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<documento fecha_actualizacion="20251203102601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3183/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3183/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1624/76 y nº 1725/79 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la concesión de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861021</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
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          <texto>Reglamento 3714/84, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
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          <texto>el Reglamento 1624/76, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2409/86, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  modificación  introducida  por el Reglamento (CEE) no  2128/84  (3),  el  Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la concesión de  ayudas  a  la  leche  desnatada  y  a  la  leche  en  polvo  destinada  a la alimentación  animal  (4),  dispuso  en  las letras e) y f) del apartado 1 de su artículo  2  la  posibilidad  de  conceder una ayuda para la leche y la leche en polvo   parcialmente  desnatadas;  que  la  vigencia  del  Reglamento  (CEE)  no 2128/84 del Consejo finalizó al término de la campaña 1985/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  no  es  aplicable  el  Reglamento  (CEE) no 3714/84 de la Comisión   (5)   que   había  establecido  las  normas  de  aplicación  para  la concesión  de  ayudas  contemplada  en  las  letras  e)  y f) del apartado 1 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  986/68;  que,  por razones de claridad,</p>
    <p class="parrafo">procede derogar el Reglamento (CEE) no 3714/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1624/76  de  la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3812/85 (7), y el Reglamento  (CEE)  no  1725/79  de  la Comisión (8), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2384/86 (9), se modificaron como resultado de  la  adopción  del  Reglamento  (CEE)  no  3714/84;  que, habida cuenta de la derogación   de   este   último   Reglamento,   procede  modificar  determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1624/76 y no 1725/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  de  la  Comisión  (10), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3064/86  (11),  dispone  la venta de mantequilla  destinada  a  su  incorporación  en  los  piensos  compuestos  para animales  y,  en  particular,  en los contemplados en el apartado 1 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  1725/79;  que,  con el fin de lograr un resultado más  eficaz  en  la  aplicación simultánea de los dos Reglamentos antes citados, conviene   adaptar  las  disposiciones  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1624/76 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el tercer párrafo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo  2 se sustituye el segundo párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« En la casilla no 106 se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  de la leche desnatada en polvo cuando no se exporte en estado natural. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  5  del  artículo  2 se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  garantía  contemplada  en  el  apartado  1 sólo se liberará cuando la prueba   de   la   desnaturalización   o   transformación   de   las  cantidades mencionadas  de  leche  desnatada  en  polvo  se  presente  en  un plazo de seis meses  a  partir  del  día  del  cumplimiento  de las formalidades aduaneras del despacho  a  consumo,  con  arreglo  a  las disposiciones de los artículos 1 a 8 del  Reglamento  (CEE)  no  1725/79  y de los apartados 2 y 3 del artículo 10 de dicho  Reglamento  en  lo  que  se  refiere al control de la desnaturalización o de la transformación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1725/79 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  que  regulan  las  ayudas especiales establecidas  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  leche  desnatada  en  polvo  sólo  podrá  beneficiarse  de la ayuda tras haber  sido  desnaturalizada  de  acuerdo con las disposiciones del artículo 2 o utilizada  en  la  fabricación  de  piensos  compuestos  para  animales  en  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones mencionadas en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  leche  desnatada  que se utilice en la fabricación de piensos compuestos para  animales  sólo  podrá  beneficiarse de la ayuda cuando el pienso compuesto reúna los requisitos establecidos en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  desnatada  y la leche desnatada en polvo sólo podrán beneficiarse de  la  ayuda  cuando  en  el  momento de su utilización con arreglo al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  respondan  a  las  definiciones  contenidas  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 986/68, sin haber sido objeto de ninguna adición previa;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  hayan  beneficiado  ni  puedan beneficiarse de una ayuda o reducción de precios en virtud de otras disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  leche  desnatada  o  la  leche  desnatada  en  polvo  que previamente  se  hayan  incorporado  a  una  mezcla  podrán  beneficiarse  de la ayuda  cuando  dicha  mezcla  se  haya  utilizado  en  la fabricación de piensos compuestos  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 4 y, en el momento de esta utilización, no contenga más productos que los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  leche  desnatada  en  polvo  que  reúna  las  condiciones  mencionadas en el apartado 2 y, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">b) materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">c) vitaminas,</p>
    <p class="parrafo">d) sales minerales,</p>
    <p class="parrafo">e) sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">f) sustancias antiapelmazantes y/o fluidificantes (cantidad máxima: 0,3 %),</p>
    <p class="parrafo">g)   otras  sustancias  tecnológicas  liposolubles,  particularmente  sustancias antioxidantes y emulsionantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  contenido  máximo  de  agua  de  la  leche  desnatada  en  polvo, que se menciona  en  la  letra  d)  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 986/68, se fija en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Este  contenido  máximo  de  agua  se  aplicará  en  la fase y en las condciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una  mezcla,  tal  como  se  define  en el apartado 3, el contenido  de  agua  se  calculará  sobre  la  base de la materia no grasa de la mezcla.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la cantidad en la que el contenido de agua sobrapase el  citado  5  %,  el  importe  de  la  ayuda  se  reducirá  en  un 1 % por cada fracción adicional de 0,2 % de contenido de agua. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  la  frase  inicial del apartado 1 del artículo 4 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Con  arreglo  a  la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   986/68,  se  considerarán  piensos  compuestos  para  animales  los productos: »</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  añade  la  siguiente  disposición  a  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  la  materia  grasa  butírica  comprada en el marco del Reglamento   (CEE)   no   2409/86  se  utilice  en  la  fabricación  de  piensos compuestos,   no   se   exigirá  el  contenido  mínimo  de  materias  grasas  no butíricas mencionado en el segundo y tercer guiones ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  sustituye  el  texto  de  la letra e) del párrafo primero del apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 8 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  fecha  de  entrega y cantidades de leche desnatada y de leche desnatada y de  leche  desnatada  en  polvo  entregadas  en  estado  natural  o  en forma de mezclas  utilizadas  en  la  fabricación  de  piensos  compuestos para animales, así como el nombre y domicilio del abastecedor; »</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  sustituye  el  texto  de  la letra g) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 8 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  fecha  de  venta  y  cantidades de leche desnatada, de leche desnatada en polvo  y  de  piensos  compuestos  para animales, así como el nombre y domicilio del destinatario; »</p>
    <p class="parrafo">6. Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  sustituye  el  texto  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 10 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) el control de las empresas afectadas se centrará fundamentalmente en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  de  la  leche  desnatada y de la leche desnatada en polvo en estado   natural   que   se   hayan  utilizado,  con  el  fin  de  comprobar  el cumplimento de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  de  las  mezclas  utilizadas,  con  el  fin  de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-   la  composición  de  los  piensos  compuestos  fabricados,  con  el  fin  de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">El  control  deberá  determinar  que  la  leche  desnatada  en polvo que se haya utilizado,  en  estado  natural  o  en forma de mezcla, no contenga determinados productos y, en particular, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- harina de alfalfa ni harina de forrajes deshidratados,</p>
    <p class="parrafo">- cereales triturados,</p>
    <p class="parrafo">- almidón ni almidón hinchado,</p>
    <p class="parrafo">- tortas trituradas,</p>
    <p class="parrafo">- harina de pescado,</p>
    <p class="parrafo">-  tortas  trituradas  y/o  harina  de  granos  secados y desengrasados de colza y/o de nabina,</p>
    <p class="parrafo">- harina de heno y/o de paja,</p>
    <p class="parrafo">-  productos  de  origen  vegetal  destinados  a  la  alimentación animal que no sean los mencionados en los guiones precedentes; »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3714/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 341 de 29. 12. 1984, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 285 de 8. 10. 1986, p. 11.</p>
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