<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81390</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>469/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/275/L00036-00045.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/469/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81387" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 85/649, de 31 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81861" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 129 de 25 de mayo de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-25114" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  problemas  sanitarios  en  materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  81/602/CEE  del  Consejo, de 31 de julio de 1981, relativa a   la   prohibición   de  determinadas  sustancias  de  efecto  hormonal  y  de sustancias de efecto tireostático (3),</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (5),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  de la Directiva 64/433/CEE prevé,  en  lo  que  se refiere a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas, que el Consejo establezca:</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de control,</p>
    <p class="parrafo">-  las  tolerancias  para  las  sustancias  mencionadas en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 de dicho artículo,</p>
    <p class="parrafo">- la frecuencia del muestreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Directiva 85/358/CEE que completa la Directiva 81/602/CEE  relativa  a  la  prohibición  de  determinadas  sustancias de efecto hormonal  y  de  sustancias  de efecto tireostático (7), el Consejo adoptó el 16 de  julio  de  1985  determinadas normas relativas al control para garantizar la aplicación   uniforme   de  la  Directiva  81/602/CEE;  que  resultan  adecuadas medidas complementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  control de los animales y de las carnes frescas  para  la  investigación  de residuos, la frecuencia del muestreo de los animales   o   de   las   carnes,   la   investigación  de  los  residuos  y  la determinación  de  las  tolerancias  admitidas  para  los residuos de sustancias de  acción  farmacológica,  de  sus  productos  de  transformación,  así como de otras  sustancias  que  se  transmiten  a  la carne, están reguladas actualmente de  forma  divergente  en  los  Estados miembros; que las consecuencias de tales residuos   para  la  salud  humana  son  apreciadas  diferentemente  por  dichas reglamentaciones;  que  esas  divergencias  conducen a obstáculos importantes en los  intercambios  intracomunitarios  y  a  una distorsión de las condiciones de competencia  entre  las  producciones  que  son objeto de organizaciones comunes de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  pues,  necesario  llegar a una solución general relativa a  los  controles  efectuados  en la Comunidad para la investigación de residuos en  los  animales  de  explotación,  las  carnes y los productos a base de carne obtenidos  a  partir  de  esa  carne,  tanto  si dichos productos se destinan al mercado   nacional   de   los   Estados   miembros   como   a  los  intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros elaboren un plan que  tenga  en  cuenta  su  situación;  que dichos planes deben ser aprobados, y si  es  necesario  modificados  o  completados,  con  arreglo a un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  vigilar  para  que  el  muestreo  se  realice oficialmente  en  los  Estados  miembros  conforme  a criterios comunes para los diferentes  grupos  de  sustancias  de  que  se  trate;  que es oportuno que las muestras se examinen en los laboratorios autorizados oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que  los  laboratorios nacionales de referencia designados  conforme  a  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva   64/433/CEE   coordinen   las   normas  y  los  métodos  de  análisis utilizados  en  el  territorio  de  su  respectiva  competencia; que es oportuno que,  para  cada  residuo  o  grupo  de residuos de que se trate, un laboratorio designado  por  la  Comunidad  garantice  la  relación  entre  los  laboratorios nacionales de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  complementarias  relativas  a los criterios de    funcionamiento   de   dichos   laboratorios   deberán   ser   establecidas posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  examen  demuestre  la  presencia de residuos, es necesario  que  se  adopten  medidas  de  controles  comunes  para  determinar y eliminar  las  causas  de  esos  residuos,  y  que garanticen que las carnes que presenten  residuos  por  encima  de  las  tolerancias admitidas se excluyan del consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones contempladas,  conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité Veterinario Permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  seguir de forma permanente los detalles de los controles  efectuados,  en  particular  en  función  de  los  resultados  que se obtengan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  modificar,  y  eventualmente  completar,  las disposiciones   técnicas   relativas   a  los  controles  y  la  frecuencia  del muestreo  para  tener  en  cuenta  los  nuevos  conocimientos  adquiridos  y  la evolución científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer  medidas  comunitarias  de control para  garantizar  la  aplicación  uniforme  en todos los Estados miembros de las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un  procedimiento  destinado a resolver los conflictos  que  puedan  surgir  entre Estados miembros acerca de la eficacia de los controles previstos por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de  una  reglamentación  armonizada  en  la Comunidad   conduce   a  implantar  un  régimen  de  importación  procedente  de terceros  países  que  ofrezcan  garantías  equivalentes;  que  a este respecto, conviene  modificar  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo, de 12 de diciembre de  1972,  relativa  a  problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en las importaciones  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de carnes frescas procedentes de terceros países (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de   las   Decisiones  necesarias  para  la implantación  del  régimen  de  importación  procedente  de terceros países debe realizarse   tanto   en   el  marco  de  la  Directiva  72/462/CEE  como  en  el establecido por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  confiar  a  la  Comisión  el  encargo  de  adoptar determinadas  medidas  de  aplicación  de la presente Directiva; que, para ello, conviene   prever   un  procedimiento  que  establezca  una  estrecha  y  eficaz cooperación  entre  la  Comisión  y  los  Estados miembros en el seno del Comité Veterinario Permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  que la investigación de los residuos en  los  animales,  sus  excrementos  y  líquidos  biológicos,  así  como en los tejidos   y   las   carnes   frescas   se   efectúe   de   conformidad  con  las prescripciones  de  la  presente  Directiva  o  con  las  disposciones que serán añadidas  posteriormente,  en  particular  las  que  serán adoptadas conforme al artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  las  definiciones aplicables serán las que  figuran  en  el  artículo  2  de  la  Directiva  64/433/CEE  y,  cuando sea necesario,  las  que  figuran  en  el artículo 1 de la Directiva 85/649/CEE (3). Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  muestra  oficial:  una  muestra  tomada  por  la  autoridad competente y que incluya,  respecto  al  examen  del residuo de que se trate, la indicación de la</p>
    <p class="parrafo">especie,  de  la  naturaleza,  de  la  cantidad,  del método de la toma, por una parte,  y  la  identificación  del  origen del animal y de las carnes, por otra, debiendo efectuarse la toma sin previo aviso;</p>
    <p class="parrafo">b)  laboratorio  autorizado:  un  laboratorio  autorizado  por  las  autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  para  proceder  al  examen  de una muestra oficial con el fin de descubrir la presencia de residuos;</p>
    <p class="parrafo">c)  residuos:  residuos  de  sustancias  que tengan una acción farmacológica, de sus   productos   de  transformación,  así  como  de  otras  sustancias  que  se transmitan a la carne y que puedan perjudicar a la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  confiarán  a  un servicio u organismo central las tareas de   coordinar   la  ejecución  de  los  controles  previstos  por  la  presente Directiva. En particular, este servicio u organismo se encargará:</p>
    <p class="parrafo">-  de  elaborar  los  planes  previstos  en  el  artículo  4  que permitan a los servicios competentes efectuar los controles previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  coordinar  las  actividades  de  los  servicios  regionales encargados de efectuar los controles para los diferentes residuos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  recoger  los  resultados de los controles y las informaciones que deberán transmitirse a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros someterán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  31  de  mayo  de 1987, un plan que precise las medidas nacionales que  han  de  establecerse  para  realizar  el objetivo previsto por la presente Directiva para las sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo A, I y II;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  31  de  mayo de 1988, un plan que precise las medidas relativas a la investigación de residuos para las sustancias de los otros grupos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  estos  planes  deberá tener en cuenta las situaciones específicas de los Estados miembros y, en particular, precisar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  legislación  referente  a  la utilización de sustancias, en particular la relativa   a   su   prohibición   o   su   autorización,   su  distribución,  su comercialización y sus reglas de administración;</p>
    <p class="parrafo">-  la  infraestructura  de  los  servicios  (en  particular  la  mención  de las autoridades  asociadas  a  la  ejecución de los planes, así como la naturaleza y la importancia de los organismos implicados en esta ejecución);</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de tratamiento de las tomas;</p>
    <p class="parrafo">-  si  hay  prohibición  total  o parcial de utilizar las sustancias mencionadas en   el   Anexo  I,  Grupo  A,  en  particular  en  ausencia  de  reglamentación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  las sustancias investigadas, los métodos de análisis, así como las normas de interpretación de los resultados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  muestras  oficiales  a  recoger  en relación con el número de animales  sacrificados  para  las  especies  de  que  se  trate durante los años precedentes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  las sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo B, con mención del número de tomas con la justificación de este número;</p>
    <p class="parrafo">-  las  precisiones  relativas  a las reglas seguidas en la recogida de muestras oficiales,  en  particular  las  que  permitan  la  indicación  de las menciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en la letra a) del párrafo segundo del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  las  medidas previstas por las autoridades competentes en lo  que  se  refiere  a los productos en los que ha sido comprobada la presencia de residuos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los  planes  comunicados  por  los Estados miembros conforme   al   apartado   1   para   determinar   si   son  conformes  con  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 15, aprobará los  planes  mencionados  en  el  apartado  1.  Según el mismo procedimiento, la Comisión  podrá  decidir  que  el  Estado miembro de que se trate debe modificar o   completar   el   plan   que   ha   presentado.  Las  decisiones  mencionadas anteriormente  deberán  ser  adoptadas  a más tardar el 30 de septiembre de 1987 en  lo  que  se  refiere  a  los  planes  relativos al control de las sustancias mencionadas  en  el  Anexo  I,  Grupo  A,  I  y  II  y  a  más  tardar  el 30 de septiembre  de  1988  en  lo  que  se  refiere  a  los  planes  relativos  a  la inspección para los demás residuos.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  del  Estado  miembro  de que se trate y para tener en cuenta la evolución  de  la  situación  en  este  Estado miembro o en una de sus regiones, la  Comisión  podrá  decidir,  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 15,   aprobar  una  modificación  o  un  complemento  a  un  plan  anteriormente aprobado conforme al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 15, podrá decidir   que   un   Estado   miembro  deberá  modificar  o  completar  un  plan previamente   aprobado   conforme   al  apartado  3  para  tener  en  cuenta  la evolución  de  la  situación  en  este Estado o las comprobaciones efectuadas en el marco de los artículos 5, 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  veterinarios  de la Comisión podrán efectuar, en la medida en que  ello  sea  necesario  para la aplicación uniforme de la presente Directiva, controles  in  situ,  en  colaboración  con  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda  necesaria  a  los  expertos para la realización de su misión. La Comisión informará  al  Estado  miembro  de  que  se trate del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  adoptará  las  medidas  que  puedan ser necesarias  para  tener  en  cuenta  los  resultados  de  dicho  control.  Si el Estado  miembro  no  adopta  dichas medidas, la Comisión, después de examinar la situación  en  el  seno  del Comité Veterinario Permanente, podrá recurrir a las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente  artículo,  en particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  frecuencia  y  a las modalidades de ejecución  de  los  controles  contemplados  en  el párrafo primero del apartado 1, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán en la investigación de residuos:</p>
    <p class="parrafo">-  para  que  se  respeten las frecuencias mínimas previstas en el Anexo II para los controles.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">(i)  Luxemburgo  estará  autorizado  a  controlar  0,01 y 0,02 % de los animales de  una  frecuencia  estadística  aleatoria  de  300  y  700  muestras oficiales respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">(ii) tratándose de sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo A, I y II:</p>
    <p class="parrafo">-  Dinamarca  estará  autorizado,  durante la fase inicial, a efectuar controles sobre  750  muestras  oficiales;  -  el  Reino Unido estará autorizado, hasta la extensión  de  la  prohibición  total,  a utilizar sustancias anabolizantes para la  producción  destinada  al  mercado nacional, a controlar solamente 0,15 % de los   animales   sacrificados   en   los  mataderos  autorizados  y  controlados conforme  al  apartado  1  del  artículo  8  y  al  artículo  9  de la Directiva 64/433/CEE,  quedando  sometido  el  resto  de  los  animales bovinos cada año a una  toma  de  muestras  oficiales  cuya frecuencia permita estar seguro al 99,9 %  que  en  ausencia  de  resultados  positivos,  la  proporción  de  bovinos de engorde que puedan presentar residuos será inferior a 1 %;</p>
    <p class="parrafo">-  para  que  se  efectuén controles según las modalidades que han de precisarse en  el  plan  que  será  aprobado,  modificado o completado conforme al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE se insertará el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f.  la  legislación  de  este  país  en lo que se refiere a la utilización de sustancias,  en  particular  la  relativa a su prohibición o su autorización, su distribución,   su   comercialización  y  sus  reglas  de  administración  y  de control ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  admisión  o  el mantenimiento en la lista mencionada en el artículo 3 de la  Directiva  72/462/CEE  quedará  subordinado  a  la  presentación por el país tercero  de  que  se  trate  de  un plan que precise las garantías ofrecidas por dicho país en materia de control de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  garantías  deben  tener  un efecto al menos equivalente al que resulte de las garantías previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  los  planes  en cuestión según el procedimiento previsto en   el   artículo  14.  Según  el  mismo  procedimiento  podrán  ser  admitidas garantías  alternativas  a  las  que  resulten  de  la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las decisiones que han de tomarse a este respecto deberán ser adoptadas:</p>
    <p class="parrafo">(i)  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1987, en lo que se refiere a las sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo A, I y II,</p>
    <p class="parrafo">(ii)  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1988, en lo que se refiere a las sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo A, III y Grupo B, I y II.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  ausencia  de  decisión  con arreglo al apartado 2 con respecto a un país tercero  determinado  en  dichas  fechas,  la  inscripción  de  este  país en la lista  mencionada  en  el  artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE será suspendida según el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  respeto  de  la  ejecución de los planes por las autoridades competentes de  los  países  terceros  será  comprobado  en  los controles mencionados en el artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán,  cuando apliquen la presente Directiva, por la observancia de las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  muestras  oficiales  se  tomarán  de  los  animales,  sus excrementos y líquidos  biológicos,  así  como  de  los  tejidos y las carnes frescas para ser examinadas  en  laboratorios  autorizados  con  la  finalidad  de  descubrir los residuos de conformidad con el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  laboratorios  nacionales  de  referencia, designados de conformidad con la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva 64/433/CEE, coordinarán  las  normas  y  los  métodos  de análisis para cada residuo o grupo de  residuos  de  que  se  trate,  incluso la organización de tests comparativos periódicos    efectuados    sobre   muestras   fraccionadas   por   laboratorios autorizados, así como sobre el respeto de los límites fijados.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, designará  para  cada  uno  de  los residuos o grupo de residuos, un laboratorio comunitario  de  referencia  que  será  encargado  de  la  coordinación  de  los controles,   a   escoger   entre   los  diferentes  laboratorios  nacionales  de referencia  y  determinará,  para  las necesidades de la presente Directiva, los poderes y condiciones de actividad de dichos laboratorios de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  análisis  de  las  muestras  previsto en el apartado 1 deberá efectuarse de  acuerdo  con  métodos  aplicados por los Estados miembros y presentados a la Comisión en el marco de sus planes de control.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   resultados   positivos  deberán,  en  caso  de  contestación,  ser confirmados  por  un  laboratorio  oficialmente  autorizado  para  ello  por las autoridades   competentes,   mediante  métodos  de  referencia  establecidos  en aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  examen  de  una  muestra oficial, tomada de conformidad con el Anexo II,   revelare   la   presencia  de  residuos  de  sustancias  prohibidas  o  de cantidades  de  sustancias  autorizadas  que  excedieren los niveles fijados por la  legislación,  o  en  su  ausencia,  los niveles nacionales autorizados el 16 de  septiembre  de  1986,  las  autoridades competentes se encargarán de obtener sin demora:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  elementos  necesarios  para la identificación del animal y de la explotación   de   origen,   determinándose  dichos  elementos  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">b) el resultado del examen.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  los  controles efectuados en un Estado miembro ponen de manifiesto  la  necesidad  de  una encuesta o una acción en uno o varios Estados miembros  o  en  uno  o  varios  terceros  países,  el  Estado miembro de que se trate informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que se haga necesaria una encuesta o una acción adoptarán   las   medidas   adecuadas.   2.   Las   autoridades  competentes  se encargarán, a continuación, de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  efectúe  una  encuesta  en  la explotación de origen para determinar las razones de la presencia de residuos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  efectúe  una  encuesta  en  la o las fuentes de las sustancias de que se trate,   según   el  caso,  en  la  fase  de  fabricación,  de  manutención,  de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento,   de   transporte,  de  administración,  de  distribución  o  de venta.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes se encargarán, asimis- mo, de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  ganado  o  los  animales,  en  la  explotación  de  origen, así como los ganados  que,  a  raíz  de  las  encuestas contempladas en el apartado 2, puedan considerarse  que  presentan  los  residuos  en  cuestión, estén provistos de un marcado oficial y sometidos a análisis adecuados;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  examen  revelare la presencia de sustancias prohibidas, los animales no puedan comercializarse para el consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  las  condiciones  de utilización de una sustancia autorizada no han sido respetadas  y,  en  particular,  si  el examen revelare la presencia, por encima de   los  niveles  autorizados,  citados  en  el  apartado  1,  de  residuos  de sustancias  autorizadas,  el  sacrificio  de  los animales destinados al consumo humano  se  prohíba  hasta  que  se pueda garantizar que la cantidad de residuos no  sobrepase  los  niveles  admisibles.  Este  período  no podrá ser, en ningún caso,  inferior  al  plazo  de  espera determinado para las sustancias de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  durante  el  período  de  examen  los  animales  no  puedan  cederse a otras personas a no ser bajo control del veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 3, los animales cuyo sacrificio  se  prohíba,  podrán  sacrificarse  antes  del  final del período de prohibición  si  se  informare  a  la  autoridad  competente  antes  de la fecha prevista  para  el  sacrificio  y si se le indicare el lugar del sacrificio. Los animales  marcados  oficialmente  deberán  dirigirse  al  lugar  del  sacrificio acompañados   de   un   certificado   veterinario   oficial   que  contenga  las informaciones exigidas en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  cualquier  animal cuyo sacrificio se ha notificado de acuerdo con el  párrafo  primero  se  someterá  a  una  toma  de  muestras  oficial  para la búsqueda  del  residuo  en  cuestión  y  se  retendrá  hasta  que  se conozca el resultado del examen.</p>
    <p class="parrafo">La  carne  en  la  que  se  haya  confirmado la presencia de residuos deberá ser excluida del consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  se ocuparán igualmente de que se sometan a un control   reforzado,   a   fin   de  descubrir  la  sustancia  en  cuestión,  el establecimiento  de  producción  y  las explotaciones de cría de la misma región o localidad que suministren al citado establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  garantizar  una  aplicación eficaz de la presente Directiva, un Estado miembro   podrá   exigir   que  en  su  territorio  se  lleve  un  registro,  en particular en la explotación, en el matadero o en los mercados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  4,  la  autoridad competente, en caso de sospecha de  la  presencia  de  residuos,  podrá  examinar  los animales de la especie de que  se  trate  o  las  carnes  frescas  de  que  se  trate  para  descubrir  la presencia de estos residuos en su producción nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  Estado  miembro  estime  que,  en  otro  Estado  miembro,  los controles  previstos  por  la  presente Directiva no se efectúan o han dejado de efectuarse,  informará  de  ello  a  la  autoridad  central  competente  de este</p>
    <p class="parrafo">Estado.   Esta   autoridad,  tras  una  encuesta  conforme  al  apartado  2  del artículo  9,  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  y  comunicará  lo antes posible  a  la  autoridad  central  competente  del  primer  Estado  miembro las decisiones adoptadas y los motivos de estas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  éste  teme  que  no  se  tomen  dichas  medidas  o  que no sean suficientes, buscará  con  el  Estado  miembro  implicado  las vías y medios para remediar la situación, en su caso, mediante una visita in situ.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  sobre  los  litigios  y las soluciones adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  Estados  miembros  no  pueden ponerse de acuerdo, uno de ellos pedirá a la  Comisión,  en  un  plazo  razonable, que encargue a uno o varios expertos la emisión de un dictamen.</p>
    <p class="parrafo">En   espera   de   las   conclusiones   de   los  expertos,  el  Estado  miembro destinatario   podrá   controlar   los   productos  procedentes  del  o  de  los establecimientos  o  de  la  ganadería o ganaderías acusados en el litigio y, en caso  de  resultado  positivo,  adoptar  medidas similares a las previstas en el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  dictamen  de  los  expertos,  podrán  adoptarse las medidas adecuadas según el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  podrán  ser  revisadas  según  el mismo procedimiento, teniendo en cuenta un nuevo dictamen emitido por expertos en un plazo de quince días.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  modalidades  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  serán establecidas según el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  todos  los  años a la Comisión y a los demás Estados  miembros  acerca  de  la  ejecución de los planes aprobados conforme el artículo  4.  Sobre  la  base  de  estas  informaciones,  se  podrá  recurrir al apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Periódicamente  y  en  cualquier  caso cada vez que ella lo estime necesario por motivos  de  salud  pública,  la Comisión informará a los demás Estados miembros en  el  seno  del  Comité  Veterinario  Permanente, acerca de la evolución de la situación en las diferentes regiones de la Comunidad. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  podrán  ser  modificados  o  completados por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  Veterinario Permanente, creado por Decisión del Consejo  de  15  de  octubre  de  1968,  en lo sucesivo llamado « Comité », será convocado  sin  demora  por  su  presidente,  bien  a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  Comité,  los  votos  de los Estados miembros se verán afectados por  la  ponderación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión presentará un proyecto de medidas que se deban  tomar.  El  Comité  dictaminará  sobre  estas  medidas en un plazo de dos días. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  aplicará inmediatamente cuando sean  conformes  al  dictamen  del  Comité.  Si  no fueren conformes al dictamen</p>
    <p class="parrafo">del  Comité  o  si  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión  propondrá inmediatamente  al  Consejo  las  medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  terminar  un  plazo  de  15  días a partir de la fecha en que el Consejo hubiera  recibido  la  propuesta,  éste  no  hubiere  adoptado medida alguna, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  caso  de  que  el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mencionadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  convocará  sin  demora  al  Comité,  bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  Comité,  los  votos  de los Estados miembros se verán afectados por  la  ponderación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión presentará un proyecto de medidas que se deban  tomar.  El  Comité  dictaminará  sobre  estas  medidas en un plazo que el presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  aplicará inmediatamente cuando sean  conformes  al  dictamen  del  Comité.  Si  no fueren conformes al dictamen del  Comité  o  si  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión  propondrá inmediatamente  al  Consejo  las  medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  terminar  un  plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Consejo hubiera  recibido  la  propuesta,  éste  no  hubiere  adoptado medida alguna, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  caso  de  que  el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mencionadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, que someterá antes del 1 de enero de 1989,  fijará  en  una  primera fase las medidas que habrán de adoptarse para la investigación  de  residuos  en  las  aves  de  corral  y  las carnes de aves de corral y, ulteriormente, las medidas para los productos de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  14,  podrán  acordarse eventuales medidas transitorias por un período máximo de un año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  las  disposiciones  de  los artículos 3 y 4, a más tardar el 1 de abril de 1987;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  las  disposiciones  de  los artículos 5, 11 y 12, a más tardar el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">c) con las restantes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1987  en  lo que se refiere a las sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo A, I y II;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1988  en lo que se refiere a las</p>
    <p class="parrafo">sustancias mencionadas en el Anexo I, Grupo A, III y Grupo B, I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 251 de 1. 10. 1981, p. 7 y DO no C 132 de 31. 5. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 267 de 11. 10. 1982, p. 59 y DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 176.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 112 de 3. 5. 1982, p. 5 y DO no C 75 de 3. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no l 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 382 de 31. 12. 1985, p. 228.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">GRUPO DE LOS RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">A. GRUPOS COMUNES A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Grupo I</p>
    <p class="parrafo">a) Estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres</p>
    <p class="parrafo">b) Sustancias tireostáticas</p>
    <p class="parrafo">c)  Otras  sustancias  de  efecto  estrógeno,  andrógeno o gestógeno excepto las del Grupo II</p>
    <p class="parrafo">Grupo II</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  autorizadas  de  conformidad  con  el  artículo  4  de  la Directiva 81/602/CEE y con el artículo 2 de la Directiva 85/649/CEE</p>
    <p class="parrafo">Grupo III</p>
    <p class="parrafo">a) Sustancias inhibidoras</p>
    <p class="parrafo">Antibióticos, sulfamidas y sustancias antimicrobianas similares</p>
    <p class="parrafo">b) Cloranfenicol</p>
    <p class="parrafo">B. GRUPOS ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">Grupo I. Otros medicamentos</p>
    <p class="parrafo">a) Sustancias endo y ectoparasitarias</p>
    <p class="parrafo">b) Tranquilizantes y betabloqueadores</p>
    <p class="parrafo">c) Otros medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Grupo II. Otros residuos</p>
    <p class="parrafo">a) Contaminantes presentes en los alimentos para el ganado</p>
    <p class="parrafo">b) Contaminantes presentes en el medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">c) Otras sustancias</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">MUESTREO DE LOS RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">A.   CONDICIONES   DE   TOMA  DE  LAS  MUESTRAS  Y  MANTENIMIENTO  DEL  CARACTER ALEATORIO</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  velarán  por  que se tomen las muestras oficiales de acuerdo  con  el  sistema  apropiado  de  toma  de muestras y teniendo en cuenta</p>
    <p class="parrafo">los criterios variables que se mencionan más adelante.</p>
    <p class="parrafo">b) Criterios variables</p>
    <p class="parrafo">Se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  legislación  vigente  en  lo relativo a la utilización de las sustancias mencionadas   en   los   grupos   de  residuos  (en  particular  prohibición  de utilización o autorización de utilización);</p>
    <p class="parrafo">ii) los factores que puedan fomentar el fraude o los abusos;</p>
    <p class="parrafo">iii) la población animal de que se trate en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">- tamaño total de la población;</p>
    <p class="parrafo">- homogeneidad de los grupos de población;</p>
    <p class="parrafo">-  edad  de  los  animales,  en  particular para las sustancias que dependan del grupo B, I y II,</p>
    <p class="parrafo">-  sexo  de  los  animales,  en  particular para las sustancias del grupo A, I y II;</p>
    <p class="parrafo">iv) el entorno de las explotaciones en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">- diferencias regionales;</p>
    <p class="parrafo">-  relación  con  la  actividad  industrial, en especial para las sustancias del grupo B, I y II;</p>
    <p class="parrafo">-  relación  con  la  agricultura,  en especial para las sustancias del grupo B, II, a) y b);</p>
    <p class="parrafo">v) los sistemas de producción agrícola, incluidos:</p>
    <p class="parrafo">- unidades de agricultura intensiva;</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de engorde, en particular para las sustancias del grupo A;</p>
    <p class="parrafo">-  sistema  de  cría,  en  particular régimen alimenticio y medidas adoptadas en asuntos de salud animal;</p>
    <p class="parrafo">vi)   los   problemas   que   se   pueden  presentar,  teniendo  en  cuenta  los precedentes conocidos y los otros indicios;</p>
    <p class="parrafo">vii)  el  grado  necesario  de protección de los consumidores, de acuerdo con la naturaleza y la toxicidad de la sustancia de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">B. SISTEMA DE TOMA DE MUESTRAS</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  grupo  de  sustancias  y  en  función  del  nivel sanitario y de los criterios   variables  apropiados  para  su  territorio,  los  Estados  miembros aplicarán  un  sistema  de  toma  y de examen de muestras de conformidad con las disposiciones del Capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">NIVELES Y FRECUENCIA DE LAS TOMAS DE MUESTRAS</p>
    <p class="parrafo">I. PARA LOS RESIDUOS MENCIONADOS EN EL ANEXO I, LETRA A, I Y II</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  primer  año  que siga a la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros respetarán al menos las frecuencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Grupo A. I</p>
    <p class="parrafo">1. Para los bovinos jóvenes de engorde (menos de dos años)</p>
    <p class="parrafo">a)  Control  inicial  al  menos  en  el  0,15 % de los bovinos incluidos en esta categoría  y  de  entre  ellos  al menos el 0,10 % de los animales sacrificados, debiendo  controlarse  el  resto  -  es  decir  por  lo  menos  el 0,05 %- en la explotación.   b)   Si   durante   un   período  de  seis  meses  se  confirmare oficialmente  un  caso  positivo  por  mil muestras (1), durante las operaciones de  toma  de  muestras  mencionadas  más arriba, los Estados miembros medirán la cantidad  de  residuos  que  pudieran  estar  presentes aplicando una frecuencia</p>
    <p class="parrafo">superior  de  tomas  en  un  mínimo  de 0,25 % de los animales incluidos en esta categoría,  da  entre  ellos  al  menos el 0,1 % será objeto de un control en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  intensificación  de  los  controles  podrá  limitarse  a  la  categoría de animales y a la sustancia que corresponden al resultado positivo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrá  referirse  a  la  región  de  producción  en la que el resultado positivo ha sido confirmado.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  las  regiones  se  hará  en el momento en que se aprueben los planes mencionados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  después  de  un  año  de aplicación de la frecuencia de toma de muestras indicada  en  la  letra  a)  ningún resultado positivo, confirmado oficialmente, ha  sido  observado,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar  la frecuencia que corresponde a la fase de rutina, es decir, 300 tomas de muestras por año.</p>
    <p class="parrafo">Estas  tomas  de  muestras  deberán  hacerse de manera que se garantice en 95 %, como  mínimo,  que  en  ausencia  de  resultados  positivos,  la  proporción  de bovinos de engorde que puedan presentar residuos sea inferior al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  confirmare  oficialmente  un  resultado positivo durante las operaciones de  tomas  de  muestras  mencionadas anteriormente, los Estados miembros medirán la   cantidad   de   residuos   que   pudieran  estar  presentes  aplicando  una frecuencia de tomas prevista para la fase inicial mencionada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2. Para las vacas de reposición</p>
    <p class="parrafo">- fase inicial: 700 muestras,</p>
    <p class="parrafo">- fase intensiva: 0,25 % de las vacas sacrificadas,</p>
    <p class="parrafo">- fase de rutina: 300 muestras.</p>
    <p class="parrafo">3. Para el conjunto de las especies porcina, ovina, caprina y solípedos</p>
    <p class="parrafo">- fase inicial: 700 muestras,</p>
    <p class="parrafo">- fase de rutina: 300 muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  fase  intensiva:  para  la  especie  de  que  se  trate  doblar los controles efectuados  en  la  fase  de  rutina,  con  un  mínimo  de 0,1 % de los animales sacrificados.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  que  regulan  el  paso de una fase a otra de controles previstos en el punto 1 serán aplicables a los grupos 2 y 3 por analogía.</p>
    <p class="parrafo">B. Grupo A, II</p>
    <p class="parrafo">- fase inicial: 700 muestras,</p>
    <p class="parrafo">- fase intensiva: 0,25 % de las vacas sacrificadas,</p>
    <p class="parrafo">- fase de rutina: 300 muestras.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  generales  que  regulan  el paso de una fase a otra de controles previstos  en  el  punto  A,  1  antes citado, serán aplicables a este grupo por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   fase  inicial,  las  tomas  deberán  hacerse  de  manera  que  se garantice  en  99,9  %,  como  mínimo,  que en ausencia de resultados positivos, la proporción de animales que puedan presentar residuos sea inferior al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">II. PARA EL GRUPO A, III LETRA a)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  realizarán  el  control  sobre  el  0,15  %  de  los animales  sacrificados.  Para  dichos  controles,  se  autorizará  a los Estados miembros a:</p>
    <p class="parrafo">-   modular   su   control   para   tener   en   cuenta   la   autorización   de comercialización y las condiciones de esta comercialización,</p>
    <p class="parrafo">- proceder al control de un grupo (pool) de sustancias,</p>
    <p class="parrafo">-  limitar  los  controles  a  las regiones productoras de especies que pudieran verse afectadas por dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  resultado  positivo en el matadero, será aplicable el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">III. PARA EL GRUPO A, III, LETRA b)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  prohíban  la  utilización  de  esta sustancia - incluido   el   tratamiento  terapéutico  -  para  los  animales  destinados  al consumo humano, tomarán como mínimo 300 muestras por año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  demás  Estados  miembros  controlarán  como  mínimo  el  0,01  % de los animales  sacrificados  de  las  especies  afectadas,  hasta  un  máximo  de 300 muestras de cada especie.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  confirmara  un  resultado  positivo  en el matadero, será aplicable el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  un  período  de un año ningún caso positivo ha sido confirmado, los controles se harán como mínimo en 300 muestras por año.</p>
    <p class="parrafo">Estas  tomas  de  muestras  deberán  hacerse de manera que se garantice un 95 %, como  mínimo,  que  en  ausencia  de  resultados  positivos,  la  proporción  de animales que puedan presentar residuos sea inferior al 1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  caso  positivo encontrado en un Estado miembro será aplicable el artículo  9  con  un  refuerzo  de  los  controles  a  0,05  %  de  los animales sacrificados  de  la  especie  de  que  se  trate en la región administrativa en que se ha descubierto el caso positivo.</p>
    <p class="parrafo">IV. PARA LAS SUSTANCIAS DEL GRUPO B</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia mínima anual de muestras: 700.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  los  controles se precisarán en el marco de los planes que los Estados miembros presentarán en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La frecuencia de los controles deberá respetar los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  podrán  ser  objeto de una aplicación regional (región de una importancia  tal  que  el  resultado  nacional  no  quede  falseado)  y  de  una aplicación  limitada  a  determinadas  especies representativas de la producción de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  de  las  sustancias  podrán  hacerse  por  medio de grupos de sustancias  en  que  cada  sustancia o grupos de sustancias deberá ser objeto de un control mínimo con posibilidad de control alternativo.</p>
    <p class="parrafo">(1) Para Luxemburgo y Grecia: 1 caso positivo en seis meses.</p>
  </texto>
</documento>
