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<documento fecha_actualizacion="20241021172317">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81695</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3661/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3661/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6194" orden="6">República Socialista Checoslovaca</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81220" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2495/86, de 1 de agosto</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80519" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho establecido, por Reglamento 1531/88, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2495/86 (2), estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  permanganato potásico  originario  de  Checoslovaquia,  la República Democrática Alemana y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras  el  establecimiento  de  un  derecho  antidumping  provisional,  los exportadores   de   Checoslovaquia,   la  República  Democrática  Alemana  y  un exportador    chino,    Sinochem,   y   algunos   importadores   solicitaron   y consiguieron  que  se  les  concediera  la  oportunidad  de  ser  oídos  por  la Comisión.    Además,    algunos    exportadores   e   importadores   presentaron observaciones  por  escrito  dando  a  conocer  sus  puntos  de  vista sobre las conclusiones y derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la Comisión formuladas en los considerandos  7,  8  y  9  del Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión según las  cuales  el  valor  normal debería determinarse sobre la base de los precios del mercado interior en los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  precios  de  exportación  fueron  determinados  sobre  la  base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(5)   Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  era procedente hacerlo, las diferencias que afectaban   a   la   comparabilidad   de  los  precios  y,  en  particular,  las diferencias   en   el   pago   y   las  condiciones  de  suministro.  Todas  las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">F. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(6)  Desde  el  establecimiento  del  derecho  provisional  no  se  ha  recibido ninguna   nueva   prueba   de   dumping.   En  consecuencia,  se  confirman  las</p>
    <p class="parrafo">conclusiones  sobre  dumping  formuladas  en  los  considerandos 12, 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2495/86.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(7)  No  se  ha  presentado  ninguna  nueva  prueba de perjuicio ocasionado a la industria  comunitaria.  En  consecuencia,  se  confirman las conclusiones sobre el  perjuicio  formuladas  en  los considerandos 15 a 21 del Reglamento (CEE) no 2495/86.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(8)  Las  industrias  de  transformación  comunitarias, después de dar a conocer sus  puntos  de  vista  sobre  las  conclusiones  y  derechos  provisionales, no solicitaron  ser  oídas  ni  presentaron observaciones por escrito. La Comisión, en consecuencia, ha confir</p>
    <p class="parrafo">mado  las  conclusiones  sobre  el  interés  de  la Comunidad que figuran en los considerandos  22,  23  y  24  del Reglamento (CEE) no 2495/86. Sobre esta base, el  Consejo  ha  llegado  a  la conclusión de que la adopción de medidas redunda en beneficio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  informó  a  los  exportadores  que  se  habían  dado  a  conocer  en el transcurso  de  la  investigación  acerca  de  las  principales  conclusiones de ésta,   formulando   observaciones   al   respecto.  Posteriormente,  ofrecieron compromisos   Chemapol   Foreign   Trade   Co.   Ltd,   Checoslovaquia,   Chemie Export/Import,   República   Democrática  Alemana  y  China  National  Chemicals Import  and  Export  Corporation  (Sinochem),  República  Popular  de  China, en relación con sus exportaciones de permanganato potásico a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  consideró  aceptables  los  compromisos  ofrecidos y dio por concluida la investigación en relación con dichos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">J. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(11)  A  la  vista  de  los  hechos anteriormente mencionados debe establecerse, en  relación  con  las  importaciones  de permanganato potásico originario de la República  Popular  de  China  expedido  por  exportadores  distintos  de  China National   Chemicals   Import  and  Export  Corporation  (Sinochem)  un  derecho antidumping  definitivo  que  sea  igual  al  importe  del  derecho  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  se  aplicará  a las exportaciones efectuadas por China National Chemicals  Import  and  Export  Corporation (Sinochem), cuyos compromisos fueron considerados aceptables por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">K. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  las  razones  formuladas  en los considerandos 15 a 21 del Reglamento (CEE)  no  2495/86  se  ha  establecido  definitivamente  que  las importaciones objeto  de  dumping  de  permanganato  potásico originario de Checoslovaquia, la República  Democrática  Alemana  y  la República Popular de China han causado un perjuicio material a la industria de la Comunidad de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2176/84 establece  que  el  Consejo,  con  independencia de si debe imponerse un derecho antidumping  o  compensatorio  definitivo,  decidirá  en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Un  derecho  provisional  tiene  como  finalidad  provocar un aumento del precio de  las  mercancías  para  el  primer  comprador independiente establecido en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.  Un  importador  que  escoge no aumentar sus precios se arriesga pues a  tener  que  pagar  el  derecho  en  cuestión,  y es razonable adoptar medidas para  garantizar  que  aumente  sus  precios,  ya  que a causa de su elección la producción comunitaria sigue sufriendo un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,  las  cantidades  garantizadas  por  el  derecho  antidumping provisional deberán percibirse definitivamente en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato  potásico  de  la  subpartida  ex  28.47  C  del  arancel  aduanero común,  correspondiente  al  código  Nimexe 28.47-60, originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  ese  derecho  al permanganato potásico exportado por China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  del  derecho será igual al mayor de los dos importes en los que el  precio,  por  kilogramo  neto, franco frontera comunitaria, sin despachar en aduana, sea inferior a 2,30 ECUS o al 28 % de dicho precio.</p>
    <p class="parrafo">El  mencionado  precio  franco  frontera  comunitaria,  sin despachar en aduana, será  neto  si  los  términos  y  condiciones  reales de venta establecen que el pago  deberá  efectuarse  en  el  plazo  de  30  días  a  partir  de la fecha de expedición;  se  disminuirá  en  un 1 % por cada mes de aplazamiento efectivo de pago.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  de  modo  definitivo  los  importes  entregados  en  concepto de derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  permanganato potásico  originario  de  Checoslovaquia,  la República Democrática Alemana y la República   Popular  de  China,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 2495/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.</p>
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</documento>
