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<documento fecha_actualizacion="20241021172321">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81717</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3690/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3690/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativo a la supresión de las formalidades aduaneras en el marco del Convenio TIR a la salida de un Estado miembro al atravesar una frontera común a dos Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861207</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3826" orden="2">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80564" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1901/85, de 8 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81858" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3648/91, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2112/78 (1) aprobó, en nombre de la Comunidad,   el  Convenio  aduanero  relativo  al  transporte  internacional  de mercancías  al  amparo  de  los cuadernos TIR (Convenio TIR), que entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  expresado  en  varias ocasiones una voluntad política  en  favor  de  la  flexibilización  de las formalidades y controles en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  resultante  del  Convenio  TIR implica que</p>
    <p class="parrafo">cada  vez  que  se  atraviese una frontera se cumplan formalidades prácticamente idénticas en la aduana de salida y, después, en la de entrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tiempo  de  espera  en  las  fronteras  podría  reducirse sensiblemente  en  los  casos  de  aplicación  del procedimiento previsto por el Convenio  TIR,  cuando  se  atraviesa una frontera común a dos Estados miembros, atribuyendo  a  la  aduana  de  entrada las funciones que normalmente efectúe la aduana de salida correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  reunión  celebrada  en  Fontainebleau  el 25 y 26 de junio  de  1984,  el  Consejo  Europeo  expresó  su  voluntad  de  continuar los esfuerzos   para   eliminar   progresivamente  las  formalidades  efectuadas  al atravesar  fronteras;  que  la  Comisión  se ha expresado en el mismo sentido en su  «  Libro  Blanco  »,  subrayando,  en  particular,  que  se  podrían obtener simplificaciones  evitando  la  repetición  de  controles en los dos lados de la frontera,  y  que  las  iniciativas  tomadas  por  determinados Estados miembros con  objeto  de  suprimir  una  parte  de los controles en sus fronteras comunes son testimonio de la misma intención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  del 28 y 29 de junio de 1985 asumió los objetivos   de   realización   del  mercado  interior  y  de  abolición  de  las fronteras internas, establecidos por la Comisión para 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  48  del  Convenio  TIR  permite,  a  las Partes Contratantes   que  formen  una  Unión  aduanera  o  económica,  adoptar  normas particulares  sobre  las  operaciones  de transporte que comiencen o terminen en sus  territorios  o  que  se  efectúen en tránsito por éstos, siempre que dichas normas no reduzcan las facilidades previstas por dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  actualmente  existe  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros;  que  dicha  colaboración  está  llamada a reforzarse aún más mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  de la Directiva 83/643/CEE del Consejo,  de  1  de  diciembre  de  1983,  relativa  a  la  facilitación  de los controles  físicos  y  de  las  formalidades administrativas en el transporte de mercancías   entre   Estados   miembros  (3);  que  dicha  colaboración  permite simplificar,  en  el  sentido  mencionado,  las  formalidades  aplicables, en el marco  del  Convenio  TIR,  al  atravesar  una frontera de la Comunidad, sin que de ello resulten riesgos crecientes de fraude,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones previstas por el Convenio TIR, las  normas  especiales  siguientes  serán  aplicables  para  el  transporte  de mercancías  al  amparo  de  un  cuaderno  TIR  que  comiencen  o  terminen en la Comunidad o en tránsito vía su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «   Convenio   TIR   »,   el   Convenio   aduanero  relativo  al  transporte internacional  de  mercancías  al  amparo  de  los cuadernos TIR (Convenio TIR), celebrado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975;</p>
    <p class="parrafo">- « envío TIR », todo envío al amparo de un cuaderno TIR;</p>
    <p class="parrafo">- « frontera interior », la frontera terrestre común a dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  «  aduana  de  partida  »,  toda aduana situada en un Estado miembro donde se inicie,  para  la  totalidad  de  la  carga  o  parte  de  ella,  el  transporte internacional con arreglo al régimen TIR;</p>
    <p class="parrafo">-  «  aduana  de  salida  »,  la  aduana  por  la  que  el envío TIR abandone el territorio del Estado miembro por el que acaba de pasar;</p>
    <p class="parrafo">-  «  aduana  de  entrada  »,  la  aduana  por la que el envío TIR penetre en el territorio del Estado miembro que va a utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   envío   TIR  atraviese  una  frontera  interior  sólo  deberá presentarse,  a  efectos  de  las  formalidades contempladas en los artículos 21 y  22  del  Convenio  TIR,  en  la  aduana  de entrada, a menos que la aduana de salida correspondiente sea al mismo tiempo aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aparte  de  las  formalidades que le incumban como tal, la aduana de entrada cumplirá  las  formalidades  contempladas  en  el  apartado  1 que incumban a la aduana de salida correspondiente y lo comunicará sin demora a esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  comprobaciones  realizadas  por las autoridades de la aduana de entrada de  un  Estado  miembro,  en  el  marco  de  aplicación del presente Reglamento, tendrán,  en  el  Estado  miembro  que el envío TIR acabe de abandonar, la misma fuerza  probatoria  que  las  comprobaciones  realizadas  por las autoridades de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuere  necesario,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros se  comunicarán  mutuamente  las  comprobaciones,  documentos, informes, actas e informaciones  relativas  a  los  envíos  TIR  así  como las irregularidades que hubieren detectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  8  del  Convenio TIR se considerará que las irregularidades  comprobadas  en  las  condiciones  a que se refiere el apartado 1  del  artículo  3  han  sido  detectadas en el Estado miembro que el envío TIR acabe de abandonar.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las  comprobaciones  se  considerán  realizadas  en  el  Estado miembro  de  entrada  cuando  la  irregularidad  comprobada  sólo constituya una infracción  a  las  leyes  y  reglamentos  en  vigor  en  dicho Estado miembro o cuando en el mismo Estado se detecte un excedente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  ejercicio  de  acciones  penales,  la  recaudación  de  los derechos  y  otros  gravámenes  exigibles  se  llevará  a cabo con arreglo a las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  del  Estado miembro en el que las comprobaciones se consideren hechas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente  Reglamento  no  obstarán  a  los  acuerdos celebrados  o  por  celebrar  entre  dos  o  más  Estados  miembros con vistas a reducir o suprimir las formalidades de paso entre sus fronteras comunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  circulación  de  mercancías,  previsto en el artículo 55 del Reglamento  (CEE)  no  222/77  del Consejo (1), modificado en último término por el  Reglamento  (CEE)  no  1901/85  (2), podrá examinar toda cuestión relativa a la  aplicación  del  presente  Reglamento  que  sea planteada por su presidente, por propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento se  adoptarán  según  el  procedimiento  definido  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 57 del Reglamento (CEE) no 222/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 252 de 14. 9. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 31 de 2. 2. 1983, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 359 de 22. 12. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
