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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2930/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861201</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20170720</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2017-81252" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2017/1130, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82035" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.1 y se añade un Anexo, por Reglamento 3259/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82161" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 286, de 9 de octubre de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  hace  referencia,  en el marco de la política común de la pesca,  a  las  características  de  los  barcos de pesca, tales como la eslora, la  manga,  el  arqueo,  la  fecha  de  entrada  en  servicio  y la potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  utilizar reglas idénticas para la determinación de  las  características  de  los  barcos  de  pesca con el fin de armonizar las condiciones del ejercicio de la profesión en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  adoptadas  deberían,  en  la  medida de lo posible,  reflejar  las  definiciones  de  las  características  de  los  barcos aplicadas  en  la  actualidad  en  los  Estados  miembros;  que  la acción de la Comunidad   en   ese   ámbito  debería,  por  lo  tanto,  tomar  como  base  las iniciativas    ya    adoptadas    por    las    organizaciones   internacionales especializadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Convenio   internacional   de  Torremolinos  sobre  la seguridad  de  los  barcos  de  pesca  (1977), establecido bajo los auspicios de la  Organización  Marítima  Internacional  (OMI),  ha  sido  ya  ratificado  por varios  Estados  miembros  y  que  debería  ser ratificado por los demás Estados miembros, de conformidad con la Recomendación 80/907/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  internacional  sobre  el  arqueo de los barcos, establecido  en  Londres  en  1969 bajo los auspicios de la citada organización, ha  sido  ya  ratificado  por todos los Estados miembros, con excepción del Gran Ducado de Luxemburgo y de la República Portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Organización  internacional  de  normalización estableció unas  normas  para  los  motores de combustión interna, aplicadas ya ampliamente en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las  definiciones  de  las  características  de los barcos de pesca establecidas en  el  presente  Reglamento  se  aplicarán a toda la reglamentación comunitaria relativa a la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Eslora</p>
    <p class="parrafo">1.  La  eslora  de  un  barco  equivale  a  su longitud máxima, definida como la distancia  medida  en  línea  recta  desde  el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.</p>
    <p class="parrafo">A los fines de esta definición:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  proa  incluye  la  estructura  estanca del casco, el castillo, la roda y la   empavesada   delantera,   si   está  fijada,  excepto  los  bauprés  y  las batrayolas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  popa  incluye  la  estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla   de   la  traína  y  la  empavesada,  excepto  las  batrayolas,  los arbotantes  (de  trinquete),  los  motores  de  propulsión,  los  timones  y los aparatos  para  manejar  el  timón,  así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.</p>
    <p class="parrafo">La   longitud   máxima  se  medirá  en  metros,  con  una  aproximación  de  dos decimales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  reglamentación  comunitaria,  la  longitud  entre perpendiculares se define   por   la   distancia  medida  entre  la  perpendicular  anterior  y  la perpendicular  posterior  tal  como  se  definen  en  el  Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">La  longitud  entre  perpendiculares  se  medirá en metros, con una aproximación</p>
    <p class="parrafo">de dos decimales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Manga</p>
    <p class="parrafo">La  manga  de  un  barco  equivale  a su anchura máxima tal como se define en el Anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">La   anchura   máxima   se  medirá  en  metros,  con  una  aproximación  de  dos decimales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Arqueo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arqueo  de  un barco equivale al arqueo bruto tal como éste se define en el Anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  reglamentación  comunitaria,  el  arqueo  neto  corresponderá  a  la definición que de él se da en el Anexo I anteriormente citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Potencia del motor</p>
    <p class="parrafo">1.  La  potencia  del  motor  será igual al total de la máxima potencia continua que  pueda  obtenerse  al  volante  de  cada  motor  y  que pueda servir para la propulsión  mecánica,  eléctrica,  hidráulica  o  de  otro  tipo, del barco. Sin embargo,  en  los  casos  en  que  el  motor  incluya  un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor.</p>
    <p class="parrafo">No  se  realizará  deducción  alguna  por  la maquinaria auxiliar propulsada por el motor.</p>
    <p class="parrafo">La unidad de potencia del motor se expresará en Kilowatios (Kw).</p>
    <p class="parrafo">2.   La   potencia   continua  del  motor  se  define  de  conformidad  con  las especificaciones    adoptadas    por    la    Organización    internacional   de normalización   en  su  norma  internacional  recomendada  ISO  3046/1,  segunda edición, de octubre de 1981.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  necesarias  para  la  adaptación al progreso técnico de las  especificaciones  contempladas  en  el apartado 2, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fecha de entrada en servicio</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  entrada  en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  no  se  hubiese expedido un certificado oficial de seguridad,  la  fecha  de  entrada  en  servicio  será  la  fecha  de la primera inscripción en un registro oficial de los barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  los  barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes de la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, la fecha de entrada en servicio  corresponderá  a  la  fecha  de  la primera inscripción en un registro oficial de barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  primer  día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  artículos  2, 3, 4 y 5 sólo se aplicarán a partir del 18 de  julio  de  1994  a  las  características  de los barcos que hayan entrado en servicio  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">excepto  las  características  de  dichos  barcos  que  se  hubieren  modificado entre  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento y el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 356 de 31. 12. 1985, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 259 de 2. 10. 1980, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
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</documento>
