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    <identificador>DOUE-L-1986-81698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3666/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3666/86 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1986, por el que se sustituye el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la organización de mercados en el sector del azúcar (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81  dispone,  en  particular,  que,  en la medida en que sea necesario para permitir  la  exportación  del  azúcar en forma de las mercancías mencionadas en su  Anexo  I,  una  restitución  a  la  exportación  podrá  cubrir la diferencia entre  las  cotizaciones  del  mercado  mundial del azúcar y los precios de éste en  la  Comunidad;  que  el  anteriormente  citado  Anexo  I  también  menciona, además de los productos transformados alimenticios, productos químicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de  1986,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  aplicables a la restitución   a  la  producción  para  determinados  productos  del  sector  del azúcar  utilizados  en  la  industria  química  (3), extiende a nuevos productos químicos  la  posibilidad  de  conceder  restituciones  a  la producción para el azúcar utilizado para su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  azúcar  para la fabricación de productos químicos  representa  un  mercado  no  desdeñable;  que,  para  facilitar  dicha utilización  y  colocar  a  los  transformadores  de que se trate en las mejores condiciones  de  competencia  frente  a  los  que  se  abastecen de azúcar en el mercado  mundial,  es  conveniente  hacer  que  dichos nuevos productos químicos puedan  beneficiarse  de  las  restituciones  a  la  exportación  para el azúcar utilizado   para   su  fabricación;  que,  para  ello,  es  conveniente  incluir productos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 1. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Partida  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancia  //  //  //  //  //  13.03  //  Jugos  y extractos vegetales; materias pécticas,  pectinatos  y  pectatos;  agar-agar  y  otros mucílagos y espesativos</p>
    <p class="parrafo">derivados   de   los   vegetales:  //  //  C.  Agar-agar  y  otros  mucílagos  y espesativos  derivados  de  los  vegetales:  //  //  ex  III. Los demás: // // - Carragheenina   //   15.11   //   Glicerina,   incluidas   las  aguas  y  lejías glicerinosas:  //  //  B.  otra,  incluida  la  glicerina sintética. // 17.04 // Artículos  de  confitería  sin  cacao:  // // B. Gomas de mascar, tipo chicle // //  C.  Preparación  llamada  «  chocolate  blanco  » // // D. Otros // 18.06 // Chocolate  y  otros  preparados  alimenticios  que  contengan cacao. // 19.02 // Extracto  de  malta;  preparados  para  la  alimentación  infantil  o  para usos dietéticos  o  culinarios,  a  base  de  harinas,  sémolas, almidones, féculas o extractos  de  malta,  incluso  con  adición de cacao en una proporción inferior al  50  por  100  en  peso:  //  //  B.  Otros  //  19.05 // Productos a base de cereales  obtenidos  por  insuflado  o tostado: « puffed rice », « cornflakes », y  análogos  //  19.08  // Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso   con   adicióm  de  cacao  en  cualquier  proporción  //  ex  21.02  // Extractos  o  esencias  de  café,  de  té o de yerba mate y preparaciones a base de  estos  extractos  o  esencias  // 21.04 // Salsas; condimentos y sazonadores compuestos   //  21.06  //  Levaduras  naturales,  vivas  o  muertas;  levaduras artificales   preparadas:  //  //  A.  Levaduras  naturales  vivas:  //  //  II. Levaduras  para  panificación:  //  //  a)  secas  //  //  b)  otras  //  //  B. Levaduras  naturales  muertas:  //  //  I.  en  tabletas, cubos o presentaciones similares,  o  bien  en  envases  inmediatos  de  un  contenido de 1 kilogramo o menos  //  //  II.  otras  //  ex 21.07 // Preparados alimenticios no expresados ni  comprendidos  en  otras  partidas, excepto los jarabes de azúcar aromatizado o  con  adición  de  colorantes  incluidos  en la subpartida 21.07 F // 22.02 // Limonadas,   aguas   gaseosas   aromatizadas   (incluidas  las  aguas  minerales tratadas  de  esta  manera)  y  otras  bebidas  no alcohólicas, con exclusión de los  zumos  de  fruta  y hortalizas de la partida no 20.07 // 22.06 // Vermuts y otros  vinos  de  uva  preparados con plantas o materias aromáticas. // 22.09 // Alcohol  etílico  sin  desnaturalizar,  de  graduación  inferior  a  80  grados; aguardientes,  licores  y  demás  bebidas  espirituosas,  preparados alcohólicos compuestos  (llamados  «  extractos  concentrados  »)  para  la  fabricación  de bebidas:  //  //  //  Partida  del  arancel  aduanero común // Designación de la mercancia   //  //  //  //  Capítulo  29  //  Productos  químicos  orgánicos  // Capítulo   30  //  Productos  farmaceúticos  //  34.02  //  Productos  orgánicos tensoactivos;   preparaciones   tensoactivas   y   preparaciones   para   lavar, contengan  o  no  jabón  //  Capítulo 35 (con exclusión de las partidas no 35.01 y  no  35.05)  //  Materias  albuminoideas;  colas;  enzimas // Capítulo 38 (con exclusión  de  la  subpartida  38.12  A) // Productos diversos de las industrias químicas  //  //  //  Capítulo  39  // Materias plásticas artificiales, éleves o ésteres   de   la   celulosa,  resina  artificiales  y  manufacturas  de  dichas materias » // //</p>
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