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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81432</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3069/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861012</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   devolución   o  la  condonación  de  los  derechos  de importación   relativos   a   una   mercancía  queda,  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1430/79  (4),  modificado  en  último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  918/83  (5),  subordinada en determinados casos  a  la  reexportación  de  la  mercancía  en cuestión fuera del territorio aduanero   de   la   Comunidad,   o  a  su  destrucción,  bajo  control  de  las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  interesados no respetan dichas disposiciones de procedimiento,  estos  mismos  podrán  no  obstante solicitar la concesión de la devolución  o  de  la  condonación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 13 del   Reglamento   (CEE)  no  1430/79,  incluido  en  dicho  Reglamento  por  el Reglamento  (CEE)  no  1672/82  (6);  que  en el estado actual de los textos, la solicitud  de  devolución  o  de  condonación  se debe transmitir a la Comisión, único organismo facultado para emitir fallo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que  la  competencia  para emitir fallo  sobre  dichas  solicitudes  de devolución o de condonación puede dejarse, sin  ningún  inconveniente,  a  los  propios  Estados miembros, desde el momento en  que  se  establece  que,  si  las disposiciones de procedimiento no hubieren sido  respetadas,  se  cumplen  ampliamente  las  condiciones  de  fondo fijadas para  la  concesión  de  la  devolución  o de la condonación y que por parte del interesado  no  se  ha  incurrido  en ninguna maniobra o negligencia grave; que, en consecuencia, es pertinente la modificación del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  en esta ocasión el plazo en el que se  podrá  presentar  una  solicitud  de devolución o de condonación de derechos de importación, con arreglo al artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  plazo,  así  como  los  contemplados  en  el  segundo párrafo  del  apartado  2  del  artículo 3, en el segundo párrafo del apartado 2 del  artículo  5,  en  el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 10 y en el segundo  párrafo  del  apartado  2  del artículo 13, podrán sobrepasarse sólo en casos  excepcionales  debidamente  justificados;  que  el artículo 19 se aplica, en  consecuencia,  únicamente  en  el plazo contemplado en el artículo 2; que es conveniente  simplificar  el  texto  mediante  la  modificación del artículo 2 y la supresión del artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  la  experiencia  adquirida después de la entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  1430/79 ha demostrado igualmente que convenía completar  el  artículo  10,  que  fija los casos en los cuales procede conceder la  devolución  o  la  condonación  de  los  derechos de importación relativos a mercancías   en  situación  particular,  previendo  un  nuevo  caso  relativo  a mercancías  para  las  cuales  las  autoridades competentes constataren, una vez otorgado  el  despacho  a  libre  práctica, que dichas mercancías, en el momento en  que  fueron  despachadas,  no eran conformes a la reglamentación vigente por lo  que  se  refiere  a  su utilización o su comercialización y que por lo tanto no podían ser utilizadas para los fines previstos por el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  comprobó  la  necesidad  de  ampliar  el  procedimiento comunitario  con  vistas  a  que  las  modalidades  de aplicación del Reglamento (CEE) no 1430/79 pudieran establecerse para el conjunto de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  precisar  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1430/79 se aplica  sin  perjuicio  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1984,  relativo  a  la  protección  contra  las importaciones  que  son  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países ajenos a la Comunidad Económica Europea (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1430/79 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  2,  se  insertará,  después  del párrafo primero, el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Dicho   plazo   no  es  susceptible  de  ninguna  prórroga,  excepto  si  el interesado  aportare  la  prueba  de que le fue imposible presentar su solicitud dentro  de  dicho  plazo,  como  consecuencia  de un suceso fortuito o de fuerza mayor. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  reexporten  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad mercancías  declaradas,  por  error,  de  libre  práctica,  sin  que  hayan sido anteriormente,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  artículo 4, declaradas para  el  régimen  aduanero  en  el  que  hubieran  debido  incluirse,  se podrá proceder  no  obstante  a  la  devolución  o a la condonación de los derechos de importación, siempre que se determine:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  otras  condiciones  contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en la letra a) del artículo 4 se cumplen;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  ha  habido, en este caso, ninguna maniobra ni negligencia grave por parte del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  la  concesión  de  la  devolución  o  de  la  condonación de los derechos de importación en el caso objeto del apartado 1 quedará subordinada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  presentación  de  todos  los  elementos  de  prueba  necesarios  para permitir  a  las  autoridades  competentes  cerciorarse  de  que  las mercancías para   las   cuales   se   solicitó   la  devolución  o  la  condonación  fueron reexportadas  realmente  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad y que se trata de las mismas que habían sido puestas en libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  restitución  a las autoridades competentes de cualquier documento que certifique  el  carácter  comunitario  de  dichas  mercancías  y  al  amparo del cual,   si   fuera   necesario,   han  salido  del  territorio  aduanero  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;   o   a  la  presentación  de  cualquier  medio  de  prueba  que  las autoridades  competentes  estimaran  necesario  para  poder  tener la certeza de que  dicho  documento  no  podrá  ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  reexportación  o  la  destrucción  de  mercancías  no se hubiere efectuado  bajo  control  de  las autoridades competentes conforme al apartado 1 del  artículo  6,  se  podrá  proceder  no  obstante  a  la  devolución  o  a la condonación de los derechos de importación, siempre que se determine:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  demás  condiciones  contempladas en el apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6 se cumplen;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  ha  habido, en este caso, ninguna maniobra ni negligencia grave por parte del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  devolución  o  de  la  condonación de los derechos de importación en el caso contemplado en el apartado 1 quedará supeditada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  presentación  de  todos  los  elementos  de  prueba  necesarios  para permitir  a  las  autoridades  competentes  cerciorarse  de  que  las mercancías para las cuales se solicitó la devolución o la condonación fueron:</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   realmente  reexportadas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  destruidas  bajo  control  de autoridades o personas facultadas para tomar nota del hecho oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  restitución  a las autoridades competentes de cualquier documento que certifique  el  carácter  comunitario  de  dichas  mercancías  y  al  amparo del cual,   si   fuera   necesario,  estas  mercancías  han  salido  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad;  o  a  la presentación de cualquier medio de prueba que  las  autoridades  competentes  estimaran  necesario  para  poder  tener  la certeza  de  que  dicho  documento  no  podrá  ser  utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 1 del artículo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- se insertará la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  mercancías  para  las  cuales  se establece, después del despacho a libre práctica,  que  no  eran,  en el momento en que se despacharon, conformes con la reglamentación   en   vigor   por   lo   relativo   a  su  utilización  o  a  su comercialización  y  que  por  lo  tanto no podían ser utilizadas para los fines previstos por el destinatario; »;</p>
    <p class="parrafo">- las letras d) a g) actuales pasan a ser e) a h).</p>
    <p class="parrafo">5. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  reexportación  o  la  destrucción  de mercancías no se efectuara bajo  control  de  las  autoridades  competentes  conforme  al  apartado  1  del artículo   11,   se   podrá  proceder  no  obstante  a  la  devolución  o  a  la condonación de los derechos a la importación, siempre que se determine:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 10 y en los apartados 2 y 4 del artículo 11 se cumplen;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  ha  habido, en este caso, ninguna maniobra ni negligencia grave por parte del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  la  devolución  o  de  la  condonación de los derechos de importación  en  el  caso  objeto  del  apartado  1 quedará subordinada: a) a la presentación  de  todos  los  elementos de prueba necesarios para permitir a las autoridades  competentes  cerciorarse  de  que las mercancías para las cuales se solicitó la devolución o la condonación fueron:</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   realmente  reexportadas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  destruidas  bajo  control  de autoridades o personas facultadas para tomar nota del hecho oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  restitución  a las autoridades competentes de cualquier documento que certifique  el  carácter  comunitario  de  dichas  mercancías  y  al  amparo del cual,   si   fuera   necesario,  estas  mercancías  han  salido  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad;  o  a  la presentación de cualquier medio de prueba que  las  autoridades  competentes  estimaran  necesario  para  poder  tener  la certeza  de  que  dicho  documento  no  podrá  ser  utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  proceder  a  la  devolución o a la condonación de los derechos de importación  en  situaciones  especiales,  diferentes  a las contempladas en las secciones  A  a  D,  que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las  situaciones  en  las  cuales  podrá  aplicarse  el primer párrafo, así como las   modalidades   de  procedimiento  que  deberán  seguirse,  se  definen  con arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 25. La devolución o la condonación    podrán    quedar    subordinadas   a   determinadas   condiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  devolución  o  la  condonación  de  los  derechos de importación por los motivos  señalados  en  el  apartado 1 se concederán previa solicitud presentada en  la  oficina  de  aduana  pertinente  antes  de  la expiración de un plazo de doce  meses  a  contar  de  la  fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  podrán  autorizar que se sobrepase dicho plazo en casos excepcionales debidamente justificados. »</p>
    <p class="parrafo">7. Queda suprimido el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 25 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  franquicias  aduaneras  previsto  en  el  artículo  141  del Reglamento  (CEE)  no  918/83  del Consejo (1) podrá examinar cualquier cuestión relativa   a  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  mencionada  por  su Presidente,  bien  a  iniciativa  del  mismo,  bien  a  petición  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se  adoptarán  de  conformidad  con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 918/83.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">9. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 2176/84 (2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  a  6  del  artículo  1  se  aplicarán  a  las  solicitudes de devolución   o   de   condonación  de  derechos  de  importación  o  exportación presentadas  ante  las  autoridades  competentes  a  partir  del  1  de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 22 de 24. 1. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 229 de 9. 9. 1985, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 8. 7. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
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