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<documento fecha_actualizacion="20250410132601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81638</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>562/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión de 6 de noviembre de 1986, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/127/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/327/L00049-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/562/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2003/97, de 10 de noviembre DOUE-L-2004-80142.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III de la Directiva 71/127, de 1 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación  de  los  vehículos  a  motor  y  de sus remolques (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  80/1267/CEE  (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/127/CEE  del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los retrovisores  de  los  vehículos  a  motor  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 85/205/CEE de la Comisión (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de octubre de 1986, debe figurar la marca de  homologación  CEE  con  el  no de orden 02; que para los retrovisores de las clases  I,  II  y  III  el  no  de orden 01 podrá ser utilizado todavía mientras las disposiciones de tres clases de retrovisores no hayan sido modificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  gran  parte  de los retrovisores llevan consigo cajas de protección  de  material  plástico  y que la modificación de un sólo carácter de la  marca  de  homologación  ocasionaría  una transformación importante, incluso total,   del   utillaje  del  moldeado;  que  los  gastos  derivados  de  dichas transformaciones resultarían injustificados en relación al fin perseguido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  la  presente  Directiva  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité  para la adaptación al proceso técnico de   las  directivas  encaminadas  a  la  supresión  de  las  barreras  técnicas existentes en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 71/122/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  final  del  apartado 4.2 del Anexo II del Apéndice 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  el  número  de orden 01 podrá mantenerse para los retrovisores de  las  clases  I,  II y III mientras las disposiciones de estas tres clases de retrovisores no hayan sido modificadas ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo III, se añadirá el nuevo punto 1.3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.3.  Los  vehículos  cuyo  tipo ha sido objeto de una homologación CEE en lo que  se  refiere  a  la  instalación  de los retrovisores de conformidad con las disposiciones   de   la   presente   Directiva   podrán   equiparse,   total   o parcialmente,  de  retrovisores  de  las  clases  I,  II y III que lleven, en la marca   de   homologación   CEE,   el   número  de  orden  01,  y  mientras  las disposiciones  de  estas  tres  clases de retrovisores no hayan sido modificadas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre de 1986. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 68 de 22. 3. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 29. 3. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
