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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3294/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3294/86 de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, por el que se fija el tipo de conversión que habrá de aplicarse para la conversión de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/304/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861030</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 3 de noviembre de 1986, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 5.2 del Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 2.4 del Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82154" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81138" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3119/89, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81571" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo por Reglamento 3416/86, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que habrán  de  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  del  arroz,  la conversión de las exacciones reguladoras  a  la  importación  y  de  las  restituciones  a  la exportación en moneda   nacional   por   medio   del   tipo   de  conversión  agrícola  provoca desviaciones  en  los  intercambios  con  los terceros países; que para remediar tal  situación,  es  preciso  aplicar  un  tipo  de  conversión más próximo a la realidad económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  poderes  de  que  dispone  la  Comisión  en  materia  de exacciones   reguladoras   y   restituciones   a   la  exportación  engloban  la</p>
    <p class="parrafo">competencia   de  establecer  excepciones  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1676/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de lograr una simplificación administrativa, es preciso  determinar  dicho  tipo  de  conversión  por  medio  de  un coeficiente monetario   cuyo   cálculo   y   aplicación   se   asemejen   a   los  montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo  previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1676/85,  se  aplicará un tipo de conversión agrícola específico para la  conversión  en  moneda  nacional  de la exacción reguladora a la importación así como de la restitución a la exportación en el sector del arroz.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  agrícola  específica  será  el  tipo de conversión agrícola  válido  para  el  sector  del  arroz,  multiplicado por un coeficiente monetario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo  en  lo  relativo  a  los  Estados  miembros  que mantienen sus monedas  dentro  de  una  separación  máxima,  en cualquier momento, del 2,25 %, el  tipo  de  conversión  específica  será igual al tipo central de la moneda de que  se  trate,  multiplicado  por  el  factor  de  corrección  indicado  en  el apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 1677/85 del Consejo (2) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2508/86 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  coeficiente  monetario  se  fijará en función de la diferencia monetaria real  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1677/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985, en que se establecen las modalidades de  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  monetarios,  se  aplicarán  por analogía (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  conversión,  calculados  sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1 figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   dicha   fijación   se   realizará   con  independencia  de  una modificación  efectuada  antes  del  3  de  noviembre  de  1986,  en  virtud del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  porcentaje  indicado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1677/85 se alejase al menos en un punto del  utilizado  para  la  fijación  anterior,  el  coeficiente  monetario que se utilizará  para  fijar  los  tipos de conversión mencionados en el artículo 1 se modificará   por   la   Comisión   en   función  de  la  modificación  de  dicha diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a  partir  del  3  de  noviembre  de  1986,  salvo  para  las importaciones  realizadas  utilizando  certificados  expedidos  antes  del 10 de</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tipo de conversión agrícola específico para el arroz</p>
    <p class="parrafo">(Reglamento (CEE) no 3294/86)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  1  ECU  = // 47,3307 // BFR // = // 8,58155 // DKR // = // 2,31728 // DM  //  =  //  7,54539  // FF // = // 0,839794 // £IRL // = // 2,61094 // HFL // =  //  0,808195  //  £UK  // = // 1 588,19 // LIT // = // 155,525 // DRA // = // 153,669 // PTA</p>
  </texto>
</documento>
