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<documento fecha_actualizacion="20251203115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81557</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3386/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3386/86 del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861105</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80443" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.5 del Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2262/84  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3788/85  (4),  todo  Estado  miembro  cuya producción supere una cantidad mínima de   aceite  de  oliva,  deberá  crear  un  organismo  específico  encargado  de determinados  controles  y  actividades  en  el  marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del artículo 1 de dicho  Reglamento,  durante  un  período de tres años desde el 1 de noviembre de 1984  en  el  caso  de  Italia  y Grecia, y desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31  de  octubre  de  1987  en  el  caso  de  España  y  Portugal, un determinado porcentaje   de   los   gastos  efectivos  del  organismos  deben  imputarse  al presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  hasta  ciertas  cantidades máximas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  diversas razones comunicadas por Italia y Grecia, no  ha  sido  posible  para  los  organismos de dichos Estados miembros realizar</p>
    <p class="parrafo">los  controles  y  otras  tareas  a  ellos confiados durante la campaña 1984/85; que  dichos  organismos  comenzaron  realmente  a  funcionar  durante la campaña 1985/86;  que  no  se  ha  realizado  ningún pago debido a la ejecución de estas funciones  durante  la  campaña  1984/85,  con  la  única  excepción  de algunos gastos  escasos  realizados  en  el momento de crear dichos organismos; que, por ello,  el  período  en  el  que deberán imputarse los gastos efectivos de dichos organismos   al  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  habrá  de prolongarse  un  año  más;  que  las cantidades totales a que se hace referencia en  el  párrafo  primero  del  apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo deben seguir siendo las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  al  que se hace referencia en el párrafo segundo del   apartado   5   del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2262/84  debe prolongarse  para  España  y  Portugal  hasta  el  31  de  octubre  de 1988; que habrán  de  preverse  disposiciones  para  garantizar la contribución financiera de la Comunidad durante dicho período,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2262/84,  el  apartado  5  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Durante  un  período  de cuatro años a partir del 1 de noviembre de 1984, los  gastos  efectivos  del  organismo serán cubiertos por el prespuesto general de las Comunidades Europeas, a razón de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  100  %  para  los  tres primeros años, con el límite de un suma global de 14  millones  de  ECUS  para  el organismo constituido en Italia y de 7 millones de ECUS para el organismo constituido en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">- el 50 % para el cuarto año.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  España  y  Portugal,  el  100  %  de  los gastos efectivos del organismo  durante  el  período  que  va  del  1 de marzo de 1986 hasta el 31 de octubre  de  1988  será  cubierto,  hasta  un  límite  máximo de 9,3 millones de ECUS para España y de 4,7 millones de ECUS para Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  en  las condiciones que se determinen de acuerdo con el procedimiento   previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento  no  136/66/CEE, podrán  cubrir  una  parte  de  la  carga  financiera  que  les incumba mediante retención  de  las  ayudas  comunitarias  concedidas  en el sector del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará antes  del  1  de  enero  de 1988 el método de financiación de los gastos de que se trate a partir de la campaña 1988/89. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 180 de 18. 7. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  24 de octubre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
