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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3019/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/280/L00068-00078.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="3">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6190" orden="6">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6194" orden="7">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6197" orden="8">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6996" orden="9">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 84/189, de 2 de abril (DOCE L 95, del 5.4.1984)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 724/82, de 30 de marzo (DOCE L 85, del 31.3.1982)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80065" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>segun se Menciona por Reglamento 254/87 de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80336" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 864/87, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento de reexamen</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Agrupación  de  las  industrias  de  material  de equipo eléctrico y de electrónica  industrial  asociadas  (Gimelec),  con el apoyo de « Wentralverband der   elektrotechnischen  Industrie  (ZVEI)  »,  de  la  «  Rotating  Electrical Machines  Association  (REMA)  »,  de  la  Federación  de  las  empresas  de  la industria  de  las  fabricaciones  metalúrgicas,  mecánicas,  eléctricas y de la transformación   de   las   materias   plásticas   (Fabrimetal),   y   de  la  « Associazione  Nazionale  Industrie  Elettrotechnique  ed  Elettroniche (ANIE) », presentó  a  la  Comisión  en  octubre  de  1985  una solicitud de reexamen, con arreglo  al  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 2176/84, de las decisiones de aceptar  los  compromisos  de  precio suscritos por los exportadores en el marco del   procedimiento   anterior   relativo   a   las   importaciones  de  motores eléctricos  polifásicos  normalizados  con  una  potencia  superior  a  0,75  kW hasta  75  kW  inclusive,  originarios  de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Durante   el  procedimiento  anterior,  habían  suscrito  compromisos  las sociedades  exportadoras  Transelektro  (Hungría)  y  aceptado por el Reglamento (CEE)  no  724/82  de  la  Comisión  (2),  Electro  Impex  (Bulgaria),  Elektrim (Polonia),     AHB     Elektrotechnik     (República    Democrática    Alemana), Electro-Export-Import   (Rumanía),  ZSE  (Checoslovaquia)  y  aceptados  por  el Reglamento   (CEE)   no   2075/82   del   Consejo   (3),   y   por  la  sociedad Energomachexport  (URSS)  y  aceptado  por la Decisión 84/189/CEE de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Dichos  compromisos  consistían  en  aumentar  el  precio  de  importación en la Comunidad,   pretendiendo   con   ello   suprimir   los   efectos  perjudiciales derivados de las importaciones probadamente objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  solicitud  de  reexamen  incluía  elementos  de  prueba de que, por una parte,  persistían  las  prácticas  de  dumping por parte de los exportadores de los  países  de  que  se  trata e incluso se habían agravado considerablemente y de  que,  por  otra  parte, por lo que se refiere al perjuicio, el efecto de los compromisos  de  precio  no  había  podido  impedir de 1982 a 1985 un incremento importante  de  las  diferencias  de precio en la fase « cliente » entre motores comunitarios y motores originarios de los países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos   de   prueba  presentados  se  consideraron,  previa  consulta, indicativos  de  un  cambio  de  circunstancias y suficientes para justificar el reexamen   de  los  compromisos  suscritos  en  el  procedimiento  anterior;  en consecuencia,   la  Comisión  anunció,  en  una  nota  publicada  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (5),  la reapertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  motores eléctricos polifásicos normalizados  con  una  potencia  superior  a  0,75  kW  hasta  75 kW inclusive, originarios  de  Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  República  Democrática  Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la URSS, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  productos  a  que  se  refiere la solicitud de reconsideración son los motores  eléctricos  polifásicos  normalizados  con una potencia superior a 0,75 kW  hasta  75  kW  inclusive  de  la  subpartida  ex  85.01  B  I b) del arancel aduanero  común,  correspondiente  a  los códigos Nimexe 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  informó  oficialmente  de la apertura del procedimiento a los exportadores  e  importadores  notoriamente  implicados, a los representantes de los  países  de  exportación  y a los que habían formulado la queja, concediendo a   las   partes   directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  obtuvo  de los que habían formulado la queja detallar información  por  escrito  en  relación  con  la cuestión del perjuicio y de sus causas,  así  como  de  la  totalidad de los exportadores y de la mayor parte de los  importadores  afectados.  La  Comisión  comprobó la información recogida en tanto fue necesario.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  efectos  de  determinar  el dumping y el perjuicio, la Comisión procedió a realizar una investigación en los locales de las sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">ACEC (Drògenbos, Bélgica)</p>
    <p class="parrafo">Ansaldo-Marelli / CCE (Milán, Italia)</p>
    <p class="parrafo">FIMET (Turín, Italia)</p>
    <p class="parrafo">Lery-Somer (Angulema, Francia)</p>
    <p class="parrafo">BBC-Francia (Lyon, Francia)</p>
    <p class="parrafo">Siemens (Erlangen, República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">BBC-Deutschland (Saarbruecken, República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">Loher (Ruhrstorff, Repúblia Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">Schorch (Moenchengladbach, República Federal de Alemania);</p>
    <p class="parrafo">- importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Symkens SA (Lieja, Bélgica)</p>
    <p class="parrafo">Veneta Motori (Padua, Italia)</p>
    <p class="parrafo">Elprom (Parma, Italia)</p>
    <p class="parrafo">Enital (Milán, Italia)</p>
    <p class="parrafo">Sermes (Estrasburgo, Francia)</p>
    <p class="parrafo">Sodimef (Estrasburgo, Francia)</p>
    <p class="parrafo">Elektrim-Oberstenfeld (Hamburgo, República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">Peja BV (Arnhem, Países Bajos).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Además  de  las  sociedades  anteriores,  la  totalidad  de  las sociedades exportadoras  afectadas  aprovecharon  la  ocasión para formular sus alegaciones por   escrito   y  ser  oídas;  además,  numerosos  importadores  expresaron  su opinión  por  escrito  y  algunos  que  lo solicitaron incluso fueron oídos. Por esta  razón,  la  Comisión  tomó  totalmente  en  consideración  los  argumentos presentados por las sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- sociedades exportadoras:</p>
    <p class="parrafo">Electro-Impex (Sofía, Bulgaria)</p>
    <p class="parrafo">Transelectro (Budapest, Hungría)</p>
    <p class="parrafo">Elektrim (Varsovia, Polonia)</p>
    <p class="parrafo">AHB Elektrotechnik (Berlín, República Democrática Alemana)</p>
    <p class="parrafo">Electro-Export-Import (Bucarest, Rumanía)</p>
    <p class="parrafo">ZSE (Praga, Checoslovaquia)</p>
    <p class="parrafo">Energomachexport (Moscú, Unión Soviética);</p>
    <p class="parrafo">- importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Van Houcke (Snelleghem, Bélgica)</p>
    <p class="parrafo">Industrial Electric (Kortrijk, Bélgica)</p>
    <p class="parrafo">Electropol-Canmtoni (Milán, Italia)</p>
    <p class="parrafo">Mez (Milán, Italia)</p>
    <p class="parrafo">Sofbim (Argenteuil, Francia)</p>
    <p class="parrafo">MDF (Argenteuil, Francia)</p>
    <p class="parrafo">Stanko (Longjumeau, Francia)</p>
    <p class="parrafo">Elektra (Francfort, República Federal de Alemania)</p>
    <p class="parrafo">Arnitlund Handels (Vojens, Dinamarca)</p>
    <p class="parrafo">Frimodt Pedersen (Daugaard, Dinamarca)</p>
    <p class="parrafo">Johnson (Copenhague, Dinamarca).</p>
    <p class="parrafo">(8)   El  período  de  referencia  que  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  para  la determinación  de  la  existencia  de  un  posible dumping abarcó del 1 de enero de  1985  al  31  de  octubre  de  1985.  Este  mismo  período  de referencia se utilizó   para   examinar  los  precios  de  importación  en  la  fase  frontera comunitaria,  los  precios  de  reventa  de  los  importadores,  los  precios de venta  y  de  los  costes  de  producción  de los productores comunitarios y los márgenes de subvaloración.</p>
    <p class="parrafo">B. Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  objeto  de  alegación de dumping son los motores eléctricos de  corriente  alterna,  polifásicos  y  normalizados, con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  prácticas  comerciales  corrientes  en esta industria, la expresión  «  motores  normalizados  » se refiere a todos los tipos de motores « standard  »  -y  que,  por  tanto, son objeto de una fijación de tarifas tomando como  referencia  una  tarifa  pública- o modificados de modo « standard » -y el sobrecoste  de  la  modificación  se calcula también tomando como referencia una tarifa de modificación « standard ».</p>
    <p class="parrafo">Los  motores  objeto  del  presente  procedimiento  se  definen  por su potencia expresada  en  kilowatios  y  su  velocidad  de rotación en revoluciones/minuto. Las  potencias  de  los  motores de que se trata son las siguientes: 1,1 - 1,5 - 2,2  -  3  -  4  -  5,5 - 7,5 - 11 - 15 - 18,5 - 22 - 30 - 37 - 45 - 55 - 75 kW. Por  lo  que  a  las velocidades de rotación se refiere, son de 3 000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m y 750 r/m.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  el  grado  de  normalización relativamente elevado que se ha operado a  nivel  internacional  en  la  fabricación  de  dichos  motores,  los  motores normalizados  originarios  de  los  países  de  comercio  de Estado constituyen, tipo  por  tipo,  productos  similares  a los motores normalizados comunitarios, aun  cuando  existan  posibles  diferencias de calidad. (11) Dado el gran número de   motores   comprendidos   en  este  procedimiento  (más  de  64  tipos),  la Comisión,  para  calcular  el  dumping  y la determinación de los parámetros del perjuicio   vinculados  a  los  precios  (precio  de  importación  y  precio  de reventa,   costes   de   producción,   márgenes   de  subvaloración),  consideró representativa  una  muestra  de  seis  tipos de motor bien definidos (motores 4 polos  /  1  500  r/m,  con  potencias de 1,1 kW; 3 kW; 5,5 kW; 11 kW; 30 kW; 75 kW)  de  la  categoría  más  vendida  en  la  Comunidad (tipo cerrado ventilado, forma B3 con patas, YP 44/54, 220/380 V, 50 hz).</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  este  método  y  la  representatividad  de dicha muestra no han sido contestados.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  fin  de  establecer  si  las  importaciones  originarias  de  Bulgaria, Hungría,  Polonia,  República  Democrática  Alemana,  Rumanía,  Checoslovaquia y la  URSS  siguen  siendo  objeto  de  prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho de que estos países carecen de economía de mercado; por  esta  razón,  la  Comisión  debió  establecer  sus  conclusiones  de  valor normal,  en  lo  referente  a estos países, sobre los datos recogidos en un país con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  los  que habían formulado la queja habían propuesto utilizar como  referencia  el  mercado  interior  sueco  o  austríaco.  Dado que el único productor  establecido  en  Austria  no  atendió  las solicitudes de información pedidas  por  la  Comisión,  se  planteó  el  problema  de  saber si los precios practicados  en  el  mercado  interior sueco por el principal productor de dicho país,  Asea,  que  permitió  a  los  servicios  de  la  Comisión el acceso a sus libros, ofrecían una base de comparación adecuada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">Se  demostró  que  el  mercado sueco, aun siendo de mediano tamaño (alrededor de 160    000   motores   normalizados   vendidos   al   año),   era   un   mercado suficientemente   competitivo   con,   por   una  parte,  la  presencia  de  dos productores  nacionales,  ASEA  y  ELMO,  y por otra parte, una presencia amplia (alrededor  del  36  %  del  mercado  sueco) de importaciones originarias de los países de comercio de Estado y de los países miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  Comisión  ha  considerado,  y  ninguna  de  las  partes  ha contestado   esta   elección,  que  los  precios  que  el  productor  sueco  más importante  ha  practicado  en  el mercado interior de su país ofrecían una base de comparación adecuada y razonable.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  que  a los precios de exportación se refiere, la Comisión utilizó para  el  conjunto  de  las  exportaciones originarias de los países de comercio de  Estado  de  que  se trata el precio efectivamente pagado o por pagar para la exportación  a  cada  uno  de  los  principales  mercados  de  la  Comunidad, en particular   a  los  de  los  Estados  miembros  en  que  están  instaladas  las industrias  asociadas  a  la  queja:  República  Federal  de  Alemania, Francia, Italia y Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  determinación  de  forma  preliminar  de  existencia  de dumping se ha efectuado,  en  consecuencia,  comparando  en la fase « en fábrica » los precios medios  del  principal  productor  sueco  en  su  propio  mercado,  en lo que se refiere   al   conjunto   de   las  ventas  de  motores  eléctricos  polifásicos normalizados   de   que   se  trata  efectuadas  de  enero  a  octubre  de  1985 inclusive,  con  los  precios  de  exportación  a la Comunidad, durante el mismo período, de los países exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  comparar  el  valor normal con los precios de exportación en la fase «  en  fábrica  »  para  cada producto de la muestra, la Comisión tuvo en cuenta las  diferencias  relativas  a  la  comparabilidad  de  los precios y procedió a reajustes  adecuados  cuando  las  partes interesadas aportaron la prueba de que se  justificaba  una  solicitud  en  este  sentido  (en  particular,  gastos  de transporte, de embalaje y condiciones de pago).</p>
    <p class="parrafo">-   Concretamente,   los   precios   de  venta  netos  del  productor  sueco  se calcularon  con  una  reducción  de  un  . . . % (1) en relación con los precios</p>
    <p class="parrafo">corrientes,   correspondiente   a  la  reducción  que  dicho  productor  concede habitualmente  a  los  clientes  que  compran cantidades semejantes a las de los importadores  en  la  Comunidad.  Hay  que  notar  que el nivel de reducción así obtenido  está  a  medio  camino entre la reducción media « cliente en general » concedida  en  Suecia  por  la  ASEA, un . . . %, y la reducción máxima admitida por dicho productor en determinadas ventas excepcionales, un . . . %.</p>
    <p class="parrafo">-  Aunque  la  elección  de  Suecia  en  tanto  que  país  análogo  no haya sido contestada en cuanto tal, se han solicitado dos reajustes del valor normal:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  reducción,  el  exportador checoslovaco avanzó el argumento de   que   las  centrales  exportadoras,  al  ser  comercializados  los  motores originarios  de  los  países  de comercio de Estado por mediación de imporadores exclusivos  en  cada  Estado  miembro,  se  veían  empujadas  a  conceder  a los importadores  reducciones  considerables.  Análogamente,  según este exportador, la  Comisión  debería  tener  en  cuenta  al  establecer  el  valor  normal  las reducciones máximas concedidas por el productor sueco.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  fue  rechazado  por razones prácticas y de principio. En primer lugar,  no  es  exacto  que  la comercialización de los motores de los países de comercio   de  Estado  se  efectúe  únicamente  por  mediación  de  importadores exclusivos  y  únicos  en  cada  Estado miembro. La investigación de la Comisión reveló  que  en  Italia  particularmente  determinados  exportadores  venden por mediación  de  distintos  importadores  y,  de  modo paralelo, venden igualmente de modo directo, sin intermediario, a los clientes de gran importancia.</p>
    <p class="parrafo">El  reajuste  solicitado  por  el exportador checoslovaco llevaría especialmente a  tomar  en  consideración  una  reducción  excesiva de cantidad. En efecto, la Comisión,  al  basarse  en  la  reducción  que  el  productor sueco Asea concede habitualmente  a  sus  clientes  más importantes, refleja de una manera adecuada la   reducción   que   dicho  productor  concede  habitualmente  por  cantidades comparables  a  las  compradas  por  los importadores de los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">-   el  exportador  checoslovaco  solicitó  igualmente  un  reajuste  del  valor normal  para  reflejar  la  diferencia  de costes de mano de obra entre Suecia y los  países  de  comercio  de  Estado. Dicho reajuste fue también rechazado dado que  no  procede,  en  una operación de establecimiento del valor normal tomando como  base  la  economía  de  mercado  de un tercer país, tomar en consideración costes comprometidos en los países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)   El   examen   de   los  hechos  ha  revelado  que  la  totalidad  de  las transacciones  de  que  se  trata  era  objeto  de  un  dumping  importante.  El cálculo  de  los  márgenes  de  dumping  se realizó comparando para cada tipo de motor  la  media  de  los  precios  de  exportación  a  cada  uno de los Estados miembros  de  la  Comunidad  con  el  valor  normal  establecido;  dicho cálculo reveló  que  la  importancia  del  margen  de  dumping  varía relativamente poco según   el  tipo  de  motores,  pero  difiere  sensiblemente  según  los  países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  motores  de  la  muestra seleccionada y teniendo  en  cuenta  la  aplicación para cada exportador de una ponderación que refleje,  por  una  parte,  la  importancia relativa de cada mercado nacional en el   mercado   de  la  Comunidad  y,  por  otra  parte,  la  estructura  de  sus</p>
    <p class="parrafo">exportaciones  según  el  tipo  de  motores,  los  márgenes medios ponderados de dumping   han  representado  los  porcentajes  siguientes  de  los  precios  cif franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  // // // CEE // D // F // I // UEBL // // // // //  //  //  Bulgaria  //  217 % // 177 % // 226 % // 221 % // n.s. // Hungría // 283  %  //  292  % // n.s. // 206 % // 206 % // Polonia // 211 % // 197 % // 222 %  //  218  %  //  198 % // República Democrática Alemana // 208 % // - // 203 % //  217  %  //  198 % // Rumanía // 204 % // 218 % // 208 % // 202 % // 205 % // Checoslovaquia  //  192  %  //  189  %  //  205  %  //  189  % // 212 % // Unión Soviética // 193 % // 189 % // 197 % // 193 % // n.s. // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Nota: n.s. = importaciones no significativas.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(18)  Habida  cuenta  de  los  compromisos  de  precio  vigentes  desde 1982, la Comisión  se  ha  esforzado  en el presente procedimiento de reconsideración con arreglo  al  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84 en comprobar en qué condiciones  y  en  qué  medida  se  había  suprimido efectivamente el perjuicio puesto de relieve en el procedimiento anterior.</p>
    <p class="parrafo">Respeto de los compromisos de precio</p>
    <p class="parrafo">(19)  Aun  cuando  los  que han formulado la queja no han cuestionado el respeto de  los  compromisos  de  precio,  la  investigación de la Comisión ha permitido reunir  elementos  que  autorizan  a  realizar  una  comprobación exhaustiva del respeto  de  los  compromisos  de  precio por tipo de motor y en cada mercado. - La  Comisión  llegó  a  la  conclusión  en  esta fase de la investigación de que los  compromisos  han  sido  respetados  en su conjunto con excepción de algunos incumplimientos aislados.</p>
    <p class="parrafo">-  Hay  que  notar,  no  obstante,  que  en  el  caso  de  los  exportadores que realizan  la  comercialización  por  intermedio  de  filiales  importadoras  (en particular,   exportadores   búlgaros  y  soviéticos)  los  precios  de  reventa practicados  por  dichos  importadores  vinculados eran, según pudo comprobar la Comisión,   muy  inferiores  a  los  precios  de  reventa  de  los  importadores independientes.  En  numerosos  casos,  los  precios  de  reventa comprobados de los   importadores   vinculados   eran  incluso  inferiores  a  los  precios  de compromiso previstos en la fase cif frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Factores de perjuicio en relación con los precios</p>
    <p class="parrafo">(20)  Teniendo  en  cuenta  que  la investigación ha demostrado que la totalidad de  los  productores  comunitarios  con  carácter industrial sufrían pérdidas en su   actividad   «   motores  standard  »  y  con  independencia  del  nivel  de beneficios  que  debe  tenerse  en  cuenta para la industria de que se trata, la Comisión  en  su  análisis  del perjuicio intentó, en primer lugar, comprobar si los  niveles  actuales  de  los  precios  de importación en la fase cif frontera de  la  Comunidad  y  los  precios  de reventa de los motores originarios de los países  del  Este  permitían  a  los productores de la Comunidad cubrir al menos su   precio  de  coste,  es  decir,  sus  costes  de  producción  y  sus  gastos generales y administrativos (con exclusión de beneficios).</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  este  sentido,  la  Comisión  examinó  detalladamente  los cálculos de precios  de  coste  para  1985  de  los principales productores comunitarios con carácter   industrial   y   observó  que  todos  ellos  presentaban  cuentas  de explotación  deficitarias  en  su  actividad « motores eléctricos standard ». La</p>
    <p class="parrafo">Comisión  comprobó  una  dispersión  relativamente  grande  de  estos precios de coste  en  torno  a  las  siguientes  medias comunitarias para los motores de la muestra:</p>
    <p class="parrafo">1,1 kW: 86,2 ECUS</p>
    <p class="parrafo">3,0 kW: 139,1 ECUS</p>
    <p class="parrafo">5,5 kW: 228,4 ECUS</p>
    <p class="parrafo">11 kW: 404,2 ECUS</p>
    <p class="parrafo">30 kW: 975,5 ECUS</p>
    <p class="parrafo">75 kW: 2 370,7 ECUS</p>
    <p class="parrafo">Debido   a  la  dispersión  de  los  costes  de  producción,  la  Comisión,  por necesidades  del  análisis  del  perjuicio,  escogió  en  cada uno de los cuatro mercados    comunitarios   implicados   principalmente   en   el   procedimiento (República  Federal  de  Alemania,  Francia,  Italia y Bélgica) al productor más eficiente.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  margen  de  subvaloración,  es decir, la diferencia entre el precio de coste  de  referencia  y  el  precio,  muy  inferior,  de reventa de los motores importados  de  los  países  con comercio de Estado, se ha expresado en cada uno de   dichos   Estados  miembros  en  relación  con  los  precios  de  coste  del productor comunitario pertinente:</p>
    <p class="parrafo">Márgenes  de  subvaloración  en  porcentajes  del  precio de coste del productor nacional más eficiente en cada mercado</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // // D // F // I // UEBL // // // // // // 1,1 kW //  de  34  a  45 % // 36 a 44 % // 35 a 46 % // 28 a 37 % // 3 kW // de 33 a 44 %  //  32  a  46  %  // 27 a 44 % // 25 a 35 % // 5,5 kW // de 31 a 66 % // 42 a 60  %  //  27  a 44 % // 24 a 36 % // 11 kW // de 31 a 44 % // 39 a 54 % // 27 a 42  %  //  18  a 35 % // 30 kW // de 31 a 44 % // 35 a 51 % // 25 a 43 % // 12 a 36  %  //  75  kW  //  de 33 a 45 % // 29 a 45 % // 26 a 51 % // 18 a 40 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(23)  Estas  mismas  subvaloraciones,  que  son, pues, de un nivel considerable, representan  los  porcentajes  siguientes  de  los  precios  cif  frontera de la Comunidad, según los países de importación implicados:</p>
    <p class="parrafo">Márgenes  de  subvaloración  (1)  en  porcentaje  de los precios cif frontera de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // // D // F // I // UEBL // // // // // // 1,1 kW //  de  80  a  105  % // 95 a 123 % // 76 a 84 % // 73 a 87 % // 3 kW // de 80 a 102  %  //  78  a  117 % // 53 a 86 % // 65 a 79 % // 5,5 kW // de 74 a 154 % // 123  a  178  %  // 53 s 88 % // 49 a 67 % // 11 kW // de 73 a 104 % // 114 a 160 %  //  52  a  83  % // 41 a 76 % // 30 kW // de 75 a 104 % // 97 a 136 % // 49 a 86  %  //  26  a 75 % // 75 kW // de 81 a 108 % // 76 a 89 % // 51 a 116 % // 43 a 88 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Calculados  en  relación  con  los  precios  de  coste  del  productor  más eficiente  de  cada  mercado.  (24)  Al  término de este análisis de los precios de  importación  y  de  los  precios  de  reventa en relación con los precios de coste  de  los  productores  más  eficientes  en cada uno de los cuatro mercados comunitarios  principales,  la  encuesta  ha revelado que, de modo global y para el  conjunto  de  los  motores  de  que se trata, el precio medio de los motores originarios  de  los  países  de  comercio de Estado se establece en la fase cif frontera  de  la  Comunidad  en torno a un 38 % del precio de coste medio de los</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios para un motor de las mismas características.</p>
    <p class="parrafo">En  su  conjunto,  los  márgenes de subvaloración « típicos » representan, pues, un  50  %  de  los  precios  de coste comunitarios medios, es decir, un 128 % en porcentaje de los precios cif frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Factores macroeconómicos: importaciones,</p>
    <p class="parrafo">consumo, participaciones en el mercado</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  parámetros  macroeconómicos  del  análisis del perjuicio muestran que la   presión   extremadamente   fuerte   ejercida  sobre  los  precios  por  las importaciones  originarias  de  los  países  de  comercio de Estado les permitió conservar  prácticamente  sus  participaciones  en  el mercado entre 1982 y 1985 en un mercado comunitario en expansión.</p>
    <p class="parrafo">-  El  volumen  de  las  importaciones  comunitarias  de los productos de que se trata  pasó  entre  1982  y  1985,  por lo que se refiere a la URSS, de 69 000 a 81  000  motores;  por  lo que se refiere a la República Democrática Alemana, de 238  000  a  276  000  motores  y por lo que se refiere a Checoslovaquia, de 165 000  a  175  000  motores. Las importaciones de Bulgaria permanecieron estables, representando  un  volumen  de  61  000  motores.  Las  importaciones de Polonia pasaron  de  98  700  en 1982 a 89 900 motores en 1985, las de Hungría de 54 200 a 51 000 motores y las de Rumanía de 29 500 a 13 900 motores.</p>
    <p class="parrafo">-   No   obstante,  los  motores  exportados  por  Bulgaria,  Hungría,  Polonia, República  Democrática  Alemana,  Rumanía,  Checoslovaquia  y  la URSS presentan características   comparables   y   los   países   de  comercio  de  Estado  los comercializan  en  la  Comunidad  a  precios relativamente semejantes; por estas razones,  y  en  un  afán  de  no  discriminación, la apreciación del volumen de las  importaciones  se  realizó  de  modo  global  añadiendo  el conjunto de las importaciones cubiertas por el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  importaciones  acumuladas  de  motores  normalizados  de  los  países de comercio   de   Estado,   equivalentes   a  716  000  piezas  en  1982,  pasaron efectivamente  a  604  000  piezas  en  1983 -reflejando así en cierta medida el efecto  de  los  compromisos  de  precios  suscritos  en 1982 - para aumentar de nuevo  desde  1984  a  689  500  piezas  y  alcanzar  748 300 piezas en 1985, es decir, un nivel absoluto superior al de 1982.</p>
    <p class="parrafo">-  Correlativamente  y  teniendo  en  cuenta  el  aumento  global  de la demanda comunitaria  de  alrededor  de  un  19,8  %  durante el mismo período (3 070 000 motores  vendidos  en  1982,  3 680 000 en 1985), la participación en el mercado global  de  las  importaciones  probadamente  objeto  de dumping permaneció casi estable en la Comunidad -23,3 % en 1982, 20,3 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">-  De  este  modo,  las participaciones en el mercado de los motores originarios de  los  países  de  comercio  de Estado implicados en el presente procedimiento habrían  sido,  en  1985,  de  un 12,8 % en la República Federal de Alemania, de un  28,1  %  en  Francia,  de un 25 % en Italia, de un 45 % en los Países Bajos, de  un  24  %  en  Bélgica-Luxemburgo,  de  un 22 % en Dinamarca y de un 60 % en Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">Parece,  pues,  que  la  evolución  en  el  período  1982-1985  ha tendido a una disminución  de  la  penetración  de  los  motores  de los países de comercio de Estado  en  la  República  Federal  de Alemania, en Francia y, en cierta medida, en  Italia  -en  donde  las participaciones en el mercado correspondientes eran, respectivamente,  del  18  %,  37,2  %  y  28  %  en  1982-  mientras  que se ha</p>
    <p class="parrafo">producido  un  aumento  de  la penetración de dichas importaciones en los Países Bajos,  En  Bélgica-Luxemburgo  y,  en  menor  medida,  en Dinamarca - donde las participaciones  en  el  mercado  en  1982  eran  del  35  %,  19,1  %  y  20  % respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Efecto sobre los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(26)    Los   productores   comunitarios,   confrontados   a   una   competencia extremadamente  viva  por  parte  de  los  motores  objeto de un dumping masivo, que  ocupan  una  parte  todavía  importante del mercado comunitario (como media más  de  la  quinta  parte del mercado, con participaciones relativas superiores al   45  %  en  determinados  Estados  miembros)  y  que  se  venden  a  precios anormalmente  bajos,  han  optado  de  modo manifiesto por intentar mantener sus participaciones  en  el  mercado,  único  modo  que les permite a su modo de ver mantener  los  costes  de  producción  dentro  de  unos  límites  razonables. Es evidente,  en  efecto,  que  para  productos comunes como los motores eléctricos «  standard  »,  la  duración  de  las series de fabricación y el volumen global de  producción  representan,  en  una  economía  de  mercado,  los dos elementos decisivos que influyen en la competitividad de los precios de coste.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  producción  de  los  motores de que se trata en los productores visitados   permaneció,   pues,   relativamente  estable  entre  1982  (907  000 motores)  y  1985  (990  000  motores), con la única excepción de Francia, donde disminuyó  sensiblemente  en  1984.  (27) La considerable presión que provocaron sobre  los  precios  las  importaciones  de los motores originarios de países de comercio   de   Estado  tuvo  como  resultado  un  claro  empeoramiento  de  los resultados  financieros  de  los  productores  comunitarios  en el sector de los motores  «  standard  »  de  que se trata. Ninguna de las cuentas de explotación de  1985  presentadas  por  los  productores  presentaba  un saldo de beneficio; para  los  motores  de  la muestra, las pérdidas de explotación, expresadas como porcentaje  del  precio  de  coste, variaban generalmente entre un - 33 % y un - 0,4  %,  con  una  pérdida  para las tres cuartas partes de los productores, por cada motor vendido, de un 3 % a un 25 % de su precio de coste.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  totalidad  de  las  empresas  comunitarias  industriales  está,  pues, sufriendo   pérdidas   importantes  en  el  sector  de  los  motores  eléctricos polifásicos   normalizados   mencionados   en   el  procedimiento.  Además,  los puestos   de   trabajo  directamente  afectados  por  la  producción  de  dichos motores  eléctricos  pasaron,  en  los  productores visitados, de 5 677 personas en  1982  a  5  040  personas  en  1985,  como  consecuencia  de  las medidas de racionalización y de reducción de los costes.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  papel  necesariamente  importante  que  ocupa  la  actividad « motores normalizados  »  en  la  mayoría  de empresas comunitarias de la rama « máquinas rotativas  »,  dado  que  cada  motor  especial y, de modo general, cada máquina rotativa  incorpora  uno  o  varios  motores  normalizados  o  deriva  de ellos, resulta  claro  que  el  perjuicio  ocasionado  únicamente  en  el sector de los motores  normalizados,  en  caso  de que persistiera de modo duradero, no podría dejar  de  repercutir  en  el  conjunto  de la rama « máquinas rotativas » de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Otras causas de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(29)   La   Comisión   examinó   los   demás   elementos   que,   individual   o combinadamente,   han   podido   igualmente   perjudicar   a   los   productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  en  particular  el  efecto  de  las  importaciones  en la Comunidad  que,  hasta  el  presente,  no  han  sido  objeto  de  alegaciones de dumping, y el efecto de la competencia intracomunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  lo  que  respecta  a las importaciones extracomunitarias distintas de las  originarias  de  los  países  afectados  por el presente procedimiento, las estadísticas    comunitarias    revelan    una    cierta   progresión   de   las importaciones,  originarias  de  Yugoslavia  y  de Hong Kong, a precios bastante bajos  en  apariencia.  Dado  que  la  mayor  parte de los operadores económicos interrogados  impugnan  la  fiabilidad  de  las cifras oficiales de importación, la  Comisión  estima  que,  en  esta fase del procedimiento, no es posible sacar una  conclusión  definitiva  en  cuanto  al  efecto  real  de  las importaciones originarias  de  estos  dos  países.  La  Comisión  no  dejará volver sobre este tema con ocasión de la determinación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  respecta  a  la  competencia  intracomunitaria,  la Comisión examinó  los  precios  de  los  intercambios  intracomunitarios;  de  este modo, pudo  comprobar  que  los  niveles  de  precio  medios  a  los que vendían en la Comunidad  los  productores  alemanes  y  franceses  eran con mucho superiores a los  niveles  comparables  de  los  motores de países de comercio de Estado. Por el   contrario,   observó  que  las  ventas  intracomunitarias  de  determinados productores  italianos  se  efectuaban  a niveles de precio relativamente bajos, semejantes a los de determinados países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Síntesis</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio,  los resultados de la investigación han  puesto  de  manifiesto  que  no se habían eliminado las dificultades de los productores  comunitarios  derivadas  de  las  importaciones objeto de prácticas de  dumping,  ya  que  la  totalidad  de  los mismos, en 1985, seguían sufriendo pérdidas   financieras   importantes,   pese   a  un  aumento  marginal  de  sus participaciones en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">-  La  causa  principal  de  dichas  dificultades está en la falta de adecuación de  los  niveles  de  los compromisos de precio, habida cuenta del cambio de las circunstancias  y,  en  particular,  de  la  evolución  de  los precios de coste actuales de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">-   El   mantenimiento  de  la  participación  en  el  mercado  de  los  motores originales  de  los  países  de  comercio  de Estado en un nivel alto (más de un 20  %  en  el  conjunto de la Comunidad) se ha acumulado a los niveles de precio anormalmente   bajos   aplicados   para  estos  motores,  con  el  resultado  de deprimir el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  último,  la  competencia  intracomunitaria  de  determinados productores italianos   ha  contribuido  igualmente  a  las  dificultades  de  la  industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(33)  De  un  modo  general, y teniendo en cuenta el conjunto de los factores de perjuicio  examinados  en  los  puntos  20  a  31, la Comisión tiene la certeza, sobre  la  base  de  los elementos de prueba de que dispone, de que el perjuicio causado  por  las  importaciones  originarias  de  los  países  de  comercio  de Estado,   que   son   objeto   de  prácticas  masivas  de  dumping,  considerado aisladamente, debe considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad; forma y tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(34)   En   tales   condiciones,   vistas   las   pérdidas  financieras  de  los productores  y  teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  la actividad « motores eléctricos  polifásicos  normalizados  »  representa  para  la  Comunidad el eje central  de  su  actividad  « máquinas rotativas » (cf. punto 28), el interés de la  Comunidad  exige  que  se  adopte  inmediatamente  una  medida de protección respecto  de  las  importaciones  objeto de prácticas de dumping, en forma de un derecho   antidumping  provisional  que  evite  que  se  ocasione  un  perjuicio durante el resto del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  cuanto  a  la  forma del derecho antidumping que debe establecerse, la Comisión  considera  que,  teniendo  en  cuenta  la multiplicidad de los motores de  que  se  trata  y  el  hecho de que dichos motores son originarios de países de  comercio  de  Estado,  el  tipo  más  apropiado de derecho antidumping es en este  caso,  con  objeto  de  obtener  un  máximo  de  transparencia, un derecho variable  calculado  por  diferencia  entre un precio mínimo por tipo, expresado en ECUS, y el precio de importación al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  investigación  puso  de  manifiesto  (cf. punto 19) que un número considerable  de  importadores  se  hallaban vinculados a un exportador mediante una  asociación  o  un  acuerdo de compensación con terceros a los efectos de la letra  b)  del  apartado  8  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comisión,  por  lo  que  respecta  a  la  forma del derecho, considera necesario tomar  como  referencia  en  el  cálculo  del  derecho antidumping únicamente el precio al primer comprador no vinculado al exportador.</p>
    <p class="parrafo">Deberá,  pues,  distinguirse  en  el  dispositivo,  entre  un  baremo de precios mínimos  que  se  apliquen  a  la  fase  cif  frontera de la Comunidad, para las importaciones  efectuadas  por  importadores  independientes, y un baremo que se aplique  a  la  fase  «  precio  de reventa », para las importaciones efectuadas por importadores no independientes.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  respecta  al nivel de precio mínimo, la investigación estima que,   dados   los   márgenes   considerables  de  dumping  y  de  subvaloración observados,   el   precio   mínimo  necesario  para  eliminar  completamente  el perjuicio  causado  por  las  importaciones  de  que  se trata debe determinarse sobre  la  base  del  precio  de  coste  medio  de los productores comunitarios, teniendo  en  cuenta  un  margen  de  beneficio  apropiado;  a este respecto, la Comisión  considera  que,  vistas  las  severas condiciones de competencia entre los  productores  comunitarios,  así  como  los  resultados  financieros  de  la actividad  «  motores  standard  »  en la Comunidad desde hace numerosos años un margen  de  beneficio  bruto  del  5  %  del  precio  de coste representa, en la presente  fase  del  procedimiento,  una  estimación conservadora, que habrá que revisar, en su caso, en las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cuantificó  los  aumentos  de  precio necesarios, tanto en la fase cif  frontera  de  la  Comunidad  como  en  la  fase de precio de reventa por un importador   no   independiente,  sobre  la  base  del  precio  de  coste  medio comunitario  y  del  margen  de  beneficio  anteriormente  mencionado,  teniendo debidamente  en  cuenta  las  diferencias  de  características físicas entre los motores   importados  y  los  motores  comunitarios,  y  tomando  igualmente  en consideración   los   márgenes   de   importación   medios   observados  en  los importadores.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  aumento  de  los  precios  de  importación  al  que  lleva  el cálculo</p>
    <p class="parrafo">efectuado  en  el  punto  36 representaría un alza de aproximadamente un 60 % en relación con los precios actualmente aplicados por los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  carácter  provisional  de  algunos resultados de la investigación, la evaluación  preliminar  de  los  intereses  comunitarios lleva a la Comisión, en esta  fase  del  procedimiento,  a determinar el derecho antidumping provisional de  manera  que  los  aumentos  de  precio correspondientes, tanto en la fase de precio  cif  frontera  de  la  Comunidad  (Anexo A) como en la fase de precio de reventa   por   los   importadores  no  independientes  (Anexo  B),  representan aproximadamente  un  35  %  de  los  niveles respectivos de los precios actuales de importación y de reventa.</p>
    <p class="parrafo">(38)   La   Comisión   considera   que   los   resultados   definitivos   de  la investigación  permitirán  al  Consejo,  con  ocasión  de la evaluación final de los  intereses  de  la  Comunidad,  pronunciarse sobre la posible oportunidad de aumentar  posteriormente  los  precios  de  importación  hasta  el  nivel que se desprenda   del   cálculo   que   deberá   efectuarse  a  partir  de  los  datos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">I. Disposiciones finales del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(39) El Comité consultivo no formuló ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(40)   A   la   vista   de   los   resultados   del  procedimiento  de  reexamen anteriormente  expuestos,  los  compromisos  de  precios  aceptados en este caso han   perdido   su  significado  a  causa  del  establecimiento  de  un  derecho provisional.  Los  exportadores  afectados  han  sido  informados  de  ello a su debido tiempo por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a los compromisos de precios aceptados por el Consejo, éste,  a  propuesta  de  la  Comisión,  ha  adoptado, por el Reglamento (CEE) no 3018/86 (1), las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Conviene  determinar  el  plazo en el cual las partes interesadas, tras el establecimiento  del  derecho  provisional,  pueden  dar  a  conocer su punto de vista y solicitar ser oídas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  el  Reglamento  (CEE)  no 724/82 y la Decisión 84/189/CEE por los   que   se   aceptan  los  compromisos  suscritos  respectivamente  por  los exportadores de Hungría y de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos   normalizados  con  una potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B  I  b)  del  arancel  aduanero  común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33,  ex  85.01-34  y  ex 85.01-36, originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia,  de  la  República  Democrática  Alemana, de Rumanía, de Checoslovaquia y de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 3, cuando el importador de  los  productos  de  que  se  trata  no  esté  vinculado  al exportador a los efectos  de  la  letra  b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84,  el  importe  de  este  derecho  equivaldrá, para cada tipo de motor, a la   diferencia   entre   el   precio  unitario  neto,  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, y el precio mencionado en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  franco  frontera  será  neto si las condiciones de venta efectivas son  de  tal  naturaleza  que  el  pago  se  efectúe  dentro de los treinta días siguientes  a  la  fecha  de  envío;  se  disminuirá  en  un 1 % por cada mes de plazo de pago efectivamente concedido.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  Cuando  las  autoridades  aduaneras  consideren  que  existe  entre  el importador  y  el  exportador  o  un  tercero  una  asociación  o  un acuerdo de compensación  a  los  efectos  de  la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  el  precio  realmente pagado o por pagar por el producto  vendido  a  exportación  a la Comunidad no podrá servir de referencia; el   importe   del  derecho  corresponderá,  para  cada  tipo  de  motor,  a  la diferencia  entre  el  precio  al  que  se  vuelva  a  vender por primera vez el producto  importado  a  un  comprador  independiente,  y el precio mencionado en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  de  reventa  será  neto  cuando las condiciones de venta efectivas sean  de  tal  naturaleza  que  el  pago  se  efectúe dentro de los treinta días siguientes  a  la  fecha  de  envío;  se  disminuirá  en  un 1 % por cada mes de plazo de pago efectivamente concedido.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   disposiciones  de  la  letra  a)  del  apartado  3  se  aplicarán  en particular   a   los   motores  originarios  de  los  países  de  que  se  trata importados  por  las  sociedades  mencionadas  a  continuación,  en relación con las  cuales  la  investigación  de  la  Comisión  ha  demostrado que existía una asociación  o  un  acuerdo  de  compensación con un exportador, a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  Origen  de  los  motores  // // // Enital, Milán // URSS // Sofbim,  Argenteuil  //  Bulgaria  //  Stanko,  Longjumeau  //  URSS // Eltrans, Schwelm  //  Hungría  //  Neotype  Techmashexport,  Bergisch Gladbach // URSS // Elprom, Borken/Hessen // Bulgaria // //</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  queda  subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  a  este  derecho  las  disposiciones  en  vigor en materia de derechos   de   aduana,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción entre tanto por el Consejo de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 31. 3. 1982, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 5. 4. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  texto  de  la  presente  Decisión  destinado a la publicación, este importe   se  ha  omitido,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo relativo a la no divulgación de los asuntos confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 66 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Precios   mínimos  de  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  motores eléctricos  polifásicos  normalizados  originarios  de  Bulgaria, de Hungría, de Polonia,  de  la  República  Democrática  Alemana, de Rumanía, de Checoslovaquia y de la URSS</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  importación mencionados en el apartado 2 del artículo 2  del  presente  Reglamento  figuran  en  el  siguiente  cuadro,  expresados en ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  a  los motores eléctricos polifásicos de forma B3 (es decir, con patas de fijación).</p>
    <p class="parrafo">En   el  supuesto  de  otras  ejecuciones  (de  forma  B5,  B14,  etc.),  deberá añadirse  un  importe  suplementario  de  un 10 % a los precios que se indican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  // // kW // CH // 3 000 t/mn // 1 500 t/mn // 1 000  t/mn  //  750  t/mn  //  // // // // // // 1,1 // 1,5 // 43,5 // 45 // 62,5 //  96,3  //  1,5  //  2 // 49,1 // 53,1 // 73,8 // 113,4 // 2,2 // 3 // 63,9 // 65,2  //  96,3  //  146,7  //  3,0 // 4 // 75,6 // 77,0 // 117,0 // 175,0 // 4,0 //  5,5  //  94,5  //  99,4 // 147,1 // 211,5 // 5,5 // 7,5 // 122,4 // 122,0 // 191,7  //  260,5  //  7,5  //  10 // 155,2 // 162,9 // 220,9 // 323,5 // 11,0 // 15  //  209,7  //  212,0  //  319,5  // 435,6 // 15,0 // 20 // 264,6 // 282,6 // 418,5  //  561,1  //  18,5 // 25 // 339,3 // 344,7 // 513,4 // 696,1 // 22 // 30 //  405,9  //  405,9  //  603,0  // 858,6 // 30 // 40 // 541,8 // 524,0 // 798,7 //  1  105,6  //  37  // 50 // 677,7 // 664,2 // 984,6 // 1 344,1 // 45 // 60 // 761,4  //  787,9  //  1  178,5  //  1 578,6 // 55 // 75 // 1 021,5 // 984,6 // 1 465,2  //  1  919,7  // 75 // 100 // 1 363,1 // 1 250,0 // 1 944,4 // 2 471,4 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Precios   mínimos   de   reventa   en   la  Comunidad  de  determinados  motores eléctricos  polifásicos  normalizados  originarios  de  Bulgaria, de Hungría, de Polonia,  de  la  República  Democrática  Alemana, de Rumanía, de Checoslovaquia y de la URSS</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  reventa  mencionados  en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  a  los motores eléctricos polifásicos de forma B3 (es decir, con patas de fijación).</p>
    <p class="parrafo">En   el  supuesto  de  otras  ejecuciones  (de  forma  B5,  B14,  etc.),  deberá añadirse  un  importe  suplementario  de  un 10 % a los precios que se indican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  // // kW // CH // 3 000 t/mn // 1 500 t/mn // 1 000  t/mn  //  750  t/mn // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 60,9 // 63,0 // 87,5 //  134,8  //  1,5  //  2  // 68,7 // 74,3 // 103,3 // 158,8 // 2,2 // 3 // 89,5 //  91,3  //  134,8  // 205,4 // 3,0 // 4 // 105,8 // 107,8 // 163,8 // 245,0 // 4,0  //  5,5  //  132,3  //  139,2  //  205,9 // 296,1 // 5,5 // 7,5 // 171,4 // 170,8  //  268,4  //  364,7  // 7,5 // 10 // 217,3 // 228,1 // 309,3 // 452,9 // 11,0  //  15  //  293,6  //  296,8  //  447,3 // 609,8 // 15,0 // 20 // 370,4 // 395,6  //  585,9  //  785,5 // 18,5 // 25 // 475,0 // 482,6 // 718,8 // 974,5 // 22  //  30  //  568,3 // 568,3 // 844,2 // 1 202,0 // 30 // 40 // 758,5 // 733,6 //  1  118,2  //  1 547,8 // 37 // 50 // 948,8 // 929,9 // 1 378,4 // 1 881,7 // 45  //  60  //  1  066,0 // 1 103,1 // 1 649,9 // 2 210,0 // 55 // 75 // 1 430,1 //  1  378,4  //  2  051,3  //  2  687,6 // 75 // 100 // 1 908,3 // 1 750,0 // 2 722,2 // 3 460,0 // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
