  para  el  cual  se  solicita la ayuda o un resumen de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén refrendados por una instancia de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  aportará  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  fecha  de presentación  del  justificante  de  la constitución de la fianza contemplado en el  apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83 y, en todo</p>
    <p class="parrafo">caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83, no se liberará  la  fianza  sino  cuando  se  aporte un justificante y a más tardar el 31 de marzo de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  cantidad  total  de  vino  que  figure  en  el  contrato o en la declaración ha sido transformada en vino alcoholizado y destilado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  se  ha  pagado  al  productor  el  precio  de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pruebas  contempladas  en  el  párrafo primero no se facilitaren, a más tardar, el 1 de julio de 1988, la fianza se ejecutará en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas  se presentaren una vez transcurrido el plazo previsto,  pero  antes  del  1  de julio de 1988, la fianza se liberará hasta el 80  %.  Si  se  comprobare  que  el elaborador de vino alcoholizado no ha pagado el  precio  de  compra  al  productor,  el organismo de intervención aportará al productor,  antes  del  1  de agosto de 1988, un importe igual a la ayuda, en su caso  por  intermedio  del  organismo  de  intervención  del  Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  40  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  los vinos contemplados en el mencionado artículo podrán circular:</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  un  despacho  de aduanas, a fin de realizar las formalidades aduaneras  de  exportación  y  dejar inmediatamente el territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  las  instalaciones  de  un  elaborador  autorizado  de vinos alcoholizados, para ser transformados en vinos alcoholizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las disposiciones del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  337/79  y  salvo en caso de fuerza mayor, si el productor o  el  destilador  no  cumpliere  alguna de las obligaciones que le corresponden en  virtud  del  presente  Reglamento,  la  autoridad competente determinará las medidas que ésta juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  1,  así  como del procedimiento dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dirigirán  a la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes para el mes precedente, una relación que indique:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  alcohol  entregadas  a los organismos de intervención en virtud  de  la  destilación  contemplada  en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 337/79,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente  de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  otros  productos  con un grado de al menos 52 % vol para los cuales se haya solicitado una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  alcohol  aceptado  por sus organismos de intervención, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes del 1 de octubre de 1986, para la</p>
    <p class="parrafo">campaña  vitícola  1985/86,  los  precios  de venta practicados en el transcurso de  toda  la  campaña  así  como  las  características  y  las cantidades de los productos vendidos a dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de marzo  de  1988,  los  casos  en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado  no  hayan  respetado  sus  obligaciones  y  las medidas tomadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en  moneda  nacional  de  los  importes  contemplados  en  los artículos  3,  5  y  6 se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento   (CEE)   no  337/79,  en  lo  que  se  refiere  a  las  obligaciones contempladas  en  el  artículo  40  del  mencionado  Reglamento, será el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 al 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 11. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 204 de 28. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 225 de 23. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 295 de 30. 12. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
