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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81395</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2969/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2969/86 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1986, que modifica por decimotercera vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/276/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2737/86  (4), estableció   las   modalidades   de   aplicación   de   la   tasa  suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   establecer  las  cantidades  de  leche entregadas  o  compradas  que  sirvan  de  base  para  el cálculo de la tasa, el artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1371/84 determina las características de la  leche  consideradas  como  representativas  durante el período de doce meses de  que  se  trate;  que,  en  el  momento  de  la comprobación del contenido en materia  grasa  de  la  leche, se admitirá una tolerancia para el cálculo de las cantidades   de   leche  entregadas  o  compradas;  que  la  supresión  de  esta tolerancia  y  la  fijación  de  un período de referencia fijo permiten alcanzar mejor  el  objetivo  de  control de la producción lechera que el régimen de tasa suplementaria  persigue;  que  es  conveniente,  por  lo tanto, modificar en ese sentido el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1371/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  no  dar  una  ventaja  injustificada a los productores  o  compradores  que  hayan  sobrepasado  el  límite  de  tolerancia admitido  para  el  contenido  en  materias grasas de leche entregada o comprada durante  el  período  de  referencia así fijado, es conveniente prever que, para dichos  productores  o  compradores,  el  contenido  en materias grasas de leche entregada  o  comprada  considerado  como  representativo sea el contenido medio comprobado  durante  el  período  de  referencia  indicado  en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2316/86 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  aplicar  lo  más  rápidamente  posible  el presente  Reglamento;  que,  para  ello,  la  fecha  del  1  de  octubre de 1986</p>
    <p class="parrafo">parece  ser  la  más  adecuada; que, habida cuenta de esta fecha, es conveniente prever disposiciones transitorias de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  características  de  la  leche  consideradas  como representativas, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no  857/84,  serán  las  comprobadas en la leche entregada o comprada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   para  los  productores  o  compradores  para  los  que,  en  lo referente   al   período   indicado   en   el   párrafo   anterior,  se  hubiese incrementado  la  cantidad  de  leche  que sitúe como base para el cálculo de la tasa,  debido  al  aumento  en  el  contenido  de  la  materia grasa de la leche entregada  o  comprada,  el  contenido  en materia grasa de la leche entregada o comprada  considerada  como  representativa  será  el contenido medio comprobado durante  el  período  de  referencia  indicado  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  comprueba,  en  el momento del descuento final establecido para cada productor  o  comprador,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 857/84, que el contenido en materia grasa de  la  leche  entregada  o  comprada  durante el período indicado presenta como media  una  diferencia  positiva  en  comparación  al  contenido medio observado durante  el  período  mencionado  en  el  apartado  1,  la cantidad de leche que sirve  como  base  para  el  cálculo de la tasa se incrementará en un 0,26 % por 0,1 gramo de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 2 a la leche entregada o  comprada  durante  el  tercer  período  de  aplicación  del  régimen  de tasa suplementaria, este período se dividirá en dos semestres:</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  medio  en  materia  grasa  de  la  leche  entregada o comprada durante  el  primer  semestre  se  comparará  con  el contenido medio comprobado durante  el  primer  semestre  del  segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  medio  en  materia  grasa  de  la  leche  entregada o comprada durante  el  segundo  semestre  se  comparará  con el contenido medio comprobado durante  el  segundo  semestre  del segundo período de aplicación del régimen de tasa  suplementaria  o,  en  caso de aplicación del párrafo primero del apartado 1,  del  período  de  referencia  indicado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 252 de 4. 9. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 3.</p>
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