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    <identificador>DOUE-L-1986-81453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3128/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3128/86 del Consejo, de 13 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/81 por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/292/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861017</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4 del Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia, modificada por el Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  y,  en  particular,  el  apartado 9 del Protocolo no 4 relativo al algodón,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  4  prevé  la  concesión  de una ayuda a la producción   de  algodón,  cuyo  importe  se  establece  sobre  la  base  de  la diferencia  existente  entre  un  precio  de  objetivo  y  el precio del mercado mundial  de  algodón  no  desmotado;  que, para la determinación de dicho precio es importante el elemento del precio de las semillas de algodón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2169/81  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1976/85  (2),  prevé  que,  en  caso  de que no pueda aceptarse ninguna oferta y ninguna  cotización  para  la  determinación  del  precio del mercado mundial de las  semillas  de  algodón,  dicho  precio  se establecerá a partir del valor de los   productos   obtenidos  en  el  momento  de  la  transformación  de  dichas semillas;  que  el  funcionamiento  del  régimen  de ayuda puede mejorarse si se prevé  que  antes  de  establecer  el precio de las semillas de algodón a partir del  valor  de  los  productos  obtenidos en el momento de su transformación, es conveniente  tener  en  cuenta  el  precio  de las semillas de algodón observado en  el  mercado  comunitario  cuando  dicho  precio  sea  representativo  de  la tendencia   real   de   ese  mercado;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente modificar en consecuencia dicho artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2169/81 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  caso  de  que  no pueda aceptarse ninguna oferta y ninguna cotización para  la  determinación  del  precio del mercado mundial de semillas de algodón, dicho  precio  se  establecerá  sobre  la  base de las ofertas y cotizaciones de semillas  de  algodón  más  favorables  observadas en el mercado comunitario, o, si  dichas  ofertas  y  cotizaciones no pudieran ser tenidas en consideración, a partir   del   valor   de   los   productos   obtenidos  en  el  momento  de  la transformación  de  dichas  semillas  en la Comunidad, restando a dicho valor el del coste de transformación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 186 de 16. 7. 1985, p. 1.</p>
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